STC12219 2022

SEPTIEMBRE

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STC12219-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00125-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Viktor José  Hernández Mercado instauró  en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a Bancolombia S.A., Juan José Hernández,  Gloria Molinares Juliao y demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00068-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos de «petición  e información», para  que se conminara al despacho acusado «contestar  de manera plena tal como fue peticionado el derecho de petición  formulado [el 15 de julio de 2022]»  y, en consecuencia, «se  le ordene que cese cualquier tipo de discriminación  intelectual y profesional que perturbe el ejercicio de la profesión  de abogado en los procesos a su cargo».  

En  compendio, adujo que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. le incoó  a Juan José Hernández Perna, a quien representa  judicialmente (nº 2019-00068), formuló «derecho  de petición»  para que «le  indicara por qué alude la palabra “apoderado según  poder conferido” en una providencia, siendo que el poder como  acto de voluntad de una persona en el proceso, no existe»,  toda vez que, en su opinión, son «aspectos  que la citada juez afirmó y que no corresponden a la realidad»  (15 jul. 2022).  

Sostuvo  que «el  derecho de petición no lo contestó en los puntos  requeridos»  y no es más que una «elusiva  respuesta y no contestación de la petición, es una  manifestación en mi concepto del asedio profesional al cual  estoy sometido, por cuanto, al decir X me dice es Y; y digo Y es  después M».  

Refirió  que «[d]esde  que la Dra. ZULEYMA ARRIETA CARRIAZO, está actuando como JUEZ  DE LA REPÚBLICA en el Distrito Judicial de Sincelejo, las  causas o acciones donde interv[iene], no tienen prosperidad, aunque  existan errores de la contraparte, convirtiéndose en otra  Parte más y siempre beneficiando a los adversarios, no  obstante, la mala praxis de los apoderados del contrario», por  lo que, con su actuar  «[l]e impide [su] ejercicio profesional y buena praxis».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo afirmó que «es  cierto que el demandante, el día 15 de julio de 2022, presentó  petición al juzgado, en la que solicitó la información  relacionada con el proceso ejecutivo 2019-000068-00 que cursa en  [ese] despacho. Frente a esto, el día 18 de julio de 2022, se  procedió a responder dentro del término legal. Al  peticionario se le notificó la respuesta al correo electrónico  que fue informada».  

También,  que, «al  momento de analizar la petición se percató que hacía  alusión a aspectos puntuales del proceso ejecutivo [aludido],  tales como documentos del expediente y razones del juzgado para tomar  una decisión [y] remitió copia de los títulos  valores allegados al proceso»,  en razón de lo cual, «de  conformidad con la sentencia T – 172 de 2016 de la Corte  Constitucional, se le manifestó al actor que el derecho  fundamental de petición no era la vía para obtener un  pronunciamiento judicial propio de la litis y que debía hacer  uso de los medios ordinarios establecidos en el Código General  del Proceso (CGP) para ventilar la inconformidad que tuviere con la  representación de la parte ejecutante».  

3.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  desestimó  la salvaguarda, tras colegir que «se  avizora que, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Sincelejo, en data  18 de Julio de 2022, dio respuesta oportuna, y de manera clara a la  petitoria del actor, cumpliendo con la obligación de brindarle  una respuesta de fondo de conformidad con los estándares  legales y jurisprudenciales. Así las cosas, lo deprecado por  el propulsor constitucional fue justamente a lo que la autoridad  encartada le dio respuesta de fondo».  

4.-  Recurrió  el promotor insistiendo en que, «Como  no [le] satisfizo la respuesta dada por la accionada acud[ió]  en acción constitucional de tutela ante el superior  jerárquico, para que de este modo se requiriera y se  insistiera a la colega operadora judicial del deber de contestar de  fondo sobre la solicitud elevada a su despacho», ya  que busca  «obtener [una] respuesta para que sea elemento de prueba ante  otras jurisdicciones».  

Hizo  una serie de apreciaciones personales sobre las conductas «de  cualquier persona ante una actitud propia»  y las de «de  cualquier persona como servidor público»,  tópico éste último, en el que resaltó «no  le es permito a [la convocada] conforme al sitio o lugar en que se  encuentre presentar ambigüedades o maniqueísmo en el  ejercicio de su cargo, sino que debe responder por una sola conducta  afín en el deber y obligación de acatar la Ley»,  de lo contrario, sería «complacer  a la accionada a que tenga dos posiciones de voluntad completamente  diferentes, y cuando se solicita su explicación elude y omite  su declaración so pretexto de ser incuestionable e incólume  su accionar contradictorio».  

Señaló  que «La  Juez ARRIETA no puede excusarse en su proceso y en sus providencias  para justificar o eludir una declaración suya»,  dado que, «Si  no teme y es consecuente con su actuar legal, debe entonces reafirmar  su criterio y posición, y defenderlo a capa y espada ante  cualquier autoridad, persona, lugar o circunstancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la ayuda y consecuente convalidación  de lo opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por  activa de quien acude a esta sui  generis justicia, a  la que deben  comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos,  lo que aquí no acaeció (art.  1° Dcto. 2591 de 1991).  

Se  afirma ello, en atención a que quien  funge como «ejecutado»  en el pleito objetado es  Juan José Hernández Perna;  de  suerte que las disertaciones  de  Viktor José Hernández Mercado apuntan  al amparo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular»,  de  ahí que carece  de «legitimación»  para ejercer esta guarda,  comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya  custodia anhela es su mandante  (STC1148-2021)  y,  no aportó «poder  especial» que  lo facultara para  representarlo en esta acción.  

2.-  De  aceptarse la «legitimación»  de Hernández Mercado para activar la dispensa superlativa,  refulge la inexistencia de la vulneración aducida, según  pasa a explicarse.  

2.1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como están a las formas propias de cada litigio,  deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas, y su  desconocimiento comporta la trasgresión del «derecho  al debido proceso».  Además, sólo se puede imputar a los jueces «el  desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se  trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como  tales están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública» (STC7405-2020,  STC15807-2021 y STC5447-2022).  

2.2.-  En el presente asunto, lo  reclamado por Hernández Mercado el 15 de julio de 2022,  concierne  a  actuaciones del «ejecutivo  con garantía real nº 2019-00068-00»,  por  lo que, más allá de que lo haya suplicado por vía  del «derecho  de petición»,  lo instado debe analizarse en el marco legal del comentado  procedimiento, sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

2.3.-  No obstante, surge  clara la inexistencia de la violación aducida, pues de las  probanzas incorporadas al dossier,  se evidencia que frente al escrito de 15 de julio de 2022, en  el que Viktor  José  exigió «1.Se  sirva expedir copia del poder aportado y otorgado por el Banco de  Colombia; 2. En caso negativo explicar por qué expresó  esa ilícita afirmación; 3. En caso positivo de no  existir el documento poder, qué acciones adelantó para  corregir la falsa afirmación  (Derivado  45 C-1), el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,  antes  de que el quejoso ejerciera este mecanismo especialísimo  (oficio nº 0387, 18 jul. 2022), le comunicó en cuanto a  su inquietud, que «la  doctora Gloria Molinares Juliao actúa como endosatario para el  cobro judicial de la entidad demandante Bancolombia S.A., de  conformidad con el endoso conferido en los títulos valores  aportados en [esa]  ejecución».  

Además,  le aclaró que «el  derecho de petición antes autoridades judiciales no es  procedente para obtener el pronunciamiento del juez sobre un asunto  propio de la Litis, por lo que, en el evento de tener alguna  inconformidad con relación al trámite procesal, y  específicamente con respeto a la representación de la  entidad demandante, deberá alegarlo a través de los  medios que consagra el CGP».  Y respecto a la «expedición  de copias»,  le anexó  «copia  de los pagarés No. 5060093722 y 5060093721»,  donde consta el endoso en procuración referido.  

Significa  entonces, que no se demostraron las  críticas enrostradas por el querellante y, que, por tanto, no  puede atribuirse al despacho reprochado «acción  u omisión»  que conculque o amenace atributos básicos, en tanto las meras  discrepancias del actor con lo solventado, no torna viable el auxilio  constitucional.  

3.-  Se  agrega a lo anterior que, la «acción  de tutela»  no fue instituida para calificar la  conducta de la iudex  acusada,  catalogada por el gestor como de (i)  «ambigüedades  o maniqueísmo en el ejercicio de su cargo»,  (ii)  «elude  y omite su declaración so pretexto de ser incuestionable e  incólume su accionar contradictorio»;  y (iii)  «justificar  o eludir una declaración suya»,  sino para garantizar los «derechos  iusfundamentales»  de los ciudadanos; además de que, Hernández  Mercado  no probó haber puesto en conocimiento de dicha autoridad tales  inconformidades, para que sea ella quien  con apoyo en los instrumentos cartulares puestos a su disposición  y la orden compulsiva dictada en ese pleito, las enmiende, si a ello  hubiere lugar.  

De  igual forma, de no resultarle efectivo dicho remedio, puede acudir  directamente ante las autoridades competentes a exponer la situación  de «asedio  profesional»  que dice soportar.  

Esta  Magistratura ha sostenido,  que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC6904-2020,  STC5447-2022,  entre  otras).  

4.-  Como colofón, se refrendará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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