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STC12219-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00125-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Viktor José Hernández Mercado instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., Juan José Hernández, Gloria Molinares Juliao y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00068-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos de «petición e información», para que se conminara al despacho acusado «contestar de manera plena tal como fue peticionado el derecho de petición formulado [el 15 de julio de 2022]» y, en consecuencia, «se le ordene que cese cualquier tipo de discriminación intelectual y profesional que perturbe el ejercicio de la profesión de abogado en los procesos a su cargo».
En compendio, adujo que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. le incoó a Juan José Hernández Perna, a quien representa judicialmente (nº 2019-00068), formuló «derecho de petición» para que «le indicara por qué alude la palabra “apoderado según poder conferido” en una providencia, siendo que el poder como acto de voluntad de una persona en el proceso, no existe», toda vez que, en su opinión, son «aspectos que la citada juez afirmó y que no corresponden a la realidad» (15 jul. 2022).
Sostuvo que «el derecho de petición no lo contestó en los puntos requeridos» y no es más que una «elusiva respuesta y no contestación de la petición, es una manifestación en mi concepto del asedio profesional al cual estoy sometido, por cuanto, al decir X me dice es Y; y digo Y es después M».
Refirió que «[d]esde que la Dra. ZULEYMA ARRIETA CARRIAZO, está actuando como JUEZ DE LA REPÚBLICA en el Distrito Judicial de Sincelejo, las causas o acciones donde interv[iene], no tienen prosperidad, aunque existan errores de la contraparte, convirtiéndose en otra Parte más y siempre beneficiando a los adversarios, no obstante, la mala praxis de los apoderados del contrario», por lo que, con su actuar «[l]e impide [su] ejercicio profesional y buena praxis».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo afirmó que «es cierto que el demandante, el día 15 de julio de 2022, presentó petición al juzgado, en la que solicitó la información relacionada con el proceso ejecutivo 2019-000068-00 que cursa en [ese] despacho. Frente a esto, el día 18 de julio de 2022, se procedió a responder dentro del término legal. Al peticionario se le notificó la respuesta al correo electrónico que fue informada».
También, que, «al momento de analizar la petición se percató que hacía alusión a aspectos puntuales del proceso ejecutivo [aludido], tales como documentos del expediente y razones del juzgado para tomar una decisión [y] remitió copia de los títulos valores allegados al proceso», en razón de lo cual, «de conformidad con la sentencia T – 172 de 2016 de la Corte Constitucional, se le manifestó al actor que el derecho fundamental de petición no era la vía para obtener un pronunciamiento judicial propio de la litis y que debía hacer uso de los medios ordinarios establecidos en el Código General del Proceso (CGP) para ventilar la inconformidad que tuviere con la representación de la parte ejecutante».
3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó la salvaguarda, tras colegir que «se avizora que, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Sincelejo, en data 18 de Julio de 2022, dio respuesta oportuna, y de manera clara a la petitoria del actor, cumpliendo con la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales. Así las cosas, lo deprecado por el propulsor constitucional fue justamente a lo que la autoridad encartada le dio respuesta de fondo».
4.- Recurrió el promotor insistiendo en que, «Como no [le] satisfizo la respuesta dada por la accionada acud[ió] en acción constitucional de tutela ante el superior jerárquico, para que de este modo se requiriera y se insistiera a la colega operadora judicial del deber de contestar de fondo sobre la solicitud elevada a su despacho», ya que busca «obtener [una] respuesta para que sea elemento de prueba ante otras jurisdicciones».
Hizo una serie de apreciaciones personales sobre las conductas «de cualquier persona ante una actitud propia» y las de «de cualquier persona como servidor público», tópico éste último, en el que resaltó «no le es permito a [la convocada] conforme al sitio o lugar en que se encuentre presentar ambigüedades o maniqueísmo en el ejercicio de su cargo, sino que debe responder por una sola conducta afín en el deber y obligación de acatar la Ley», de lo contrario, sería «complacer a la accionada a que tenga dos posiciones de voluntad completamente diferentes, y cuando se solicita su explicación elude y omite su declaración so pretexto de ser incuestionable e incólume su accionar contradictorio».
Señaló que «La Juez ARRIETA no puede excusarse en su proceso y en sus providencias para justificar o eludir una declaración suya», dado que, «Si no teme y es consecuente con su actuar legal, debe entonces reafirmar su criterio y posición, y defenderlo a capa y espada ante cualquier autoridad, persona, lugar o circunstancia».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda y consecuente convalidación de lo opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa de quien acude a esta sui generis justicia, a la que deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos, lo que aquí no acaeció (art. 1° Dcto. 2591 de 1991).
Se afirma ello, en atención a que quien funge como «ejecutado» en el pleito objetado es Juan José Hernández Perna; de suerte que las disertaciones de Viktor José Hernández Mercado apuntan al amparo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular», de ahí que carece de «legitimación» para ejercer esta guarda, comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es su mandante (STC1148-2021) y, no aportó «poder especial» que lo facultara para representarlo en esta acción.
2.- De aceptarse la «legitimación» de Hernández Mercado para activar la dispensa superlativa, refulge la inexistencia de la vulneración aducida, según pasa a explicarse.
2.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como están a las formas propias de cada litigio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas, y su desconocimiento comporta la trasgresión del «derecho al debido proceso». Además, sólo se puede imputar a los jueces «el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020, STC15807-2021 y STC5447-2022).
2.2.- En el presente asunto, lo reclamado por Hernández Mercado el 15 de julio de 2022, concierne a actuaciones del «ejecutivo con garantía real nº 2019-00068-00», por lo que, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», lo instado debe analizarse en el marco legal del comentado procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política.
2.3.- No obstante, surge clara la inexistencia de la violación aducida, pues de las probanzas incorporadas al dossier, se evidencia que frente al escrito de 15 de julio de 2022, en el que Viktor José exigió «1.Se sirva expedir copia del poder aportado y otorgado por el Banco de Colombia; 2. En caso negativo explicar por qué expresó esa ilícita afirmación; 3. En caso positivo de no existir el documento poder, qué acciones adelantó para corregir la falsa afirmación (Derivado 45 C-1), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, antes de que el quejoso ejerciera este mecanismo especialísimo (oficio nº 0387, 18 jul. 2022), le comunicó en cuanto a su inquietud, que «la doctora Gloria Molinares Juliao actúa como endosatario para el cobro judicial de la entidad demandante Bancolombia S.A., de conformidad con el endoso conferido en los títulos valores aportados en [esa] ejecución».
Además, le aclaró que «el derecho de petición antes autoridades judiciales no es procedente para obtener el pronunciamiento del juez sobre un asunto propio de la Litis, por lo que, en el evento de tener alguna inconformidad con relación al trámite procesal, y específicamente con respeto a la representación de la entidad demandante, deberá alegarlo a través de los medios que consagra el CGP». Y respecto a la «expedición de copias», le anexó «copia de los pagarés No. 5060093722 y 5060093721», donde consta el endoso en procuración referido.
Significa entonces, que no se demostraron las críticas enrostradas por el querellante y, que, por tanto, no puede atribuirse al despacho reprochado «acción u omisión» que conculque o amenace atributos básicos, en tanto las meras discrepancias del actor con lo solventado, no torna viable el auxilio constitucional.
3.- Se agrega a lo anterior que, la «acción de tutela» no fue instituida para calificar la conducta de la iudex acusada, catalogada por el gestor como de (i) «ambigüedades o maniqueísmo en el ejercicio de su cargo», (ii) «elude y omite su declaración so pretexto de ser incuestionable e incólume su accionar contradictorio»; y (iii) «justificar o eludir una declaración suya», sino para garantizar los «derechos iusfundamentales» de los ciudadanos; además de que, Hernández Mercado no probó haber puesto en conocimiento de dicha autoridad tales inconformidades, para que sea ella quien con apoyo en los instrumentos cartulares puestos a su disposición y la orden compulsiva dictada en ese pleito, las enmiende, si a ello hubiere lugar.
De igual forma, de no resultarle efectivo dicho remedio, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a exponer la situación de «asedio profesional» que dice soportar.
Esta Magistratura ha sostenido, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC6904-2020, STC5447-2022, entre otras).
4.- Como colofón, se refrendará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS