STC12220 2022

SEPTIEMBRE

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STC12220-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12220-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00726-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de junio de 20221,  en la acción de tutela formulada por Jhonny Fredy Castaño  Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la  Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el  INPEC – Dirección General, los Juzgados Tercero y Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Buga, la Defensoría del Pueblo,  el abogado Augusto Sánchez Camargo adscrito a la Defensoría  del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, los Juzgados  Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cali y demás  intervinientes en el proceso penal n° 2010-00837 y la acción  constitucional de hábeas  corpus  n° 2022-00118.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso, igualdad y vida presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas, en los asuntos referidos.  

Del  extenso escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae que el 18  de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a Jhonny Fredy Castaño  Mosquera a 370 meses de prisión como autor del delito de  concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en  concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo,  además, precluyó la investigación en favor de  Luis Alfredo Angulo Salazar y absolvió a Mercedes Mosquera  Arévalo y José William Angulo Bolaños por los  mismos delitos.  

El  13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  revocó parcialmente esa decisión para condenar a José  William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo y  modificar el monto de la pena impuesta a Jhonny Fredy Castaño  Mosquera a 290 meses de prisión, quien interpuso recurso de  casación, empero fue declarado desierto el 9 de febrero de  2021 y, se concedió la impugnación especial respecto de  los demás condenados.  

En  síntesis, relató el accionante que el 4 de febrero de  2022 fue trasladado «de  manera irregular»  de la cárcel de Buenaventura al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, poniendo en riesgo su seguridad e  integridad física sin que se le permitiera ejercer su derecho  de defensa y sin existir sanciones disciplinarias en su contra, razón  por la cual, el 14 de febrero de 2022 presentó acción  de hábeas  corpus  ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que remitió  el asunto a la Seccional de Cali.  

Agregó  que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad, despacho que se abstuvo de resolver la  solicitud puesto ya había sido resuelta por el Juzgado Primero  Promiscuo de Jamundí el 16 de febrero negando la petición,  determinación que confirmó el 18  de febrero de 2022 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Cali.  

En  su sentir, las decisiones adoptadas en la acción de hábeas  corpus  constituyen  una vulneración a sus garantías fundamentales habida  cuenta que, (i)  el Juez Primero Promiscuo Municipal  de Jamundí no era el  competente para decidir el asunto, (ii)  no  se integró a la totalidad de los funcionarios accionados según  su pretensión, (iii)  no se desarrollaron los fundamentos fácticos y jurídicos  propuestos, (iv)  no le realizaron la entrevista de rigor para que sustentara sus  pretensiones pese a ser solicitada y, (v)    el auto interlocutorio proferido en primera instancia no contenía  el respectivo número de radicado del trámite judicial y  el juez de segundo grado le asignó uno que no corresponde a  las actuaciones.  

Adujo,  además, que con el proceder de los Jueces de primera y segunda  instancia se muestra que en la Rama Judicial existe «una  agenda oculta manejada por funcionarios – Cartel de la Toga -,  que se encargan de manipular los repartos de los despachos judiciales  enviándoles los proceso a los funcionarios judiciales afines  con su conducta criminal, pues es claro que al no imprimirse número  de radicado a una acción judicial la misma (Decisión  Judicial), carece de autenticidad material y legal»  (sic),  en el entendido que el asunto correspondió por reparto al Juez  Tercero Laboral del Circuito de Cali, pero fue decidido de fondo por  el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí.  

Igualmente  afirmó que esas decisiones no estuvieron suficientemente  motivadas, luego los falladores no justificaron el por qué no  se realizó la entrevista como lo exige la Ley 1095 de 2006,  tampoco el por qué en primera instancia no se registró  el número de radicado.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar (i)  la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado el 4  de febrero de 2022 a la cárcel de Jamundí (ii)  la nulidad de lo actuado en el hábeas  corpus  (iii)  la nulidad del registro de la sentencia condenatoria de segunda  instancia en el sistema de sanciones de la Procuraduría  General de la Nación por cuanto la misma tiene efectos  suspensivos que se extienden a todos los procesados no recurrentes  (iv)  la nulidad del concepto negativo planteado por el defensor público  para presentar la demanda de casación y, (v)  que  sea descargada del Sistema informático de la Policía  Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la  investigación 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto  Especializado de Buga por tener a la fecha más de 8 años  sin ser renovada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató  las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del  accionante e indicó que, en la decisión proferida por  esa Corporación, se estudió la apelación  presentada donde se concluyó que el fenómeno  prescriptivo no había ocurrido, además, afirmó  que luego de proferida la sentencia, el reclamante insistió  múltiples veces en los mismos argumentos, resolviéndosele  cada uno de ellos.  

Sostuvo  que Jhonny  Fredy Castaño  Mosquera formuló recurso extraordinario de casación, y  se le otorgó para la sustentación del mismo 30 días,  término que fue prorrogado en varias oportunidades en favor  del procesado sin que presentara la correspondiente demanda, razón  por la que mediante auto de 9 de febrero de 2021 se declaró  desierto, determinación frente a la cual interpuso reposición  y además solicitó, nuevamente, declarar la prescripción  de la acción, pretensiones que fueron despachadas  desfavorablemente.  

Resaltó  que frente a los demás procesados se concedió la  impugnación especial y las diligencias fueron remitidas a la  Sala de Casación Penal, allegándose posterior a dicha  remisión, por parte de Castaño Mosquera, de nuevo,  solicitud de prescripción de la acción, petición  que fue remita a la nombrada Corporación.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  relató las diligencias adelantadas en los asuntos cuestionados  y consideró que la privación de la libertad del  accionante ha estado ajustada a derecho, donde se han respetado las  garantías que como sujeto procesal le asigna la Constitución  y la ley.  

3.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, señaló  que el 16 de febrero de 2022 le correspondió por reparto la  acción de hábeas  corpus  interpuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera la cual fue  avocada y notificada el mismo día, no obstante, recibió  comunicación por parte de la Oficina de Reparto de esa ciudad  acerca del curso de otra acción igual ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Jamundí, contra las mismas partes y con  idénticas pretensiones bajo el radicado n° 2022-00118.  

Expuso  que, ante esa situación, en providencia de 12 de febrero  resolvió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno frente  a la acción formulada toda vez que ya había sido  definida, por lo tanto, procedió con el archivo de la  actuación, decisión que fue notificada a las partes el  mismo día sin contar con ninguna objeción por parte del  interesado.  

4.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, relató  que mediante providencia de 16 de febrero resolvió negar la  solicitud de hábeas  corpus  presentada por el aquí reclamante, habida cuenta que no se  cumplían ninguno de los supuestos para su procedencia, y  además el accionante se encuentra privado de la libertad por  orden emanada de autoridad competente y no está cumplida la  pena impuesta.  

5.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, informó  que el 16 de febrero de 2022 por reparto le correspondió  conocer de la impugnación de hábeas  corpus  elevada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, donde se expusieron   varios de los argumentos que hoy son motivo de queja constitucional,  y que en su oportunidad fueron parte de la impugnación, tales  como el hecho de no haberse realizado la entrevista, lo que explicó  el a  quo  desde el auto admisorio de dicha demanda, en el sentido de indicar  que no se realizaba la misma conforme lo permite el artículo  5º de la Ley 1095 de 2006.  

Afirmó  que frente a la falta de competencia para conocer de la acción  de hábeas  corpus  se le explicó ampliamente la posición reiterada de la  Corte Constitucional, respecto a que conocerá de dicha  petición la autoridad con jurisdicción en el lugar  donde ocurrieron los hechos, para el caso que en ese momento se  examinaba, el Juez con jurisdicción en Jamundí, lugar  de reclusión del señor Castaño Mosquera.  

Adujo  que tampoco puede prosperar el argumento de haberse inventado ese  Despacho una radicación para dar «visos  de legalidad» a  lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal, pues es claro que dicha  radicación fue asignada desde el auto que admitió el  hábeas  corpus,  así como se desprende del acta de reparto para ese Juzgado, lo  cual puede ser corroborado fácilmente en el sistema Siglo XXI.  

6.  La Directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura manifestó  que el accionante se encuentra recluido en Jamundí desde el 2  de febrero de 2022 dando cumplimiento a la Resolución n°  000701 mediante la cual se ordenó el traslado conforme al  oficio 715 suscrito por la Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buenaventura, teniendo en cuenta que por su  alta condena y situación jurídica requiere un  Establecimiento de Reclusión que le brinde mayores condiciones  de seguridad.  

7.  El Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las  pretensiones del accionante recaen sobre asuntos de competencia  exclusiva de la Rama Judicial.  

8.  La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC- solicitó negar las pretensiones del actor,  toda vez que por virtud legal le corresponde a ese Instituto escoger  el establecimiento que ofrezca adecuadas condiciones de seguridad,  para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las  ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza de los delitos  cometidos y la pena impuesta, sin que ello se entienda como una  discrecionalidad radical, sino de un margen razonable de acción,  precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.  

Además,  resaltó que la resolución que ordenó el traslado  del actor no ha sido anulada por el Juez Administrativo, en tanto  goza de presunción de legalidad y se mantienen sus efectos.  

9.  El Centro de Servicios Especiales para los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali, informó que, esa oficina  solo realiza el reparto de asuntos a los Despachos judiciales que  integran el Sistema Penal Acusatorio, mientras que el de las acciones  constitucionales de tutela y hábeas  corpus  lo realiza la Oficina Judicial adscrita a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

10.  El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca solicitó su  desvinculación del presente trámite ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor por parte de ese  organismo.  

11.  Augusto Francisco Sánchez Camaro, Defensor Público para  la casación indicó que una vez realizado el estudio de  la actuación y al no encontrar errores de juicio o de  procedimiento que atentaran contra las garantías procesales y  derechos fundamentales del sentenciado, rindió concepto  negativo para casación de manera oportuna, en tanto, el auto  que declaró desierto el recurso fue proferido el 9 de febrero  de 2021, esto es, un año después de proferido el  concepto.  

12.  La Fiscal 115 Especializada adscrita a la Dirección Nacional  contra el crimen organizado se opuso a la prosperidad de la acción,  porque no cumple con los requisitos para lograr la revocatoria de una  decisión judicial en firme conforme al análisis de los  postulados establecidos por la Corte Constitucional.  

13.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Buga, informó que como medida de descongestión se  dispuso la redistribución de 35 procesos del Juzgado  Especializado de Buenaventura  a ese despacho, entre ellos, la causa  radicada bajo el CUI 761096000163201101542 seguido contra el aquí  accionante, por las conductas de extorsión agravada en  concurso con desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado,  falsedad material en documento público, actuación que  se encuentra en etapa preparatoria, frente a los demás hechos  expuestos en el escrito inicial, se abstuvo de emitir algún  pronunciamiento puesto que no ha tenido injerencia en los mismos.  

14.  La Dirección de Investigación Criminal Seccional Valle,  resaltó que la Policía Nacional no es propietaria de la  información, solo la administra, por tanto, no está  facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin  expresa orden judicial, pues para ello se requiere que la autoridad  judicial que solicitó el registro sea la obligada a pedir la  respectiva modificación, corrección o cancelación.  Por lo demás, solicitó su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

15.  El Procurador 33 Judicial II Penal reseñó las  decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra el  accionante e indicó que a la fecha se encuentra bajo la  custodia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura.  

17.  La Procuraduría General de la Nación señaló  que únicamente le compete adelantar los trámites  administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás  reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con  funciones de carácter disciplinario y judicial en estricto  cumplimiento de un deber legal.  

Agregó  que el Coordinador del Grupo Siri (E) rindió informé  frente a lo manifestado por el actor, señalando que ese grupo  registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas,  remitidas a la Procuraduría General de la Nación por  las autoridades competentes en virtud del artículo 238 de la  ley 1952 de 2019, antes artículo 174 de la ley 734 de 2002.  

Por  otra parte, indicó que consultado el sistema se encontró  una petición elevada por el accionante radicada el 28 de marzo  de 2022 frente a la cual se requirió aclaración al  interesado, con el objeto de atenderla de fondo.  

18.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que ese  despacho no intervino en las decisiones cuestionadas por el  accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional,  tras descartar las posibles irregularidades en el trámite de  reparto de la acción de hábeas  corpus  presentada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera o la falta de  competencia, puesto que la misma fue debidamente asignada al Juzgado  Primero Promiscuo de Jamundí, en primera instancia y, al  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en segunda, por  medio de la oficina de reparto.  

Frente  a la falta de realización de la entrevista alegada por el  accionante recordó que los  incisos 2º y 3º del artículo 5º de la Ley 1095  de 2006 establecen que en todos los casos la autoridad procurará  entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción  de hábeas  corpus.  No obstante, podrá prescindir de la misma cuando no la  considere necesaria, evento en el cual, deberá exponer los  motivos de esa decisión  tal y como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí en  el auto que avocó el asunto.  

Señaló  que no se evidenciaba irregularidad de tal magnitud que hiciera  imprescindible declarar la nulidad del trámite de hábeas  corpus,  máxime cuando las decisiones proferidas fueron debidamente  motivadas.  

Por  otra parte, indicó la improcedencia de la acción de  tutela para ordenar la nulidad del traslado del accionante entre  establecimientos carcelarios y advirtió que el actor no ha  agotado el trámite ordinario ante el INPEC a fin de exponer  los motivos de la eventual vulneración de sus derechos con el  traslado efectuado. En el mismo sentido se pronunció frente a  la pretensión de dejar sin efectos las órdenes de  captura en el proceso penal 2011-000452.  

Por  último, determinó la ausencia de vulneración por  parte de la Procuraduría General de la Nación en el  registro de la sanción penal y de fallas en la defensa  técnica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien afirmó que el juez  constitucional de primera instancia no hizo referencia a la nulidad  decretada por esta Sala «por  violación al debido proceso»  y no corrigió la situación que existe respecto de los  jueces accionados Primero Promiscuo de Jamundí y Sexto Civil  del Circuito de Cali, y por la cual le fue anulada su decisión  (falta de integración de Despachos judiciales accionados).  

Manifestó  que tampoco se refirió a la adición del escrito de  tutela que presentó una vez declarada la nulidad, en tanto no  tuvo en consideración los vicios de igual naturaleza por los  cuales se declaró esa nulidad.  

Por  lo demás, solicitó tener como parte de la impugnación  los fundamentos expuestos en el escrito inicial y en la adición  allegada, en la cual expuso,  

«(…)  se envía este correo electrónico a todos estos  despachos judiciales que se relacionan, para que se haga visible y no  puedan seguir ocultando el secuestro extorsivo que se le aplica a  este ciudadano – Castaño Mosquera -, por parte de un pequeño  grupo operadores jurídicos, quienes han venido ocultando el  falso positivo policial debido a las grandes sumas de dinero que les  pagan las empresas que hoy ocupan ilegalmente los terrenos, quienes  pretenden justificar la usurpación de los predios de Gamboa en  Buenaventura Valle, a los afrodescendientes – Familia Mosquera -, de  la cual forma parte este ciudadano – Castaño Mosquera.  

En  donde se puede observar a la mafia de la toga -Funcionarios  Judiciales -, actuando en la plenitud de sus actos de corrupción,  sabemos que no responderán a estos señalamientos  públicos y directos, porque saben que es verdad y todo lo que  digan con respecto de esta causa – Rad:761096000163201000837 06 -, se  puede usar en sus contras… Son unos cobardes por acción y  Omisión, de hecho, sus colegas de la rama judicial después  no digan que no se enteraron y que desconocían de los hechos  dolosos cometidos por todos estos funcionarios judiciales  involucrados directa e indirectamente en el secuestro extorsivo por  más de 12 años aplicado a este ciudadano -Castaño  Mosquera -, con el único propósito de arrebatarle en  asocio criminal con particulares su hereda compuesta por terrenos  ahora de alto valor comercial (…)».    (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien ha señalado esta Corporación,  los  pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas  corpus  se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda,  toda vez que estos,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  excepcional acción constitucional para la defensa de una  específica prerrogativa esencial.  

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que:  

(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…)  (Ver  CSJ.  STC281-2020,  STC01092-2020, reiterada recientemente en STC231-2022).  

Sin  embargo, esa premisa no impide que a través de la tutela se  verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (Ver  CSJ.  Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en  STC15571-2018 y STC6413-2021).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhonny Fredy  Castaño Mosquera, acude  a la acción de tutela en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con  las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción  de hábeas  corpus  n° 2022-00118 y el proceso penal n° 2010-00837.  

Su  censura radica, según expone, en la falta de competencia por  parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí para  decidir la aludida acción de hábeas  corpus,  además, que no se desarrollaron los fundamentos fácticos  y jurídicos que propuso, no le realizaron la entrevista de  rigor para que sustentara sus pretensiones pese a ser solicitada y,  que el auto proferido en primera instancia no contenía el  respectivo número de radicado y el juez de segundo grado le  asignó uno que no corresponde a las actuaciones.  

Al  respecto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, habida cuenta que una  vez revisado el expediente y las pruebas allegadas no se evidenció  arbitrariedad  manifiesta o irregularidad en el trámite de la acción  de hábeas  corpus susceptible  de ser remediada a través de esta vía extraordinaria,  como pasa a exponerse.  

Ahora  bien, sobre la falta de vinculación de autoridades accionadas,  se evidencia que el juzgador de primer grado dispuso la vinculación  del Director del establecimiento Penitenciario de Jamundí, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  los Juzgados Tercero y Quinto Penales Municipales de Control de  Garantías de Buenaventura y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali como autoridades de las cuales podía  depender la libertad del solicitante.  

En  punto a la no realización de la entrevista al accionante, se  advierte que el juzgado de primera instancia explicó  razonadamente  en el auto que avocó conocimiento, que no efectuaba la misma,  conforme lo permite el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006  «por  considerar que la determinación de una prolongación  indebida de la privación de la libertad puede ser fácilmente  verificada con la información que suministren los entes  judiciales y administrativos vinculados al trámite  constitucional».  

Así  las cosas, se itera, ninguna irregularidad se observa en el proceder  de las autoridades accionadas durante el trámite de la acción  de hábeas  corpus  presentada por Johnny  Fredy Castaño Mosquera, que permita la injerencia del juez  constitucional y con entidad suficiente para anular las actuaciones,  máxime cuando las decisiones allí proferidas estuvieron  debidamente fundadas.  

3. En  lo atinente a que se declare la nulidad de la Resolución que  ordenó su traslado el 4 de febrero de 2022 a la Cárcel  de Jamundí, se advierte que, en principio, el mecanismo para  cuestionar ese acto administrativo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

No  obstante, si bien la jurisprudencia Constitucional2,  ha aceptado la utilización de la acción de tutela para  controvertir esa clase de decisiones por tratarse de personas  privadas de libertad que tienen limitadas sus actuaciones, se  advierte que, en el caso concreto, lo  solicitado por el accionante desborda las facultades del juez de  tutela, teniendo en cuenta que ese  acto administrativo fue proferido en atención al oficio 715 de  11 de octubre de 2021 suscrito por la Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura,  ordenando el traslado por motivos de seguridad, en razón a la  alta condena y la situación jurídica del sentenciado.  

4.  En punto a las demás pretensiones tendientes a que se declare  (i) la nulidad del  registro de la sentencia condenatoria de segunda instancia en el  sistema de sanciones de la Procuraduría General de la Nación  por cuanto la misma tiene efectos suspensivos que se extienden a  todos los procesados no recurrentes (ii) la nulidad del concepto  negativo planteado por el defensor público para presentar la  demanda de casación y, (iii)  que  sea descargada del Sistema informático de la Policía  Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la  investigación 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto  Especializado de Buga por tener a la fecha más de 8 años  sin ser renovada, se determina que las mismas no  solo desbordan el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo excepcional, sino  que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el  Constituyente implementó la acción de tutela.  

5.  Finalmente, respecto a  lo manifestado por el accionante en la impugnación, referente  a la falta de pronunciamiento por parte del juez constitucional de  primera instancia sobre la adición al escrito de tutela, cabe  resaltar que la misma fue  remitida mediante correo electrónico el 21 de junio de 2022,  momento para el cual se había corrido el respectivo traslado a  los accionados del escrito inicial, quienes ya habían rendido  los respectivos informes y respuestas, constituyéndose así  en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las autoridades  accionadas, razón por la cual, un pronunciamiento de esta  instancia frente al mismo implicaría la vulneración del  derecho de defensa.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse  en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 29 de          agosto de 2022.  

2          Sentencia T-137/21, Sentencia T-950 de 2003.       

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