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STC12220-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12220-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00726-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 20221, en la acción de tutela formulada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el INPEC – Dirección General, los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, la Defensoría del Pueblo, el abogado Augusto Sánchez Camargo adscrito a la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, los Juzgados Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cali y demás intervinientes en el proceso penal n° 2010-00837 y la acción constitucional de hábeas corpus n° 2022-00118.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y vida presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los asuntos referidos.
Del extenso escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae que el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera a 370 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo, además, precluyó la investigación en favor de Luis Alfredo Angulo Salazar y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños por los mismos delitos.
El 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente esa decisión para condenar a José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo y modificar el monto de la pena impuesta a Jhonny Fredy Castaño Mosquera a 290 meses de prisión, quien interpuso recurso de casación, empero fue declarado desierto el 9 de febrero de 2021 y, se concedió la impugnación especial respecto de los demás condenados.
En síntesis, relató el accionante que el 4 de febrero de 2022 fue trasladado «de manera irregular» de la cárcel de Buenaventura al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y sin existir sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, el 14 de febrero de 2022 presentó acción de hábeas corpus ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que remitió el asunto a la Seccional de Cali.
Agregó que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que se abstuvo de resolver la solicitud puesto ya había sido resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí el 16 de febrero negando la petición, determinación que confirmó el 18 de febrero de 2022 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
En su sentir, las decisiones adoptadas en la acción de hábeas corpus constituyen una vulneración a sus garantías fundamentales habida cuenta que, (i) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí no era el competente para decidir el asunto, (ii) no se integró a la totalidad de los funcionarios accionados según su pretensión, (iii) no se desarrollaron los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos, (iv) no le realizaron la entrevista de rigor para que sustentara sus pretensiones pese a ser solicitada y, (v) el auto interlocutorio proferido en primera instancia no contenía el respectivo número de radicado del trámite judicial y el juez de segundo grado le asignó uno que no corresponde a las actuaciones.
Adujo, además, que con el proceder de los Jueces de primera y segunda instancia se muestra que en la Rama Judicial existe «una agenda oculta manejada por funcionarios – Cartel de la Toga -, que se encargan de manipular los repartos de los despachos judiciales enviándoles los proceso a los funcionarios judiciales afines con su conducta criminal, pues es claro que al no imprimirse número de radicado a una acción judicial la misma (Decisión Judicial), carece de autenticidad material y legal» (sic), en el entendido que el asunto correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, pero fue decidido de fondo por el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí.
Igualmente afirmó que esas decisiones no estuvieron suficientemente motivadas, luego los falladores no justificaron el por qué no se realizó la entrevista como lo exige la Ley 1095 de 2006, tampoco el por qué en primera instancia no se registró el número de radicado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar (i) la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado el 4 de febrero de 2022 a la cárcel de Jamundí (ii) la nulidad de lo actuado en el hábeas corpus (iii) la nulidad del registro de la sentencia condenatoria de segunda instancia en el sistema de sanciones de la Procuraduría General de la Nación por cuanto la misma tiene efectos suspensivos que se extienden a todos los procesados no recurrentes (iv) la nulidad del concepto negativo planteado por el defensor público para presentar la demanda de casación y, (v) que sea descargada del Sistema informático de la Policía Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la investigación 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto Especializado de Buga por tener a la fecha más de 8 años sin ser renovada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del accionante e indicó que, en la decisión proferida por esa Corporación, se estudió la apelación presentada donde se concluyó que el fenómeno prescriptivo no había ocurrido, además, afirmó que luego de proferida la sentencia, el reclamante insistió múltiples veces en los mismos argumentos, resolviéndosele cada uno de ellos.
Sostuvo que Jhonny Fredy Castaño Mosquera formuló recurso extraordinario de casación, y se le otorgó para la sustentación del mismo 30 días, término que fue prorrogado en varias oportunidades en favor del procesado sin que presentara la correspondiente demanda, razón por la que mediante auto de 9 de febrero de 2021 se declaró desierto, determinación frente a la cual interpuso reposición y además solicitó, nuevamente, declarar la prescripción de la acción, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente.
Resaltó que frente a los demás procesados se concedió la impugnación especial y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, allegándose posterior a dicha remisión, por parte de Castaño Mosquera, de nuevo, solicitud de prescripción de la acción, petición que fue remita a la nombrada Corporación.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató las diligencias adelantadas en los asuntos cuestionados y consideró que la privación de la libertad del accionante ha estado ajustada a derecho, donde se han respetado las garantías que como sujeto procesal le asigna la Constitución y la ley.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, señaló que el 16 de febrero de 2022 le correspondió por reparto la acción de hábeas corpus interpuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera la cual fue avocada y notificada el mismo día, no obstante, recibió comunicación por parte de la Oficina de Reparto de esa ciudad acerca del curso de otra acción igual ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, contra las mismas partes y con idénticas pretensiones bajo el radicado n° 2022-00118.
Expuso que, ante esa situación, en providencia de 12 de febrero resolvió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno frente a la acción formulada toda vez que ya había sido definida, por lo tanto, procedió con el archivo de la actuación, decisión que fue notificada a las partes el mismo día sin contar con ninguna objeción por parte del interesado.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, relató que mediante providencia de 16 de febrero resolvió negar la solicitud de hábeas corpus presentada por el aquí reclamante, habida cuenta que no se cumplían ninguno de los supuestos para su procedencia, y además el accionante se encuentra privado de la libertad por orden emanada de autoridad competente y no está cumplida la pena impuesta.
5. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, informó que el 16 de febrero de 2022 por reparto le correspondió conocer de la impugnación de hábeas corpus elevada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, donde se expusieron varios de los argumentos que hoy son motivo de queja constitucional, y que en su oportunidad fueron parte de la impugnación, tales como el hecho de no haberse realizado la entrevista, lo que explicó el a quo desde el auto admisorio de dicha demanda, en el sentido de indicar que no se realizaba la misma conforme lo permite el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006.
Afirmó que frente a la falta de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus se le explicó ampliamente la posición reiterada de la Corte Constitucional, respecto a que conocerá de dicha petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, para el caso que en ese momento se examinaba, el Juez con jurisdicción en Jamundí, lugar de reclusión del señor Castaño Mosquera.
Adujo que tampoco puede prosperar el argumento de haberse inventado ese Despacho una radicación para dar «visos de legalidad» a lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal, pues es claro que dicha radicación fue asignada desde el auto que admitió el hábeas corpus, así como se desprende del acta de reparto para ese Juzgado, lo cual puede ser corroborado fácilmente en el sistema Siglo XXI.
6. La Directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura manifestó que el accionante se encuentra recluido en Jamundí desde el 2 de febrero de 2022 dando cumplimiento a la Resolución n° 000701 mediante la cual se ordenó el traslado conforme al oficio 715 suscrito por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, teniendo en cuenta que por su alta condena y situación jurídica requiere un Establecimiento de Reclusión que le brinde mayores condiciones de seguridad.
7. El Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones del accionante recaen sobre asuntos de competencia exclusiva de la Rama Judicial.
8. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó negar las pretensiones del actor, toda vez que por virtud legal le corresponde a ese Instituto escoger el establecimiento que ofrezca adecuadas condiciones de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza de los delitos cometidos y la pena impuesta, sin que ello se entienda como una discrecionalidad radical, sino de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.
Además, resaltó que la resolución que ordenó el traslado del actor no ha sido anulada por el Juez Administrativo, en tanto goza de presunción de legalidad y se mantienen sus efectos.
9. El Centro de Servicios Especiales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, informó que, esa oficina solo realiza el reparto de asuntos a los Despachos judiciales que integran el Sistema Penal Acusatorio, mientras que el de las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus lo realiza la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
10. El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor por parte de ese organismo.
11. Augusto Francisco Sánchez Camaro, Defensor Público para la casación indicó que una vez realizado el estudio de la actuación y al no encontrar errores de juicio o de procedimiento que atentaran contra las garantías procesales y derechos fundamentales del sentenciado, rindió concepto negativo para casación de manera oportuna, en tanto, el auto que declaró desierto el recurso fue proferido el 9 de febrero de 2021, esto es, un año después de proferido el concepto.
12. La Fiscal 115 Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra el crimen organizado se opuso a la prosperidad de la acción, porque no cumple con los requisitos para lograr la revocatoria de una decisión judicial en firme conforme al análisis de los postulados establecidos por la Corte Constitucional.
13. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, informó que como medida de descongestión se dispuso la redistribución de 35 procesos del Juzgado Especializado de Buenaventura a ese despacho, entre ellos, la causa radicada bajo el CUI 761096000163201101542 seguido contra el aquí accionante, por las conductas de extorsión agravada en concurso con desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, actuación que se encuentra en etapa preparatoria, frente a los demás hechos expuestos en el escrito inicial, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento puesto que no ha tenido injerencia en los mismos.
14. La Dirección de Investigación Criminal Seccional Valle, resaltó que la Policía Nacional no es propietaria de la información, solo la administra, por tanto, no está facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden judicial, pues para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro sea la obligada a pedir la respectiva modificación, corrección o cancelación. Por lo demás, solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. El Procurador 33 Judicial II Penal reseñó las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra el accionante e indicó que a la fecha se encuentra bajo la custodia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.
17. La Procuraduría General de la Nación señaló que únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial en estricto cumplimiento de un deber legal.
Agregó que el Coordinador del Grupo Siri (E) rindió informé frente a lo manifestado por el actor, señalando que ese grupo registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en virtud del artículo 238 de la ley 1952 de 2019, antes artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Por otra parte, indicó que consultado el sistema se encontró una petición elevada por el accionante radicada el 28 de marzo de 2022 frente a la cual se requirió aclaración al interesado, con el objeto de atenderla de fondo.
18. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que ese despacho no intervino en las decisiones cuestionadas por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, tras descartar las posibles irregularidades en el trámite de reparto de la acción de hábeas corpus presentada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera o la falta de competencia, puesto que la misma fue debidamente asignada al Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí, en primera instancia y, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en segunda, por medio de la oficina de reparto.
Frente a la falta de realización de la entrevista alegada por el accionante recordó que los incisos 2º y 3º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 establecen que en todos los casos la autoridad procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. No obstante, podrá prescindir de la misma cuando no la considere necesaria, evento en el cual, deberá exponer los motivos de esa decisión tal y como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí en el auto que avocó el asunto.
Señaló que no se evidenciaba irregularidad de tal magnitud que hiciera imprescindible declarar la nulidad del trámite de hábeas corpus, máxime cuando las decisiones proferidas fueron debidamente motivadas.
Por otra parte, indicó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la nulidad del traslado del accionante entre establecimientos carcelarios y advirtió que el actor no ha agotado el trámite ordinario ante el INPEC a fin de exponer los motivos de la eventual vulneración de sus derechos con el traslado efectuado. En el mismo sentido se pronunció frente a la pretensión de dejar sin efectos las órdenes de captura en el proceso penal 2011-000452.
Por último, determinó la ausencia de vulneración por parte de la Procuraduría General de la Nación en el registro de la sanción penal y de fallas en la defensa técnica.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien afirmó que el juez constitucional de primera instancia no hizo referencia a la nulidad decretada por esta Sala «por violación al debido proceso» y no corrigió la situación que existe respecto de los jueces accionados Primero Promiscuo de Jamundí y Sexto Civil del Circuito de Cali, y por la cual le fue anulada su decisión (falta de integración de Despachos judiciales accionados).
Manifestó que tampoco se refirió a la adición del escrito de tutela que presentó una vez declarada la nulidad, en tanto no tuvo en consideración los vicios de igual naturaleza por los cuales se declaró esa nulidad.
Por lo demás, solicitó tener como parte de la impugnación los fundamentos expuestos en el escrito inicial y en la adición allegada, en la cual expuso,
«(…) se envía este correo electrónico a todos estos despachos judiciales que se relacionan, para que se haga visible y no puedan seguir ocultando el secuestro extorsivo que se le aplica a este ciudadano – Castaño Mosquera -, por parte de un pequeño grupo operadores jurídicos, quienes han venido ocultando el falso positivo policial debido a las grandes sumas de dinero que les pagan las empresas que hoy ocupan ilegalmente los terrenos, quienes pretenden justificar la usurpación de los predios de Gamboa en Buenaventura Valle, a los afrodescendientes – Familia Mosquera -, de la cual forma parte este ciudadano – Castaño Mosquera.
En donde se puede observar a la mafia de la toga -Funcionarios Judiciales -, actuando en la plenitud de sus actos de corrupción, sabemos que no responderán a estos señalamientos públicos y directos, porque saben que es verdad y todo lo que digan con respecto de esta causa – Rad:761096000163201000837 06 -, se puede usar en sus contras… Son unos cobardes por acción y Omisión, de hecho, sus colegas de la rama judicial después no digan que no se enteraron y que desconocían de los hechos dolosos cometidos por todos estos funcionarios judiciales involucrados directa e indirectamente en el secuestro extorsivo por más de 12 años aplicado a este ciudadano -Castaño Mosquera -, con el único propósito de arrebatarle en asocio criminal con particulares su hereda compuesta por terrenos ahora de alto valor comercial (…)». (sic).
CONSIDERACIONES
1. Como bien ha señalado esta Corporación, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que:
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) (Ver CSJ. STC281-2020, STC01092-2020, reiterada recientemente en STC231-2022).
Sin embargo, esa premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (Ver CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en STC15571-2018 y STC6413-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de hábeas corpus n° 2022-00118 y el proceso penal n° 2010-00837.
Su censura radica, según expone, en la falta de competencia por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí para decidir la aludida acción de hábeas corpus, además, que no se desarrollaron los fundamentos fácticos y jurídicos que propuso, no le realizaron la entrevista de rigor para que sustentara sus pretensiones pese a ser solicitada y, que el auto proferido en primera instancia no contenía el respectivo número de radicado y el juez de segundo grado le asignó uno que no corresponde a las actuaciones.
Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, habida cuenta que una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas no se evidenció arbitrariedad manifiesta o irregularidad en el trámite de la acción de hábeas corpus susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Ahora bien, sobre la falta de vinculación de autoridades accionadas, se evidencia que el juzgador de primer grado dispuso la vinculación del Director del establecimiento Penitenciario de Jamundí, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los Juzgados Tercero y Quinto Penales Municipales de Control de Garantías de Buenaventura y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como autoridades de las cuales podía depender la libertad del solicitante.
En punto a la no realización de la entrevista al accionante, se advierte que el juzgado de primera instancia explicó razonadamente en el auto que avocó conocimiento, que no efectuaba la misma, conforme lo permite el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 «por considerar que la determinación de una prolongación indebida de la privación de la libertad puede ser fácilmente verificada con la información que suministren los entes judiciales y administrativos vinculados al trámite constitucional».
Así las cosas, se itera, ninguna irregularidad se observa en el proceder de las autoridades accionadas durante el trámite de la acción de hábeas corpus presentada por Johnny Fredy Castaño Mosquera, que permita la injerencia del juez constitucional y con entidad suficiente para anular las actuaciones, máxime cuando las decisiones allí proferidas estuvieron debidamente fundadas.
3. En lo atinente a que se declare la nulidad de la Resolución que ordenó su traslado el 4 de febrero de 2022 a la Cárcel de Jamundí, se advierte que, en principio, el mecanismo para cuestionar ese acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, si bien la jurisprudencia Constitucional2, ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir esa clase de decisiones por tratarse de personas privadas de libertad que tienen limitadas sus actuaciones, se advierte que, en el caso concreto, lo solicitado por el accionante desborda las facultades del juez de tutela, teniendo en cuenta que ese acto administrativo fue proferido en atención al oficio 715 de 11 de octubre de 2021 suscrito por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, ordenando el traslado por motivos de seguridad, en razón a la alta condena y la situación jurídica del sentenciado.
4. En punto a las demás pretensiones tendientes a que se declare (i) la nulidad del registro de la sentencia condenatoria de segunda instancia en el sistema de sanciones de la Procuraduría General de la Nación por cuanto la misma tiene efectos suspensivos que se extienden a todos los procesados no recurrentes (ii) la nulidad del concepto negativo planteado por el defensor público para presentar la demanda de casación y, (iii) que sea descargada del Sistema informático de la Policía Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la investigación 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto Especializado de Buga por tener a la fecha más de 8 años sin ser renovada, se determina que las mismas no solo desbordan el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.
5. Finalmente, respecto a lo manifestado por el accionante en la impugnación, referente a la falta de pronunciamiento por parte del juez constitucional de primera instancia sobre la adición al escrito de tutela, cabe resaltar que la misma fue remitida mediante correo electrónico el 21 de junio de 2022, momento para el cual se había corrido el respectivo traslado a los accionados del escrito inicial, quienes ya habían rendido los respectivos informes y respuestas, constituyéndose así en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las autoridades accionadas, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 29 de agosto de 2022.
2 Sentencia T-137/21, Sentencia T-950 de 2003.