STC12241 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12241-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12241-2022  

Radicación  No. 05000-22-13-000-2022-00172-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de junio de  2022, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  popular con radicado 2022-00158.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclama la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado  Civil  del Circuito de Andes,  cumplir términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472  de 1998, ya que se le han negado apelaciones por extemporáneas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes, informó que, en la  acción popular 2022-00158, mediante auto de 1° de agosto  de 2022, corrió traslado a las partes para alegar conforme a  lo ordenado en el artículo 33 de la ley 472 de 1998, y, una  vez vencido el término señalado en el citado canon,  ingresó el proceso al despacho para proferir la sentencia que  en derecho corresponda.  

2.  Inversiones Soar Medellín manifestó que, en la acción  popular que se cuestiona, no ha existido vulneración a  derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha sido el  actor la persona que prácticamente la ha abandonado, puesto  que ni siquiera ha asistido a las audiencias programadas por el  Juzgado de conocimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección por  improcedente, tras considerar que,  

(…)  ha de descartarse tempranamente y sin necesidad de mayores  elucubraciones la incursión del juzgado accionado en  vulneración alguna pasible de ser reprochada en sede de  tutela. Contrario a lo defendido por el actor, se aprecia que el  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES le ha dado oportuno trámite  a la acción popular radicado 2022-158 sin que en el transcurso  de la misma se aprecien moras excesivas que ameriten la excepcional  intervención del juez constitucional; tanto así que  según lo relató el titular del juzgado accionado, la  acción popular ya agotó todas las etapas pertinentes  incluyendo la audiencia de pacto de cumplimiento, el periodo  probatorio y de alegatos de conclusión, encontrándose  por lo tanto ad portas de dictar sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante expresó «apelo  es lamentable que no se guste cumplir términos perentorios de  tiempo que ordena y manda la ley 472 de 1998, art 12,117, 120 CGP y  simplemente justifiquen en carga laboral sin prueba alguna»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

            

2. Revisado          el escrito de tutela y las piezas digitales allegadas al expediente          constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección          y la consecuente confirmación del fallo de primera instancia,          al no advertir la vulneración alegada por el accionante.  

2.1  Véase como, mediante auto de 2 de mayo de 2022, el Juzgado  Civil del Circuito de Andes, admitió la acción popular  promovida por Mario Restrepo contra de CRSUR SAS (propietaria del  establecimiento de comercio transmisora Surandes), por la presunta  amenaza de derechos e intereses colectivos en el establecimiento de  comercio ubicado en la oficina de la calle Arboleda # 49 A 08 en el  municipio de Andes (Antioquia).  

[Derivado  expediente digital. Archivo 005.ActaAdmiteAccionPopular.pdf]  

2.2  Notificado el demandado, el 22 de junio de 2022 se llevó a  cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 031.ActaAudiencia2022-0622.pdf]  

2.3  Luego, en providencia de 1° de agosto de 2022, se corrió  traslado a las partes, por el término de 5 días para  presentar las alegaciones finales, conforme el artículo 33 de  la ley 472 de 1998 y, así mismo, se dispuso la remisión  del link contentivo del expediente a la parte demandante.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 034.AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf]  

2.4  Vencido el término señalado en párrafo  precedente, se procedió a ingresar la acción popular al  despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde.  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de la garantía fundamental invocada, como  quiera que en la acción popular promovida por Mario Restrepo  con radicado 2022-00158, ha sido  adelantada conforme al trámite  establecido en la ley 472 de 1998, sin que se advierta la mora  alegada por el accionante, habida cuenta que, el 9 de agosto pasado,  el proceso fue ingresado al despacho para proferir sentencia,  encontrándose el Juzgado accionado dentro del término  de para proferir la sentencia establecido en el artículo 34 de  la citada ley.  

4.  Y es que contrario a lo manifestado por el solicitante en sus  reparos, no se observa la injustificada mora judicial por él  alegada, máxime cuando no especificó en que actuación  se presentó la presunta demora por parte del Juzgado de  conocimiento para impartir el trámite respectivo, lo que deja  sin asidero los argumentos expuestos, máxime, cuando de la  revisión del expediente, se observa que la autoridad accionada  ha agotado las etapas correspondientes, encontrándose  actualmente dentro del término que señala la ley para  proferir la decisión de fondo.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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