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STC12241-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12241-2022
Radicación No. 05000-22-13-000-2022-00172-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2022-00158.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Andes, cumplir términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ya que se le han negado apelaciones por extemporáneas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, informó que, en la acción popular 2022-00158, mediante auto de 1° de agosto de 2022, corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo ordenado en el artículo 33 de la ley 472 de 1998, y, una vez vencido el término señalado en el citado canon, ingresó el proceso al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.
2. Inversiones Soar Medellín manifestó que, en la acción popular que se cuestiona, no ha existido vulneración a derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha sido el actor la persona que prácticamente la ha abandonado, puesto que ni siquiera ha asistido a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección por improcedente, tras considerar que,
(…) ha de descartarse tempranamente y sin necesidad de mayores elucubraciones la incursión del juzgado accionado en vulneración alguna pasible de ser reprochada en sede de tutela. Contrario a lo defendido por el actor, se aprecia que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES le ha dado oportuno trámite a la acción popular radicado 2022-158 sin que en el transcurso de la misma se aprecien moras excesivas que ameriten la excepcional intervención del juez constitucional; tanto así que según lo relató el titular del juzgado accionado, la acción popular ya agotó todas las etapas pertinentes incluyendo la audiencia de pacto de cumplimiento, el periodo probatorio y de alegatos de conclusión, encontrándose por lo tanto ad portas de dictar sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante expresó «apelo es lamentable que no se guste cumplir términos perentorios de tiempo que ordena y manda la ley 472 de 1998, art 12,117, 120 CGP y simplemente justifiquen en carga laboral sin prueba alguna» (sic).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Revisado el escrito de tutela y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación del fallo de primera instancia, al no advertir la vulneración alegada por el accionante.
2.1 Véase como, mediante auto de 2 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, admitió la acción popular promovida por Mario Restrepo contra de CRSUR SAS (propietaria del establecimiento de comercio transmisora Surandes), por la presunta amenaza de derechos e intereses colectivos en el establecimiento de comercio ubicado en la oficina de la calle Arboleda # 49 A 08 en el municipio de Andes (Antioquia).
[Derivado expediente digital. Archivo 005.ActaAdmiteAccionPopular.pdf]
2.2 Notificado el demandado, el 22 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
[Derivado expediente digital. Archivo 031.ActaAudiencia2022-0622.pdf]
2.3 Luego, en providencia de 1° de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes, por el término de 5 días para presentar las alegaciones finales, conforme el artículo 33 de la ley 472 de 1998 y, así mismo, se dispuso la remisión del link contentivo del expediente a la parte demandante.
[Derivado expediente digital. Archivo 034.AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf]
2.4 Vencido el término señalado en párrafo precedente, se procedió a ingresar la acción popular al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde.
3. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que en la acción popular promovida por Mario Restrepo con radicado 2022-00158, ha sido adelantada conforme al trámite establecido en la ley 472 de 1998, sin que se advierta la mora alegada por el accionante, habida cuenta que, el 9 de agosto pasado, el proceso fue ingresado al despacho para proferir sentencia, encontrándose el Juzgado accionado dentro del término de para proferir la sentencia establecido en el artículo 34 de la citada ley.
4. Y es que contrario a lo manifestado por el solicitante en sus reparos, no se observa la injustificada mora judicial por él alegada, máxime cuando no especificó en que actuación se presentó la presunta demora por parte del Juzgado de conocimiento para impartir el trámite respectivo, lo que deja sin asidero los argumentos expuestos, máxime, cuando de la revisión del expediente, se observa que la autoridad accionada ha agotado las etapas correspondientes, encontrándose actualmente dentro del término que señala la ley para proferir la decisión de fondo.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS