AC 3452 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3452-2022 (2012-00257-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC3452-2022  

Radicación  n. 11001-31-03-032-2012-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de adición presentada por el apoderado  judicial de Summacon S.A.S., respecto de la sentencia SC4526-2020.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Con la providencia reseñada, esta Sala desató el  recurso extraordinario de casación -interpuesto por la  sociedad Summacon S.A.S-. En ella, se decidió no casar la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo del  2015, dentro del proceso ordinario que promovió Zuluaga y  Cubillos Ltda. en su contra.  

2.-  El recurrente presentó solicitud de adición de la  sentencia pues, a su juicio, «[l]a  sentencia que decidió el recurso de casación no se  pronunció exhaustivamente sobre el argumento central de los  cargos formulados, no hemos tenido respuesta al respecto, el silencio  de la Honorable Corte, sobre el punto central de la casación,  nos llevó a perder el reconocimiento que la misma ley nos  protege de obtener una participación equivalente a la de mayor  aporte de capital».  Aseveró que el aporte de industria o trabajo del socio gestor  -Summacon S.A.S.- es un elemento esencial del contrato de cuentas en  participación. Por lo tanto, «no  podía ser desconocido dicho aporte al momento de la  distribución de las utilidades, por expresa prohibición  comercial (art. 150 Cco.)».  En ese orden de ideas, «aceptar  la tesis de la Honorable Corte, en el sentido de que la repartición  de utilidades se haría únicamente teniendo en cuenta el  aporte de dinero, excluyendo el aporte de trabajo o industria de  Summacon S.A.S., es degenerar el contrato de cuentas en  participación».1  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En  virtud del artículo 287 del Código de General del  Proceso, la sentencia es susceptible de adición cuando  se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  Esta  figura, desde luego, no puede ser concebida como una oportunidad  adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido  del fallo.2  

2.-  Frente a la censura del actor, en torno a la falta de reconocimiento  del aporte en industria al momento de liquidar las utilidades del  contrato de cuentas en participación, esta Sala advirtió  que la acusación fue insuficiente, pues el casacionista olvidó  «que  la súplica extraordinaria no  constituye una instancia adicional dentro de la cual pueda de manera  indiscriminada formular reparos contra la decisión impugnada».  

En  lo que respecta al cargo tercero, estructurado bajo la vía de  la vulneración directa de normas sustanciales, se evidenció  que «no  cumple con las exigencias técnicas: se cuestionan aspectos  probatorios -lo que es ajeno a esta modalidad-».  Apuntaló que el recurrente achacó «una  indebida interpretación de los artículos 150 y 332 del  Código de Comercio cuando, en precisión, la Colegiatura  estimó que esas disposiciones eran inaplicables, de suerte que  no podría interpretarse inadecuadamente una norma que se dijo  no estaba llamada a actuar en la definición del caso».  Aunado a lo anterior, se encontró que el censor incurrió  en desenfoque, pues «se  indicó que el Tribunal sostuvo, que «si se hace aporte  en industria y los contratantes no dicen “expresamente”  que será remunerado, tal silencio es sinónimo de  gratuidad», cuando esto no se ajusta a la argumentación  de la sentencia».  Además,  se halló que «si  el cuestionamiento no recae puntualmente en la interpretación  contractual, sino las circunstancias o elementos que rodearon aquel  arreglo, siendo controvertido, y, consecuentemente, objeto de prueba.  Ello constituye una cuestión de hecho. En ese orden, debió  atacarse por la vía indirecta».  

Por  su parte, en lo que concierne con el cargo cuarto, esta Sala observó  que los errores de hecho denunciados se asemejan más a un  alegato de instancia. Ciertamente, «pretende  anteponer la propia interpretación de las piezas de convicción  sobre la obtenida por el enjuiciador, sin lograr poner de presente  que la suya sea la única admisible, con suficiencia para  descalificar aquella».  Así las cosas, «siempre  se limitó a insistir en el hipotético derecho a una  ganancia, por la membresía y la gestión, sin que de  toda la retórica expuesta emerja con contundencia la  existencia de un error evidente y trascendente capaz de variar el  sentido del fallo, tanto de la interpretación que se diera al  contrato de cuentas en participación o la valoración  integrum del acervo probatorio que permitieron al Tribunal, aun a  pesar del e-mail y “dictamen” que dice no apreciados,  inferir como lo hizo en el respaldo a la acción de Zuluaga y  Cubillos Ltda.».  

Pero  aún si se pasaran por alto tales yerros formales, del análisis  de las documentales obrantes en el plenario no se logró  advertir el presunto dislate alegado en la demanda. En efecto, para  la Corporación, «[r]esulta  inequívoco, además, que en ninguna parte se advierte la  declaración expresa de voluntad de los copartícipes de  incluir aportes en especie o no dinerario, que al momento de la  liquidación debiera ser retribuido, como eran esa afiliación  de Summacon S.A.S. a la Cámara Colombiana de la  Infraestructura -como asegura el recurrente- o la gestión que  justamente le correspondía y debía ejercer como socio  gestor».  Para la Sala, tal circunstancia no se traduce en «que  estuviera acordado «expressis verbis que Summacon S.A.S. como  participe activo contribuiría a dicho negocio jurídico  con un aporte de industria sin estimación de su valor»,  porque ni de la literalidad de este, ni de ninguna otra probanza  emerge esa expresividad».  Por el contrario, del acuerdo suscrito entre las partes, «aparece  escriturado, que estos limitaron los aportes a las sumas  efectivamente pagadas al fondo fiduciario, las cuales para la  liquidación debían llevarse a valor presente, tomando  el IPC «vigente al momento del último aporte», y  con este valor actualizado calcular «el  porcentaje de participación final resultante de cada  aportante»,  excluyendo así de plano cualquier otro criterio».  

3.-  Tales planteamientos no muestran ninguna omisión por parte de  esta Corporación al despachar los cargos tercero y cuarto,  únicos admitidos. Ciertamente, tal como se ve en precedencia,  esta Sala explicó que no era procedente atender a los motivos  de casación esbozados por el censor, porque no cumplían  con las exigencias formales prescritas en el artículo 344 del  Código General del Proceso. Esto es, se incurrió en  desenfoque e hibridación. Por lo demás, los cargos  fueron estructurados como un alegato de instancia, inadmisible en  sede casacional. Aunado a lo anterior, no se logró comprobar  que la argumentación del Tribunal estuviera viciada de algún  error en la aplicación de las normas que regulan la  controversia o por apreciación indebida del material  probatorio. Contrario a lo argüido por el censor, esta Sala sí  estudió los reparos esgrimidos en la demanda de casación,  así como los elementos suasorios obrantes en el plenario.  Ejercicio del cual concluyó que «los  particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad  celebraron contrato de cuentas en participación. En él  acordaron cómo se harían los aportes: en la medida en  que el proyecto de la Cámara los fuera exigiendo. Se pactó  -adicionalmente- cómo se haría la distribución  de las utilidades, sin que para ello aparezca la inclusión de  los rubros que asegura Summacon S.A.S. hacían parte de sus  aportes susceptibles de retribuir -membresía y gestión-».  

Véase  que el casacionista sostiene que «aceptar  la tesis de la Honorable Corte, en el sentido de que la repartición  de utilidades se haría únicamente teniendo en cuenta el  aporte de dinero, excluyendo el aporte de trabajo o industria de  Summacon S.A.S., es degenerar el contrato de cuentas en  participación».  Con ello, no hace más que evidenciar que el verdadero  propósito en la interposición del remedio de adición  es que se reexaminen las consideraciones jurídicas que fueron  indebidamente planteadas en la demanda de casación.  

4.-  En una palabra, la sentencia que resolvió el recurso de  casación proveyó sobre todos los puntos cruciales de la  litis.  

5.-  Esto es, la solicitud de adición se niega.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud de adición presentada por  Summacon  S.A.S. respecto de la sentencia SC4526-2020, del 23 de noviembre.  

SEGUNDO.  Dese  cumplimiento a los incisos segundo y tercero de la providencia  SC4526-2020.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          consideró que, como mínimo la providencia debe aludir          el análisis de la antedicha característica de los          contratos de cuentas en participación, so pena de que la          sentencia sea «nula          por vicios de motivación, no sería válida, no          ha habido un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto».  

2          Al          respecto, esta Corporación ha señalado que: «Como          fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la          complementación de la sentencia judicial, solamente aquella          que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los          “extremos de la litis” o algún otro punto que por          mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la          Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición          o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador          olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse          respecto del thema decidendum, plasmado en la relación          jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las          pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe          declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de          Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia          deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones          aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este          Código contempla, y con las excepciones que aparezcan          probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’          (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un          pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e          íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos          fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas          expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el          ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así          no se hayan formulado. Empero, diferente a la falta de decisión          que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la          negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en          sentido adverso» (Cas.          Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No.          11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp.          2010-00111-01).      

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