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AC3452-2022 (2012-00257-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC3452-2022
Radicación n. 11001-31-03-032-2012-00257-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Summacon S.A.S., respecto de la sentencia SC4526-2020.
I. ANTECEDENTES
1.- Con la providencia reseñada, esta Sala desató el recurso extraordinario de casación -interpuesto por la sociedad Summacon S.A.S-. En ella, se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo del 2015, dentro del proceso ordinario que promovió Zuluaga y Cubillos Ltda. en su contra.
2.- El recurrente presentó solicitud de adición de la sentencia pues, a su juicio, «[l]a sentencia que decidió el recurso de casación no se pronunció exhaustivamente sobre el argumento central de los cargos formulados, no hemos tenido respuesta al respecto, el silencio de la Honorable Corte, sobre el punto central de la casación, nos llevó a perder el reconocimiento que la misma ley nos protege de obtener una participación equivalente a la de mayor aporte de capital». Aseveró que el aporte de industria o trabajo del socio gestor -Summacon S.A.S.- es un elemento esencial del contrato de cuentas en participación. Por lo tanto, «no podía ser desconocido dicho aporte al momento de la distribución de las utilidades, por expresa prohibición comercial (art. 150 Cco.)». En ese orden de ideas, «aceptar la tesis de la Honorable Corte, en el sentido de que la repartición de utilidades se haría únicamente teniendo en cuenta el aporte de dinero, excluyendo el aporte de trabajo o industria de Summacon S.A.S., es degenerar el contrato de cuentas en participación».1
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta figura, desde luego, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo.2
2.- Frente a la censura del actor, en torno a la falta de reconocimiento del aporte en industria al momento de liquidar las utilidades del contrato de cuentas en participación, esta Sala advirtió que la acusación fue insuficiente, pues el casacionista olvidó «que la súplica extraordinaria no constituye una instancia adicional dentro de la cual pueda de manera indiscriminada formular reparos contra la decisión impugnada».
En lo que respecta al cargo tercero, estructurado bajo la vía de la vulneración directa de normas sustanciales, se evidenció que «no cumple con las exigencias técnicas: se cuestionan aspectos probatorios -lo que es ajeno a esta modalidad-». Apuntaló que el recurrente achacó «una indebida interpretación de los artículos 150 y 332 del Código de Comercio cuando, en precisión, la Colegiatura estimó que esas disposiciones eran inaplicables, de suerte que no podría interpretarse inadecuadamente una norma que se dijo no estaba llamada a actuar en la definición del caso». Aunado a lo anterior, se encontró que el censor incurrió en desenfoque, pues «se indicó que el Tribunal sostuvo, que «si se hace aporte en industria y los contratantes no dicen “expresamente” que será remunerado, tal silencio es sinónimo de gratuidad», cuando esto no se ajusta a la argumentación de la sentencia». Además, se halló que «si el cuestionamiento no recae puntualmente en la interpretación contractual, sino las circunstancias o elementos que rodearon aquel arreglo, siendo controvertido, y, consecuentemente, objeto de prueba. Ello constituye una cuestión de hecho. En ese orden, debió atacarse por la vía indirecta».
Por su parte, en lo que concierne con el cargo cuarto, esta Sala observó que los errores de hecho denunciados se asemejan más a un alegato de instancia. Ciertamente, «pretende anteponer la propia interpretación de las piezas de convicción sobre la obtenida por el enjuiciador, sin lograr poner de presente que la suya sea la única admisible, con suficiencia para descalificar aquella». Así las cosas, «siempre se limitó a insistir en el hipotético derecho a una ganancia, por la membresía y la gestión, sin que de toda la retórica expuesta emerja con contundencia la existencia de un error evidente y trascendente capaz de variar el sentido del fallo, tanto de la interpretación que se diera al contrato de cuentas en participación o la valoración integrum del acervo probatorio que permitieron al Tribunal, aun a pesar del e-mail y “dictamen” que dice no apreciados, inferir como lo hizo en el respaldo a la acción de Zuluaga y Cubillos Ltda.».
Pero aún si se pasaran por alto tales yerros formales, del análisis de las documentales obrantes en el plenario no se logró advertir el presunto dislate alegado en la demanda. En efecto, para la Corporación, «[r]esulta inequívoco, además, que en ninguna parte se advierte la declaración expresa de voluntad de los copartícipes de incluir aportes en especie o no dinerario, que al momento de la liquidación debiera ser retribuido, como eran esa afiliación de Summacon S.A.S. a la Cámara Colombiana de la Infraestructura -como asegura el recurrente- o la gestión que justamente le correspondía y debía ejercer como socio gestor». Para la Sala, tal circunstancia no se traduce en «que estuviera acordado «expressis verbis que Summacon S.A.S. como participe activo contribuiría a dicho negocio jurídico con un aporte de industria sin estimación de su valor», porque ni de la literalidad de este, ni de ninguna otra probanza emerge esa expresividad». Por el contrario, del acuerdo suscrito entre las partes, «aparece escriturado, que estos limitaron los aportes a las sumas efectivamente pagadas al fondo fiduciario, las cuales para la liquidación debían llevarse a valor presente, tomando el IPC «vigente al momento del último aporte», y con este valor actualizado calcular «el porcentaje de participación final resultante de cada aportante», excluyendo así de plano cualquier otro criterio».
3.- Tales planteamientos no muestran ninguna omisión por parte de esta Corporación al despachar los cargos tercero y cuarto, únicos admitidos. Ciertamente, tal como se ve en precedencia, esta Sala explicó que no era procedente atender a los motivos de casación esbozados por el censor, porque no cumplían con las exigencias formales prescritas en el artículo 344 del Código General del Proceso. Esto es, se incurrió en desenfoque e hibridación. Por lo demás, los cargos fueron estructurados como un alegato de instancia, inadmisible en sede casacional. Aunado a lo anterior, no se logró comprobar que la argumentación del Tribunal estuviera viciada de algún error en la aplicación de las normas que regulan la controversia o por apreciación indebida del material probatorio. Contrario a lo argüido por el censor, esta Sala sí estudió los reparos esgrimidos en la demanda de casación, así como los elementos suasorios obrantes en el plenario. Ejercicio del cual concluyó que «los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron contrato de cuentas en participación. En él acordaron cómo se harían los aportes: en la medida en que el proyecto de la Cámara los fuera exigiendo. Se pactó -adicionalmente- cómo se haría la distribución de las utilidades, sin que para ello aparezca la inclusión de los rubros que asegura Summacon S.A.S. hacían parte de sus aportes susceptibles de retribuir -membresía y gestión-».
Véase que el casacionista sostiene que «aceptar la tesis de la Honorable Corte, en el sentido de que la repartición de utilidades se haría únicamente teniendo en cuenta el aporte de dinero, excluyendo el aporte de trabajo o industria de Summacon S.A.S., es degenerar el contrato de cuentas en participación». Con ello, no hace más que evidenciar que el verdadero propósito en la interposición del remedio de adición es que se reexaminen las consideraciones jurídicas que fueron indebidamente planteadas en la demanda de casación.
4.- En una palabra, la sentencia que resolvió el recurso de casación proveyó sobre todos los puntos cruciales de la litis.
5.- Esto es, la solicitud de adición se niega.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por Summacon S.A.S. respecto de la sentencia SC4526-2020, del 23 de noviembre.
SEGUNDO. Dese cumplimiento a los incisos segundo y tercero de la providencia SC4526-2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así consideró que, como mínimo la providencia debe aludir el análisis de la antedicha característica de los contratos de cuentas en participación, so pena de que la sentencia sea «nula por vicios de motivación, no sería válida, no ha habido un pronunciamiento de la jurisdicción al respecto».
2 Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado. Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso» (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp. 2010-00111-01).