AC 3442 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3442-2022 (2016-01059-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3442-2022  

Radicación  n.° 11001-31-10-003-2016-01059-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Pedro  Ignacio Fonseca Bello pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal que instauró en contra de  los  herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados  de Blanca Nubia Guevara Montilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

El  recurrente pide que se declare que entre él y Blanca  Nubia Guevara Montilla existió una unión marital de  hecho desde enero del 2000 hasta el 10 de septiembre de 2015. En  consecuencia, reclamó la disolución de la sociedad  patrimonial que entre ellos se conformó.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Adujo  que él y su compañera establecieron una convivencia  permanente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, así  como los gastos del hogar. Además, que se brindaron ayuda  económica y espiritual continua. Aseveró que se  comportaron socialmente como marido y mujer desde el mes de enero del  2000. Mas, por la muerte de Blanca Nubia el 10 de septiembre del  2015, se avino la disolución de la unión, quedando por  disolverse la sociedad patrimonial de hecho con los activos que la  componen1.  

C.        Posición  del demandado  

La  curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó no  oponerse a la prosperidad de las peticiones, «siempre  y cuando se establezcan los presupuestos fácticos que se  invocan»3.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá  con sentencia del 31 de enero de 2020, por la cual negó las  pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante apeló.  

E.        Segunda  instancia  

El  recurso de alzada formulado contra el fallo de primera instancia fue  desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá con proveído del 26 de marzo de  2021. Allí confirmó en su totalidad el proveído  impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El ad  quem comenzó  por realizar una reseña de las normas que reglamentan la unión  marital de hecho y su régimen patrimonial. Expuesto lo  anterior, analizó los reparos concretos formulados contra el  fallo de primera instancia de la siguiente manera:  

1.-  En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el impugnante frente a  los testigos Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla  y Diana Consuelo Osorio Cáceres -en razón a su  parentesco con Wilson Enrique Cala Guevara-, la Sala explicó  que «el  hecho de existir parentesco entre los testigos y las partes, no es  motivo suficiente para descartar sus declaraciones, esa circunstancia  implica que el testimonio debe ser valorado acorde con las  circunstancias del caso concreto, bajo el rigor de las directrices ya  indicadas, en su coherencia, consistencia, posibilidad de  conocimiento».  Y es que, para el Despacho, la credibilidad de un testimonio surge de  su coherencia interna y externa. Lo primero en cuanto a la unicidad,  lógica y firmeza de la versión. Y, lo segundo, respecto  de los demás medios de prueba. Seguidamente, procedió a  analizar las declaraciones. Para el efecto, memoró que se  recibió la deposición de las señoras María  Irma Gutiérrez de Rozo, Rocío García Plata y  Emelina Granados Correa, todas a instancias del demandante. Aquellas  «afirman  ser amigas de la fallecida BLANCA  NUBIA GUEVARA;  aseguran que, entre su amiga y el demandante, existió una  relación amorosa de carácter marital con convivencia  continua desde el año 2011 hasta el momento del deceso de  BLANCA  NUBIA ocurrido  en 2015».  

En  contraste, señaló que los convocados por el demandado  -Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla y Diana  Consuelo Osorio Cáceres, quienes dijeron ser los hermanos y la  nuera de la señora Blanca Nubia-, negaron «la  existencia de la relación marital e incluso amorosa, indicando  que el señor PEDRO  IGNACIO era  un amigo y compañero de trabajo de la causante, vivió  un tiempo en el mismo apartamento por razones laborales y, por no  contar el demandante con una vivienda; reconocen que, el señor  PEDRO  IGNACIO  colaboró con gastos de la causante, tales como, el pago de  NORALBA  (persona  que cuidó a BLANCA  NUBIA en  sus últimos meses) y, el demandado WILSON  ENRIQUE  CALA,  reconoció que el demandante, cubrió parte de los gastos  funerarios, al fallecimiento de su madre».  

En  atención a las manifestaciones rendidas por los testigos de la  pasiva, para el Tribunal ninguna de aquellas tiene la fuerza de  convicción suficiente para sustentar por sí misma la  existencia de la unión marital con la demandada. Habiendo  hecho un recuento de lo que cada deponente sostuvo y de lo dicho por  el demandado en el interrogatorio de parte, estimó que, pese a  ser contradictorias, «de  ellas se extrae que: 1) El demandante asistía a reuniones  familiares, prestaba su camioneta y estuvo presente en el funeral de  la madre de la señora BLANCA  NUBIA;  2) Ayudó con el pago de los gastos de cuidado de la señora  BLANCA  NUBIA causados  por la enfermedad sufrida poco antes de fallecer; 3) Se encontraba en  el apartamento en horas de la noche y en días domingo; 4)  Estaba en el apartamento porque BLANCA  NUBIA  lo  dejó; 5) que tampoco era responsable directo del cuidado de  BLANCA  NUBIA».  En  ese sentido, para el ad  quem  es patente la existencia de una relación cercana entre Blanca  Nubia y Pedro Ignacio.  Aludió, a la declaración  extrajuicio4  de Nora Alba de la Concepción Guevara Montilla, cuidadora de  la fallecida, en que advirtió la existencia de una unión  marital de hecho entre los contendientes.  

Por  otro lado, consideró que las declaraciones traídas por  el demandante son débiles «cuando  afirman la existencia la unión marital de hecho demandada,  conformada entre PEDRO  IGNACIO FONSECA BELLO y  BLANCA  NUBIA  GUEVARA MONTILLA,  reflejo de las inconsistencias en que incurre el propio señor  FONSECA  BELLO».  Referenciados los apartes relevantes de las declaraciones de María  Irma Gutiérrez de Rozo, Rocío García Plata,  Emilia Granados Correa y del propio Pedro Ignacio Fonseca Bello,  evidenció que «aun  cuando ciertamente estas declaraciones no son de oídas como lo  evaluó el juzgado, en cuanto narran hechos apreciados por  ellas, situaciones compatibles con una relación afectiva, y  hasta cercana, pues, a estas alturas es claro que entre el demandante  y la señora BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, existió una  relación que trascendía el ámbito puramente  laboral, también resultan inconsistentes con la prueba  documental aportada a la actuación en cuanto a las  manifestaciones en vida efectuadas por la pretensa compañera».  

En  efecto, las documentales no dan cuenta de lo asegurado por las  testigos. Se evidencia que el certificado de afiliación  expedido por la EPS Compensar del señor Fonseca Bello indica  que este registró dos direcciones distintas, ninguna de las  cuales «coincide  con la dirección de la señora BLANCA  NUBIA GUEVARA MONTILLA del  Conjunto El Carmelo, ubicado en la Calle 71 N° 94A -72 Interior 1  Apartamento 501, como se ve en el expediente de Colpensiones».  Aquella, además, dijo en su formulario de afiliación  -fechado el 13 de enero del 2015- y en la historia clínica que  su estado civil era el de soltera.  

«La  prueba documental, en suma, es consistente con la versión  testimonial sostenida por los declarantes convocados por la parte  demandada. BLANCA  NUBIA  GUEVARA MONTILLA, en  vida, nunca reportó el estado civil de compañera, de su  grupo familiar en ninguno de los registros de seguridad social y  declaraciones de bienes en el espacio laboral, no hizo parte el  demandante PEDRO  IGNACIO FONSECA BELLO, y  los actos de solidaridad, de que hablan las testigos convocadas por  éste, durante la época crítica de su enfermedad,  no se ven reflejados en la historia clínica, donde una vez  más, la pretendida compañera, se presentaba con estado  civil, soltera. No se ve razón alguna por la cual, aquella,  tuviera necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad,  cuando afrontaba la situación de salud tan crítica que  culminó con su deceso, ni en la ausencia del demandante en  esos espacios, la solidaridad propia del compañero o cónyuge,  cuando ella es más precisa».  

El ad  quem  duda de la fuerza demostrativa de la declaración extrajudicial  de Noralba de la concepción Guevara Montilla. En efecto, la  pretendida compañera Blanca Nubia en vida desmintió que  hubiera hecho vida marital con Pedro Ignacio al indicar ante su  empleador que era soltera. Señaló que «buscó  insistente y reiteradamente obtener el testimonio directo de la  declarante fuera de juicio, pero no logró su ubicación  viendo frustrado el propósito de obtener mayor claridad sobre  su manifestación, con lo que finalmente, la credibilidad de  esta versión queda desvirtuada por las manifestaciones de la  pretendida compañera».  

En  ese orden de ideas, el Tribunal estimó que la unión  marital de hecho no se probó. Si bien sí se demostró  una relación cercana, en la cual el demandante vivió  con la demandada, que la ayudaba con el mercado, con el pago de la  cuidadora y sufragó los gastos funerarios, lo cierto es que  «para  el tiempo indicado por el demandante, nunca hizo expresión de  voluntad seria y responsable de formar una familia, bajo la forma  indicada en la demanda».  Estimó que tampoco se puede «extractar  confesión alguna para tener por cierta la unión marital  de hecho, del contrato de arrendamiento celebrado entre WILSON  ENRIQUE  CALA  GUEVARA y  PEDRO  IGNACIO FONSECA BELLO,  el 21 de mayo de 2017, sobre el apartamento de la Calle 71C N°  94A -72 Interior 1 Apto 501»,  pues lo dicho en la cláusula adicional se trata de una  condición y no de una afirmación.  

En  conclusión, para el Colegiado no se aportó ningún  medio de prueba fehaciente para acreditar la existencia de la unión  marital de hecho demandada, «las  inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo  la tacha por razón del parentesco, no logran disipar la  incertidumbre que dejan y antes por el contrario, las manifestaciones  de voluntad en vida efectuadas por BLANCA  NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan  sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores  externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orientó  nunca a constituir unión marital de hecho con el demandante».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los  artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la totalidad de  las pruebas testimoniales obrantes en el proceso.  Aseveró que tal error se estructura en la inaplicación  de los artículos 180 y 211 del Código General del  Proceso. Indicó que los yerros se concretan en: i) el  cercenamiento de «las  expresiones que denotan mentiras y contradicciones entre los mismos  testimonios. Que de no hacerlo el juzgador, permitiría  apreciar la carencia de credibilidad en el contenido de dichas  declaraciones, al tener que valorarlas de manera integral como lo  establece la norma procedimental».  Y ii) la falta de apreciación de la «condición  de falta de imparcialidad, mostrada por los testigos, ante el  manifiesto interés expresado en el interés sobre el  resultado del proceso, a favor del demandado, situación que  aparece informada de manera objetiva en la condición de  parentesco, entre los testigos y el demandado».  

Sostuvo  que el Colegiado cercenó las expresiones mentirosas y  contradictorias de los testigos de la demandada, a efectos de  «“purificar”  los testimonios allegados por la parte demandada, para que aparezcan  como centrados de manera exclusiva en la mentirosa afirmación  de la inexistencia de la relación marital de hecho de BLANCA  NUBIA GUEVARA MONTILLA y PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO».  A continuación, desarrolló largamente reproches frente  a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera  instancia y que, a la postre, son exactamente los mismos argumentos  esgrimidos en el recurso de apelación presentado en segunda  instancia. Aseveró que la decisión del ad  quem  se fundamentó «en  la valoración probatoria similar a la realizada por el a-quo.  Donde se omite el análisis de todas las pruebas testimoniales,  de manera integral, como ascendieron al proceso, o sea, se desconoce  la prueba regular,  de  que trata el artículo 164 del C. G. del P.».  

A  su turno, insistió en que se omitió la aplicación  del artículo 211 del Código General del Proceso, al no  tener en cuenta el nexo de familiaridad entre el demandado «WILSON  ENRIQUE CALA GUEVARA y los testigos MARCEL GUEVARA MONTILLA, Tío  del demandado; CONSUELO GUEVARA MONTILLA, Tía del demandado;  DIANA CONSUELO OSORIO; Esposa del demandado, como también las  contradicciones, mentiras, e interés mostrado por cada uno de  ellos en el resultado del proceso».  Circunstancias que, a su juicio, inciden en la pérdida de  credibilidad de dichas declaraciones en atención a su total  parcialidad.  

Adicionalmente,  aseveró que se desconoció la disposición del  canon 280 del estatuto adjetivo, en tanto que «no  se realiza en ninguna de las instancias al examen crítico de  las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre  ellas».  Afirmó que la inaplicación de dichas normas de índole  probatoria determinó la distorsión de la verdad real.  En torno a la prueba testimonial, insistió en que desconocer  las condiciones que involucran la falta de imparcialidad de los  testigos implica «propiciar  el interés con que algunos testigos acuden al proceso, como es  desfigurar, alterar o falsear la verdad fáctica, para de esta  manera satisfacer intereses de la parte que lo convoca al proceso, de  ahí la regla para advertir las condiciones de las personas que  se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o  imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,  sentimientos o interés en relación con las partes».  

En  suma, con la indebida aplicación de las normas procesales «se  permite el cercenamiento de expresiones mentirosas y otras  contradictorias, por parte de los testigos de la parte demandada,  para de esta manera revestirlos como genuina expresión de la  negativa sobre la existencia de la sociedad marital de hecho, y que  aparentemente no contenga o encierre vicio alguno, generador de falta  de credibilidad de los mismos».  Así mismo, omitió la valoración de los testigos  allegados por la parte actora, «bajo  la descalificación de considerarlos como testimonios de oídas,  por hacer ellos referencia a manifestaciones directas de BLANCA NUBIA  GUEVARA MONTILLA y corroboradas por los mismos y testigos los pone  como manifestantes de cosas que nunca dijeron en sus declaraciones».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Para efectos del análisis de admisibilidad de la demanda de  casación, no se tomarán en cuenta los reproches  elevados por el censor frente al fallo de primera instancia5.  El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un  mecanismo para cuestionar ciertos errores de juicio o de  procedimiento en los que incurrió el fallo dictado por el juez  colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida»6.  

De  manera tal que las omisiones o yerros ius  iudicandi  que presuntamente haya cometido el a  quo  son francamente intrascendentes para los efectos que acá se  persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala está llamada a  revisar es la providencia que resolvió el recurso de  apelación, que fue la que, en últimas, resolvió  la controversia.  

Ha  sido enfática  esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022).  

2.-  Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la  providencia proferida por el Tribunal, el censor incurrió en  una mixtura de errores que torna inviable el cargo.  

2.1.-  Tal como lo indica el numeral segundo del artículo 336 del  Código General del Proceso, la transgresión de la norma  sustancial por la vía indirecta se puede configurar a través  de la incursión en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho.  Respecto del primero, tiene dicho esta Sala que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).  

En  contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha  considerado que este se presenta cuando se contrarían las  normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la  aducción, incorporación, mérito demostrativo,  contradicción o apreciación- al momento de valorar  jurídicamente los medios de convicción. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

«(…)  no se equivocó en la constatación material de la  existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01). (…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan»  (AC5865-2021 del 15 de diciembre).  

2.2.-  En ese orden de ideas, se entremezclaron en un mismo cargo los dos  tipos de errores. En efecto, si bien comenzó por aducir el  cercenamiento de las pruebas testimoniales allegadas por la parte  demandante (típico yerro de hecho), lo cierto es que la queja  empieza a trasegar por la vía del error de derecho, por cuanto  alega la falta de valoración en conjunto del acervo  probatorio, así como la ausencia de un «examen  crítico de las pruebas con explicación razonada de las  conclusiones sobre ellas».  

Esta  Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de  entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por  cuanto «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

2.3.-  Por esta vía, se evidencia que el motivo de casación es  incompleto. Véase que el colegiado no fincó su fallo  únicamente en las testimoniales obrantes en el plenario, tal  como pretende hacerlo ver el recurrente. De hecho, al evidenciarse  las inconsistencias existentes tanto en las declaraciones rendidas  por los testigos traídos por el demandante como los  presentados por el demandado, el ad  quem  acudió a las documentales, con el fin de «aclarar  el margen de incertidumbre de la prueba testimonial mediante el  rastreo de las huellas que según las reglas de experiencia  deja la vida familiar en los ámbitos de la vida pública,  seguridad social, laboral y otro tipo de registros, cuando en efecto  se tiene la voluntad genuina, seria y responsable de conformar una  familia».  

En  ese ejercicio, el Tribunal comprobó que: i) las direcciones  denunciadas por Pedro Ignacio Fonseca Bello ante la EPS Compensar no  coinciden con la dirección de Blanca Nubia; ii) en el  formulario de afiliación a la misma entidad prestadora de  salud, la señora Guevara manifestó que su estado civil  era el de soltera; iii) en la historia clínica tampoco se  menciona ninguna pareja, cónyuge o esposo, pues quienes la  acompañaron a sus citas de quimioterapia fueron José  Marcel Guevara y su hijo; iv) la misma situación se presenta  en el expediente laboral administrativo allegado por la Registraduría  General de la Nación; v) en el seguro de vida tomado por  Guevara Montilla el 12 de julio del año 2000, ante la Compañía  Central de Seguros de Vida S.A., también «dijo  ser soltera y como único beneficiario relacionó WILSON  E. CALA en  calidad de hijo, para entonces residía en la Calle 71C N°  94A -72 Interior 1 apartamento 501».  

Así  pues, para el juez de segunda instancia fue patente que la pretendida  compañera se presentaba en vida con estado civil soltera, sin  que se vea razón alguna por la que esta «tuviera  necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad, cuando  afrontaba la situación de salud tan crítica que culminó  con su deceso, ni en la ausencia del demandante en esos espacios, la  solidaridad propia del compañero o cónyuge, cuando ella  es más precisa».  

Empero,  el impugnante omitió combatir tales fundamentos jurídicos  y fácticos del fallo, de forma que no atacó con  completitud la presunción de acierto y legalidad con que viene  revestida la sentencia impugnada a la Corte. La Sala ha dicho «que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  En efecto, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o,  lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de  los auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19  dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

De  manera que el casacionista olvidó demoler el argumento  cardinal del fallo de segunda instancia. Que no fue otro que  considerar que, en vida, la señora Blanca Nubia Guevara  Montilla nunca reconoció un estado civil distinto al de  soltera7,  lo cual resulta acorde con las manifestaciones efectuadas por los  testigos del demandado. A tal conclusión arribó tras  valorar conjuntamente las documentales, ejercicio que no fue  cuestionado por el recurrente extraordinario. En ese orden, el cargo  está llamado al fracaso por no abarcar todos los soportes del  fallo criticado.8  

2.4.  Por último, es patente que el demandante omitió  determinar cómo el presunto yerro del juzgador conjunto, causó  el quebranto de las normas sustanciales que dijo fueron  indirectamente vulneradas. En este caso, el censor se limitó a  realizar una simple enunciación de las disposiciones que  consideró transgredidas. Si bien es cierto que el canon 344 no  exige integrar una proposición jurídica completa, lo  cierto es que sí es necesario que, al menos, se deje entrever  la razón por la cual se produjo su quebrantamiento.  

Tal  como se recordó en SC3627-2021:  

«Es  aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por  violación de normas sustanciales, es menester que se  demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución  adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al  recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe  formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin  acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las  consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas»  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).

En  concreto, «[t]ratándose de la vulneración de  normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo  realizar un listado de los cánones que estimó  desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo  la sentencia criticada los vulneró, así como su  relevancia para la resolución del litigio»; en otros  términos, «no basta con invocar las disposiciones a las  que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)»  (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».  

3. En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el  cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el único cargo formulado contra la  sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal que instauró en contra de los  herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados  de Blanca Nubia Guevara Montilla.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Derechos          retroactivos pensionales reconocidos a Blanca Nubia Guevara          Montilla, los depósitos de afiliación de la          Cooperativa Coopetrol y el pago del crédito hipotecario del          inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-810857. Páginas          7 a 15 del PDF «CUADERNO          JUZGADO».  

2          Páginas          47 a 51 del PDF «CUADERNO          JUZGADO».  

3          Páginas          66 a 68 del PDF «CUADERNO          JUZGADO».  

4          Versión rendida ante          la Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá el 09 de enero          del 2016  

5          Los cuales se desarrollan desde la página 33 hasta la 47 del          archivo «CASACION          PROCESO No. 11001311000320160105901»          y son, en esencia, la reproducción de la sustentación          del recurso de apelación que presentó el actor ante el          Tribunal de Bogotá.  

6          Artículo          333 del Código General del Proceso.  

7          Para          el efecto, explicó que: «las          inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo          la tacha por razón del parentesco, no logran disipar la          incertidumbre que dejan y          antes por el contrario, las manifestaciones de voluntad en vida          efectuadas por BLANCA          NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan          sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores          externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orientó          nunca a constituir unión marital de hecho con el demandante»          (subrayado          de la Corte).  

8          Sobre la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado          que: «De          ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de          mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una          acusación incompleta, esto es, una imputación en          casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por          sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la          Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar          o suplir la omisión o falencia en que incurrió el          censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias          pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en          conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente          atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)»          (SC          4124 de 2021).  

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