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AC3442-2022 (2016-01059-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3442-2022
Radicación n.° 11001-31-10-003-2016-01059-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Pedro Ignacio Fonseca Bello pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que instauró en contra de los herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados de Blanca Nubia Guevara Montilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El recurrente pide que se declare que entre él y Blanca Nubia Guevara Montilla existió una unión marital de hecho desde enero del 2000 hasta el 10 de septiembre de 2015. En consecuencia, reclamó la disolución de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
B. Fundamentos de hecho
Adujo que él y su compañera establecieron una convivencia permanente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, así como los gastos del hogar. Además, que se brindaron ayuda económica y espiritual continua. Aseveró que se comportaron socialmente como marido y mujer desde el mes de enero del 2000. Mas, por la muerte de Blanca Nubia el 10 de septiembre del 2015, se avino la disolución de la unión, quedando por disolverse la sociedad patrimonial de hecho con los activos que la componen1.
C. Posición del demandado
La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a la prosperidad de las peticiones, «siempre y cuando se establezcan los presupuestos fácticos que se invocan»3.
D. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá con sentencia del 31 de enero de 2020, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante apeló.
E. Segunda instancia
El recurso de alzada formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 26 de marzo de 2021. Allí confirmó en su totalidad el proveído impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por realizar una reseña de las normas que reglamentan la unión marital de hecho y su régimen patrimonial. Expuesto lo anterior, analizó los reparos concretos formulados contra el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el impugnante frente a los testigos Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla y Diana Consuelo Osorio Cáceres -en razón a su parentesco con Wilson Enrique Cala Guevara-, la Sala explicó que «el hecho de existir parentesco entre los testigos y las partes, no es motivo suficiente para descartar sus declaraciones, esa circunstancia implica que el testimonio debe ser valorado acorde con las circunstancias del caso concreto, bajo el rigor de las directrices ya indicadas, en su coherencia, consistencia, posibilidad de conocimiento». Y es que, para el Despacho, la credibilidad de un testimonio surge de su coherencia interna y externa. Lo primero en cuanto a la unicidad, lógica y firmeza de la versión. Y, lo segundo, respecto de los demás medios de prueba. Seguidamente, procedió a analizar las declaraciones. Para el efecto, memoró que se recibió la deposición de las señoras María Irma Gutiérrez de Rozo, Rocío García Plata y Emelina Granados Correa, todas a instancias del demandante. Aquellas «afirman ser amigas de la fallecida BLANCA NUBIA GUEVARA; aseguran que, entre su amiga y el demandante, existió una relación amorosa de carácter marital con convivencia continua desde el año 2011 hasta el momento del deceso de BLANCA NUBIA ocurrido en 2015».
En contraste, señaló que los convocados por el demandado -Marcel Guevara Montilla, Vilma Consuelo Guevara Montilla y Diana Consuelo Osorio Cáceres, quienes dijeron ser los hermanos y la nuera de la señora Blanca Nubia-, negaron «la existencia de la relación marital e incluso amorosa, indicando que el señor PEDRO IGNACIO era un amigo y compañero de trabajo de la causante, vivió un tiempo en el mismo apartamento por razones laborales y, por no contar el demandante con una vivienda; reconocen que, el señor PEDRO IGNACIO colaboró con gastos de la causante, tales como, el pago de NORALBA (persona que cuidó a BLANCA NUBIA en sus últimos meses) y, el demandado WILSON ENRIQUE CALA, reconoció que el demandante, cubrió parte de los gastos funerarios, al fallecimiento de su madre».
En atención a las manifestaciones rendidas por los testigos de la pasiva, para el Tribunal ninguna de aquellas tiene la fuerza de convicción suficiente para sustentar por sí misma la existencia de la unión marital con la demandada. Habiendo hecho un recuento de lo que cada deponente sostuvo y de lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte, estimó que, pese a ser contradictorias, «de ellas se extrae que: 1) El demandante asistía a reuniones familiares, prestaba su camioneta y estuvo presente en el funeral de la madre de la señora BLANCA NUBIA; 2) Ayudó con el pago de los gastos de cuidado de la señora BLANCA NUBIA causados por la enfermedad sufrida poco antes de fallecer; 3) Se encontraba en el apartamento en horas de la noche y en días domingo; 4) Estaba en el apartamento porque BLANCA NUBIA lo dejó; 5) que tampoco era responsable directo del cuidado de BLANCA NUBIA». En ese sentido, para el ad quem es patente la existencia de una relación cercana entre Blanca Nubia y Pedro Ignacio. Aludió, a la declaración extrajuicio4 de Nora Alba de la Concepción Guevara Montilla, cuidadora de la fallecida, en que advirtió la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes.
Por otro lado, consideró que las declaraciones traídas por el demandante son débiles «cuando afirman la existencia la unión marital de hecho demandada, conformada entre PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO y BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, reflejo de las inconsistencias en que incurre el propio señor FONSECA BELLO». Referenciados los apartes relevantes de las declaraciones de María Irma Gutiérrez de Rozo, Rocío García Plata, Emilia Granados Correa y del propio Pedro Ignacio Fonseca Bello, evidenció que «aun cuando ciertamente estas declaraciones no son de oídas como lo evaluó el juzgado, en cuanto narran hechos apreciados por ellas, situaciones compatibles con una relación afectiva, y hasta cercana, pues, a estas alturas es claro que entre el demandante y la señora BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, existió una relación que trascendía el ámbito puramente laboral, también resultan inconsistentes con la prueba documental aportada a la actuación en cuanto a las manifestaciones en vida efectuadas por la pretensa compañera».
En efecto, las documentales no dan cuenta de lo asegurado por las testigos. Se evidencia que el certificado de afiliación expedido por la EPS Compensar del señor Fonseca Bello indica que este registró dos direcciones distintas, ninguna de las cuales «coincide con la dirección de la señora BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA del Conjunto El Carmelo, ubicado en la Calle 71 N° 94A -72 Interior 1 Apartamento 501, como se ve en el expediente de Colpensiones». Aquella, además, dijo en su formulario de afiliación -fechado el 13 de enero del 2015- y en la historia clínica que su estado civil era el de soltera.
«La prueba documental, en suma, es consistente con la versión testimonial sostenida por los declarantes convocados por la parte demandada. BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, en vida, nunca reportó el estado civil de compañera, de su grupo familiar en ninguno de los registros de seguridad social y declaraciones de bienes en el espacio laboral, no hizo parte el demandante PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, y los actos de solidaridad, de que hablan las testigos convocadas por éste, durante la época crítica de su enfermedad, no se ven reflejados en la historia clínica, donde una vez más, la pretendida compañera, se presentaba con estado civil, soltera. No se ve razón alguna por la cual, aquella, tuviera necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad, cuando afrontaba la situación de salud tan crítica que culminó con su deceso, ni en la ausencia del demandante en esos espacios, la solidaridad propia del compañero o cónyuge, cuando ella es más precisa».
El ad quem duda de la fuerza demostrativa de la declaración extrajudicial de Noralba de la concepción Guevara Montilla. En efecto, la pretendida compañera Blanca Nubia en vida desmintió que hubiera hecho vida marital con Pedro Ignacio al indicar ante su empleador que era soltera. Señaló que «buscó insistente y reiteradamente obtener el testimonio directo de la declarante fuera de juicio, pero no logró su ubicación viendo frustrado el propósito de obtener mayor claridad sobre su manifestación, con lo que finalmente, la credibilidad de esta versión queda desvirtuada por las manifestaciones de la pretendida compañera».
En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que la unión marital de hecho no se probó. Si bien sí se demostró una relación cercana, en la cual el demandante vivió con la demandada, que la ayudaba con el mercado, con el pago de la cuidadora y sufragó los gastos funerarios, lo cierto es que «para el tiempo indicado por el demandante, nunca hizo expresión de voluntad seria y responsable de formar una familia, bajo la forma indicada en la demanda». Estimó que tampoco se puede «extractar confesión alguna para tener por cierta la unión marital de hecho, del contrato de arrendamiento celebrado entre WILSON ENRIQUE CALA GUEVARA y PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO, el 21 de mayo de 2017, sobre el apartamento de la Calle 71C N° 94A -72 Interior 1 Apto 501», pues lo dicho en la cláusula adicional se trata de una condición y no de una afirmación.
En conclusión, para el Colegiado no se aportó ningún medio de prueba fehaciente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho demandada, «las inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo la tacha por razón del parentesco, no logran disipar la incertidumbre que dejan y antes por el contrario, las manifestaciones de voluntad en vida efectuadas por BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orientó nunca a constituir unión marital de hecho con el demandante».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la totalidad de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso. Aseveró que tal error se estructura en la inaplicación de los artículos 180 y 211 del Código General del Proceso. Indicó que los yerros se concretan en: i) el cercenamiento de «las expresiones que denotan mentiras y contradicciones entre los mismos testimonios. Que de no hacerlo el juzgador, permitiría apreciar la carencia de credibilidad en el contenido de dichas declaraciones, al tener que valorarlas de manera integral como lo establece la norma procedimental». Y ii) la falta de apreciación de la «condición de falta de imparcialidad, mostrada por los testigos, ante el manifiesto interés expresado en el interés sobre el resultado del proceso, a favor del demandado, situación que aparece informada de manera objetiva en la condición de parentesco, entre los testigos y el demandado».
Sostuvo que el Colegiado cercenó las expresiones mentirosas y contradictorias de los testigos de la demandada, a efectos de «“purificar” los testimonios allegados por la parte demandada, para que aparezcan como centrados de manera exclusiva en la mentirosa afirmación de la inexistencia de la relación marital de hecho de BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA y PEDRO IGNACIO FONSECA BELLO». A continuación, desarrolló largamente reproches frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia y que, a la postre, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado en segunda instancia. Aseveró que la decisión del ad quem se fundamentó «en la valoración probatoria similar a la realizada por el a-quo. Donde se omite el análisis de todas las pruebas testimoniales, de manera integral, como ascendieron al proceso, o sea, se desconoce la prueba regular, de que trata el artículo 164 del C. G. del P.».
A su turno, insistió en que se omitió la aplicación del artículo 211 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta el nexo de familiaridad entre el demandado «WILSON ENRIQUE CALA GUEVARA y los testigos MARCEL GUEVARA MONTILLA, Tío del demandado; CONSUELO GUEVARA MONTILLA, Tía del demandado; DIANA CONSUELO OSORIO; Esposa del demandado, como también las contradicciones, mentiras, e interés mostrado por cada uno de ellos en el resultado del proceso». Circunstancias que, a su juicio, inciden en la pérdida de credibilidad de dichas declaraciones en atención a su total parcialidad.
Adicionalmente, aseveró que se desconoció la disposición del canon 280 del estatuto adjetivo, en tanto que «no se realiza en ninguna de las instancias al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas». Afirmó que la inaplicación de dichas normas de índole probatoria determinó la distorsión de la verdad real. En torno a la prueba testimonial, insistió en que desconocer las condiciones que involucran la falta de imparcialidad de los testigos implica «propiciar el interés con que algunos testigos acuden al proceso, como es desfigurar, alterar o falsear la verdad fáctica, para de esta manera satisfacer intereses de la parte que lo convoca al proceso, de ahí la regla para advertir las condiciones de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes».
En suma, con la indebida aplicación de las normas procesales «se permite el cercenamiento de expresiones mentirosas y otras contradictorias, por parte de los testigos de la parte demandada, para de esta manera revestirlos como genuina expresión de la negativa sobre la existencia de la sociedad marital de hecho, y que aparentemente no contenga o encierre vicio alguno, generador de falta de credibilidad de los mismos». Así mismo, omitió la valoración de los testigos allegados por la parte actora, «bajo la descalificación de considerarlos como testimonios de oídas, por hacer ellos referencia a manifestaciones directas de BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA y corroboradas por los mismos y testigos los pone como manifestantes de cosas que nunca dijeron en sus declaraciones».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Para efectos del análisis de admisibilidad de la demanda de casación, no se tomarán en cuenta los reproches elevados por el censor frente al fallo de primera instancia5. El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un mecanismo para cuestionar ciertos errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió el fallo dictado por el juez colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida»6.
De manera tal que las omisiones o yerros ius iudicandi que presuntamente haya cometido el a quo son francamente intrascendentes para los efectos que acá se persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala está llamada a revisar es la providencia que resolvió el recurso de apelación, que fue la que, en últimas, resolvió la controversia.
Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC1206-2022).
2.- Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la providencia proferida por el Tribunal, el censor incurrió en una mixtura de errores que torna inviable el cargo.
2.1.- Tal como lo indica el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, la transgresión de la norma sustancial por la vía indirecta se puede configurar a través de la incursión en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho. Respecto del primero, tiene dicho esta Sala que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, mérito demostrativo, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
«(…) no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). (…)
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan» (AC5865-2021 del 15 de diciembre).
2.2.- En ese orden de ideas, se entremezclaron en un mismo cargo los dos tipos de errores. En efecto, si bien comenzó por aducir el cercenamiento de las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante (típico yerro de hecho), lo cierto es que la queja empieza a trasegar por la vía del error de derecho, por cuanto alega la falta de valoración en conjunto del acervo probatorio, así como la ausencia de un «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas».
Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).
2.3.- Por esta vía, se evidencia que el motivo de casación es incompleto. Véase que el colegiado no fincó su fallo únicamente en las testimoniales obrantes en el plenario, tal como pretende hacerlo ver el recurrente. De hecho, al evidenciarse las inconsistencias existentes tanto en las declaraciones rendidas por los testigos traídos por el demandante como los presentados por el demandado, el ad quem acudió a las documentales, con el fin de «aclarar el margen de incertidumbre de la prueba testimonial mediante el rastreo de las huellas que según las reglas de experiencia deja la vida familiar en los ámbitos de la vida pública, seguridad social, laboral y otro tipo de registros, cuando en efecto se tiene la voluntad genuina, seria y responsable de conformar una familia».
En ese ejercicio, el Tribunal comprobó que: i) las direcciones denunciadas por Pedro Ignacio Fonseca Bello ante la EPS Compensar no coinciden con la dirección de Blanca Nubia; ii) en el formulario de afiliación a la misma entidad prestadora de salud, la señora Guevara manifestó que su estado civil era el de soltera; iii) en la historia clínica tampoco se menciona ninguna pareja, cónyuge o esposo, pues quienes la acompañaron a sus citas de quimioterapia fueron José Marcel Guevara y su hijo; iv) la misma situación se presenta en el expediente laboral administrativo allegado por la Registraduría General de la Nación; v) en el seguro de vida tomado por Guevara Montilla el 12 de julio del año 2000, ante la Compañía Central de Seguros de Vida S.A., también «dijo ser soltera y como único beneficiario relacionó WILSON E. CALA en calidad de hijo, para entonces residía en la Calle 71C N° 94A -72 Interior 1 apartamento 501».
Así pues, para el juez de segunda instancia fue patente que la pretendida compañera se presentaba en vida con estado civil soltera, sin que se vea razón alguna por la que esta «tuviera necesidad de consignar situaciones contrarias a la verdad, cuando afrontaba la situación de salud tan crítica que culminó con su deceso, ni en la ausencia del demandante en esos espacios, la solidaridad propia del compañero o cónyuge, cuando ella es más precisa».
Empero, el impugnante omitió combatir tales fundamentos jurídicos y fácticos del fallo, de forma que no atacó con completitud la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a la Corte. La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01). En efecto, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).
De manera que el casacionista olvidó demoler el argumento cardinal del fallo de segunda instancia. Que no fue otro que considerar que, en vida, la señora Blanca Nubia Guevara Montilla nunca reconoció un estado civil distinto al de soltera7, lo cual resulta acorde con las manifestaciones efectuadas por los testigos del demandado. A tal conclusión arribó tras valorar conjuntamente las documentales, ejercicio que no fue cuestionado por el recurrente extraordinario. En ese orden, el cargo está llamado al fracaso por no abarcar todos los soportes del fallo criticado.8
2.4. Por último, es patente que el demandante omitió determinar cómo el presunto yerro del juzgador conjunto, causó el quebranto de las normas sustanciales que dijo fueron indirectamente vulneradas. En este caso, el censor se limitó a realizar una simple enunciación de las disposiciones que consideró transgredidas. Si bien es cierto que el canon 344 no exige integrar una proposición jurídica completa, lo cierto es que sí es necesario que, al menos, se deje entrever la razón por la cual se produjo su quebrantamiento.
Tal como se recordó en SC3627-2021:
«Es aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
En concreto, «[t]ratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio»; en otros términos, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».
3. En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el cargo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el único cargo formulado contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que instauró en contra de los herederos determinados -Wilson Enrique Cala Guevara- e indeterminados de Blanca Nubia Guevara Montilla.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Derechos retroactivos pensionales reconocidos a Blanca Nubia Guevara Montilla, los depósitos de afiliación de la Cooperativa Coopetrol y el pago del crédito hipotecario del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-810857. Páginas 7 a 15 del PDF «CUADERNO JUZGADO».
2 Páginas 47 a 51 del PDF «CUADERNO JUZGADO».
3 Páginas 66 a 68 del PDF «CUADERNO JUZGADO».
4 Versión rendida ante la Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá el 09 de enero del 2016
5 Los cuales se desarrollan desde la página 33 hasta la 47 del archivo «CASACION PROCESO No. 11001311000320160105901» y son, en esencia, la reproducción de la sustentación del recurso de apelación que presentó el actor ante el Tribunal de Bogotá.
6 Artículo 333 del Código General del Proceso.
7 Para el efecto, explicó que: «las inconsistencias de la prueba testimonial de ambas partes, incluyendo la tacha por razón del parentesco, no logran disipar la incertidumbre que dejan y antes por el contrario, las manifestaciones de voluntad en vida efectuadas por BLANCA NUBIA GUEVARA MONTILLA, informan sin lugar a dudas, y contra lo afirmado por los observadores externos, que su estado civil era soltera, su voluntad no se orientó nunca a constituir unión marital de hecho con el demandante» (subrayado de la Corte).
8 Sobre la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado que: «De ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (SC 4124 de 2021).
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