STC12196 2022

SEPTIEMBRE

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STC12196-2022

        

Magistrado  ponente  

STC12196-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02995-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al colegiado querellado que «profiera  decisión de fondo al trámite de incidente de desacato  dentro del expediente de acción de tutela n°  25000221300020220029700 donde [él] es la parte accionante».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 18 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho  fundamental de petición del actor, por lo que ordenó a  la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de  Fosca, que le «en  el término de… 48  horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, adopten las medidas  pertinentes con el fin de proveer con prontitud sobre las peticiones  elevadas por la actora, atendiendo el deber de adelantar los trámites  en “condiciones de normalidad dentro de las plazos perentorios  fijados por el legislador” (Sent. T-747 de 2009)»;  determinación que no fue impugnada, remitiendo las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.2. Refiere el  actor que, ante el actuar silente de las tuteladas, presentó  incidente de desacato ante el Tribunal querellado, empero, «no  ha dado aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de  1991 frente a sancionar al personero municipal de Fosca Cundinamarca  por no acatar las decisiones judiciales».  

2.3. Agregó  que el colegiado quebranta sus garantías de primer grado, toda  vez que «luego  de su apertura… se ha tomado más de 10 días para  decidir el trámite de desacato planteado por el accionante y  la omisión a darle trámite de aplicar sanciones penales  y otras que fija el artículo 52 del decreto 2591 de 1991  dentro de la acción de tutela n° 25000221300020220029700  dentro  del plazo que establece la T. 367 de 2014 de 10 días a partir  de la fecha de apertura del desacato para el caso que nos compete el  día 12 de agosto de 2022 que el plazo feneció el día  22 de agosto de 2022  que se atribuye a la autoridad judicial accionada dentro de la  presente acción de tutela».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca informó que el incidente de desacato  está en trámite, pues la Defensoría del Pueblo  del Municipio de Fosca no ha dado respuesta al requerimiento; que el  Magistrado Ponente del asunto «se  encuentra en disfrute de compensatorio por atender turno de hábeas  corpus en vacancia judicial durante el periodo comprendido del 31 de  diciembre de 2015 a 11 de enero de 2016, para hacerlos efectivos a  partir del 16 de agosto de 2022 hasta el 7 de septiembre del presente  año»;  adjuntó auto de 6 de septiembre de los corrientes, por medio  del cual le corre traslado por 3 días al accionante del  informe allegado por la Personería Municipal de Fosca; remitió  link de consulta de la acción de tutela y del incidente de  desacato.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor  se circunscribe a la tardanza del Tribunal querellado en tramitar y  decidir el incidente de desacato que incoó con el fin de  verificar el cumplimiento del fallo de tutela con radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00297.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por el Tribunal, el cual se considera rendido bajo  juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19  del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre el  incidente de desacato, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino,  inicialmente en el trámite de rigor que debe impartirse a  dicho asunto, pues verificado el expediente se evidencia que el 26 de  julio de 2022 el colegiado requirió a la defensoría del  pueblo y a la personería municipal de Fosca con el fin de que  se pronunciaran sobre el trámite que se ha dado para darle  cumplimiento al fallo de tutela; luego, el 3 de agosto siguiente,  corrió traslado por 3 días a la parte actora del  informe que allegó la defensoría; el 12 de agosto  admitió el incidente de desacato y dio traslado a «Diego  Guerrero Parrado, en su calidad de personero municipal de esa  localidad, y a Jairo Acosta, en su calidad de defensor de pueblo, o a  quienes hagan sus veces, con el fin de que se pronuncien sobre el  cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 18 de  julio pasado»;  y, 6 de septiembre de 2022 corrió traslado por 3 días a  la parte actora del informe allegado por la personería  municipal de Fosca; de ahí que, se esté impartiendo el  trámite que correspondiente.  

Asimismo, resalta  la Sala que los estrados judiciales presentan congestión  laboral, sumado a la obligación de resolver asuntos que  revisten cierta urgencia, lo que descarta en este específico  evento acceder a la protección suplicada toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicha situación.  

Así  las cosas, es  pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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