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STC12840-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00059-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12840-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00059-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Lucy del Carmen Camargo Palencia interpuso contra el fallo emitido el 22 de marzo de 20221 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente le promovió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y a los intervinientes en el incidente desacato 11001-02-04-000-2021-00029-04 y el proceso ordinario laboral n° 2013-00510-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó revocar la sentencia SL3045 de 14 de julio de 2021, por medio de la cual Sala de Casación Laboral, en cumplimiento del fallo de tutela STC7599-2021, decidió nuevamente el recurso extraordinario de casación formulado por la aquí actora, en el marco del proceso ordinario laboral que le instauró a Colpensiones. Para que, en su lugar, se ordene a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez a la que, aduce, tiene derecho.
Para soportar sus anhelos, adujo que la Corporación querellada no casó el fallo que ratificó la negativa a conceder la pensión de vejez reclamada a Colpensiones, fundado en que no es beneficiaria del régimen de transición, al haber iniciado sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1996, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Precisó, en síntesis, que dicha negativa desatiende el mandato constitucional impartido por esta Sala, los hechos acreditados en el expediente, entre ellos, que su afiliación a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá empezó el 7 de febrero de 1992, que las respectivas cotizaciones fueron trasladadas al ISS, así como los múltiples lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la materia, entre ellos, la sentencia SU/317-2021, en la que dicha Colegiatura precisó que «es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social al ISS, independiente si la afiliación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Finalmente apuntó que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para conjurar los yerros denunciados, entre ellos, el incidente de desacato impulsado para obtener el cumplimiento del fallo STC7599-2021; sin embargo, la Sala Penal «reafirmó la decisión anterior».
2.- La Magistrada de la Sala de Casación Penal Myriam Ávila Roldán, tras informar que través de la providencia ATP1553 de 23 de septiembre de 2021, el funcionario que la precedió se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, pidió desestimar la tutela porque lo allí decidido es fruto del desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial. El Presidente de la Sala de Casación Laboral, por su parte, destacó que la Corporación obedeció la orden de tutela emitida por esta Magistratura. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que el ruego es improcedente para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado, por falta de legitimación en la causa.
3.- El a quo, luego de advertir que no se ocuparía del interlocutorio ATP1553-2021 «en la medida que, en la decisión SL30452021, se acogió el precedente judicial relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicios públicos y privados para acceder a la pensión», centró su análisis en los otros argumentos que soportaron la providencia reprochada. Tras hallarlos razonables, por ajustarse a las pautas jurisprudenciales emitidas por la propia Corporación, desestimó la protección invocada.
4.- La actora, inconforme con lo decidido, impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
1.- El veredicto opugnado se ratificará, pero no porque la sentencia SL3045-2021 sea razonable, pues su estudio era improcedente en este sendero, sino, porque lo es, la directriz ATP1553-2021 de la Sala de Casación Penal que la revisó, según pasa a exponerse.
1.1.- Cuando las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden de tutela, por regla general, su control se efectúa a través de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si la nueva decisión expedida por el funcionario accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional.
En sintonía con lo anterior, y específicamente sobre el incidente de desacato, que es el tema que aquí interesa, esta Sala, en aquellos ruegos enfilados con el objetivo de que se obedezcan directrices supralegales, ha expuesto:
«(…) [N]o resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados […] circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…).
Concluyendo que:
(…) frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras, STC11164-2022).
Ahora, se afirma que, por regla general, será inviable, controvertir, mediante otro auxilio, una decisión expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, porque habrá ocasiones en las que ello será posible, concretamente, cuando la providencia de que se trate aborde puntos nuevos y distintos, que, en su condición de tales, no fueron objeto del examen constitucional inicial.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de una orden superlativa que esté dirigida a que el sentenciador se pronuncie sobre un aspecto que omitió resolver respecto de una controversia. La directriz expedida con ocasión de ese mandato, si bien se emitirá para ejecutarlo, al proveer sobre aquello que en su momento olvidó, analizará aspectos diferentes, susceptibles, por tanto, de un nuevo escrutinio constitucional.
Claro, a efectos de determinar si la directriz expedida en acatamiento de un fallo de tutela es susceptible de realizarse través de un incidente de desacato o mediante otra acción de tutela, es necesario establecer claramente los contornos del debate constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva determinación incorpora circunstancias novedosas a la controversia inaugural.
En fin, es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. El camino para revisarla será, en principio, el incidente de desacato o de cumplimiento previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.- Ahora, cuando el interesado en la observancia de una directriz constitucional ha promovido un incidente de desacato para lograr su ejecución, el análisis de sus discrepancias frente a la determinación de que se trate debe realizarse con miras en el resultado del trámite incidental, por ser el mecanismo que tiene a su alcance para ventilarlas.
Así que, si en esas condiciones se formula una nueva ayuda, el análisis deberá centrarse en la directriz que desató el incidente de desacato, por ser la que define la referida herramienta. Dicho en otras palabras, la mirada debe enfocarse en el referido procedimiento, pues a través de él se ha verificado el cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela.
Sin perjuicio, claro está, de examinar directamente la determinación expedida en obedecimiento de un fallo de tutela, cuando decida sobre puntos que no fueron materia del debate supralegal inicial.
1.3.- Bajo los anteriores lineamientos, se infiere que el estudio de la guarda impulsada por Lucy Camargo Palencia debe limitarse al proveído ATP1553-2021, mediante el cual la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de abrir el incidente de desacato que ella promovió para lograr que la Sala homóloga laboral acatara el fallo STC7599-2021. No siendo dable, entonces, esclarecer si en virtud de la decisión proferida por dicha Colegiatura se quebrantaron nuevamente las garantías fundamentales de la precursora.
Lo anterior, por cuanto, a través de dicha resolución, la judicatura dilucidó si el máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria había atendido o no los parámetros suministrados por esta Corporación, a efectos de que decidiera nuevamente el recurso extraordinario de casación planteado por la actora.
Adicionalmente, la sentencia SL3045-2021, aquí acusada, no abordó puntos ajenos al examen que esta Sala realizó en el referido fallo de tutela, como parece haberlo entendido la Sala homóloga penal al evaluar la razonabilidad de la tesis según la cual, la quejosa no es beneficiaria del régimen de transición, y excluir del análisis la evaluación sobre la sumatoria de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS.
Obsérvese que la Sala Laboral, inicialmente, se negó a casar la negativa a conceder la pensión de vejez reclamada por la actora, con dos argumentos: i) no es beneficiaria del régimen de transición, y ii) la improcedencia de sumar tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS.
La actora, por su parte, cuando acudió a la jurisdicción constitucional, cuestionó ambas posturas. Esta Sala, por su lado, al conceder el ruego implorado por la peticionaria, se limitó a estudiar lo referente al segundo ítem, advirtiendo que el criterio expuesto por la Sala Laboral, aunque era respetable, era opuesto «al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional en los pronunciamientos de unificación constitucional precitados (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018)», que viabiliza la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el lapso trabajado en entidades públicas.
La Sala Laboral, finalmente, al expedir la nueva sentencia, rectificó su postura en cuanto a la temática señalada en el fallo de tutela, pero mantuvo la negativa a considerar a la promotora como beneficiaria del régimen de transición.
Ahora que esta Magistratura, al otorgar la protección invocada por la reclamante, hubiese guardado silencio al respecto de la temática asociada al régimen de transición, no apareja la existencia de un hecho nuevo, que sea susceptible de ser revisado mediante otra acción de tutela. Como pudo verse, esa circunstancia fáctica hizo parte de la controversia constitucional primigenia, cosa distinta es que, en su momento, por las razones que fueren, no fue tomada en consideración.
En fin, las protestas elevadas por Lucy Camargo frente a la sentencia SL3045 de 14 de julio de 2021 deben ser avaluadas a la luz de lo dirimido en el trámite especial.
1.5.- La Corte Constitucional admite que es posible examinar los ruegos que se perfilan contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
i. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18).
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que mediante el interlocutorio ATP1553-2021 la judicatura definió que la Sala Laboral obedeció la orden de tutela expedida a favor de la quejosa, se advierte que la guarda implorada deviene infértil, en virtud de la razonabilidad de dicha resolución.
Así las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como juez plural de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la parte accionante contra la decisión de 3 de abril de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la cual, admitiendo, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral (CSJ SL1947-2020) la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados como para el caso lo es la Caja de Previsión Social de Boyacá y en fondos públicos, este es, el ISS, determinó que, la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco, en aplicación de la Ley 71 de 1988.
Luego señaló:
Lo anterior, en consideración a que, sobre el primer compendio normativo, de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, resultaba necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo; y, con respecto al segundo régimen, que sí permite expresamente la sumatoria alegada de cotización de semanas en los sectores público y privado, la cantidad de periodos cotizados son insuficientes para acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia.
Asimismo, y después de enfatizar en que la omisión del juez plural laboral consistió en predicar la imposibilidad de sumar tiempos públicos y el cotizado al ISS, precisó que:
(…) el amparo no se profirió para que indefectiblemente se concediera la pensión de vejez, sino con el fin de que la Sala de Casación Laboral procedería a resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin anteponer el argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados al ISS y otras entidades, esto, a partir de los lineamientos del precedente jurisprudencial que se consideró como injustificadamente desconocido.
Para concluir, esbozando que:
Entonces, a pesar de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23 de junio de 2021.
Así las cosas, según quedó demostrado, el fallo CSJ, STC7599-2021, rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 fue acatado por la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato.
2.- Así las cosas, comoquiera que la determinación ATP1553-2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que la Sala homóloga laboral acató el mandato constitucional STC7599-2021, refleja un análisis plausible de la controversia sometida a su consideración, la queja de Lucy Camargo no puede abrirse paso.
En consecuencia, se ratificará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La segunda instancia se emite hasta ahora porque el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala en junio de este año, y el 31 de agosto anterior se definieron los impedimentos manifestados para conocer del asunto (ATC1309-2022).
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