STC12839 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12839-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12839-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03182-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ascendere  SAS, contra  los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali,  trámite  que se hace extensivo a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y  al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario, con  radicado Nº 20160024800.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en juicio  referido.  

Manifestó,  en síntesis, que desde el  año 2015, es arrendataria  comercial del inmueble ubicado en la Calle 16 Norte n.° 9 N – 18  del barrio Granada de Cali, donde cumple su objeto social, y cuyo  contrato tuvo prórroga automática en el año  2020, por espacio de más de 5 años.  

Agregó que  por el aviso fijado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  Cali (comisionado), el 7 de julio de 2022, tuvo  conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa en  calidad de arrendataria, programada para el 14 de julio siguiente,  porque había sido rematado en el proceso ejecutivo hipotecario  seguido por el Banco de Occidente SA contra la sociedad Cesco SA, y  fue adjudicado a los señores  Herley  Tabima Ramírez y José Manuel Daza.  

Explicó  que, tal circunstancia la afecta, pues en atención al  «desarrollo  y ejercicio de [su]  actividad comercial (…)  y, [comoquiera  que]  ostenta la tenencia del bien inmueble, producto de la relación  contractual de arrendamiento [de]  local comercial consagrada y regulada de manera especial por el  Código de Comercio»,  lo  cierto es que operó la  «renovación»  de tal pacto, mismo que no puede entenderse simplemente terminado,  por la adjudicación que se efectuó en la citada  almoneda a favor de terceros.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó en estricto sentido,  que se ordene al Juzgado comisionado, suspender la diligencia de  entrega aludida, hasta tanto no se resuelva en el ámbito  judicial, lo relacionado con la terminación del contrato de  arrendamiento qu celebró con la sociedad ejecutada.  

3.  Mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, esta Sala de  Casación Civil, dejó sin valor y efecto lo actuado por  la Sala Civil del Tribunal de Cali, como juez constitucional de  primer grado frente al presente amparo, luego de estimarla  involucrada en el reclamo.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de  las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.  

1.  El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, informó que el  14 de julio de 2022, procedió a efectuar la entrega del  inmueble hipotecado y rematado, conforme a lo ordenado en el  respectivo despacho comisorio, diligencia en  que presentó objeción la  sociedad Ascendere SAS  -ocupante del inmueble- la que se negó, decisión contra  la cual se formuló recurso de apelación, que concedió  en el efecto devolutivo.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  adujo que la sociedad accionante desde la práctica de la  diligencia de secuestro, conocía la existencia del proceso  ejecutivo, así como las medidas que sobre el inmueble habían  sido decretadas.  

Además,  hizo énfasis en que «de  los hechos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, se  evidencia que su solicitud estaba encaminada a la suspensión  de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, sin que se  cuestionaran las actuaciones surtidas al interior del trámite  ejecutivo que culminaron en [dicha]  orden»,  motivo por el cual, se «concluye  que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados  por la accionante, por parte de es[e]  Despacho».  

3.  La apoderada judicial de los adjudicatarios, se opuso a la  prosperidad del amparo, luego de esgrimir que conforme a lo señalado  en el artículo 2020 del Código Civil sus representados  no se encuentran en la obligación de «respetar»  el pacto celebrado entre la empresa ejecutada y la sociedad aquí  accionante, y afirmó además que, si ésta «tuvo  alguna intención de continuidad del contrato de arrendamiento,  debió agotar los mecanismos judiciales para que se reconociera  su contrato y así mismo, manifestar la intención de  reconocer el pago de los cánones, bien sea ante la autoridad  competente o ante su nuevo propietario; razón por la que se  solicita no se ampare los derechos del accionante, en virtud de que  no se agotaron los mecanismos judiciales y que como bien se dijo la  acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado  para reemplazar los medios ordinarios de defensa».  

4.  El apoderado del Banco de Occidente SA, vinculado al trámite  en calidad de ejecutante dentro de la proceso examinado, manifestó  que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que  en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de  agosto de 2018, la aquí interesada guardó silencio y,  que al «ser  la sociedad tutelante ASCENDERE S.A.S una sociedad constituida y  controlada por un miembro de la Junta Directiva de la sociedad  demandada en el proceso hipotecario, en el cual se remató el  inmueble objeto de la restitución, se debe NEGAR el amparo  constitucional solicitado, tal como lo indica el numeral 1 del  artículo 309 del Código General del Proceso».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo  formulado por la sociedad Ascendere  SAS,  pues revisada la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual  el Tribunal Superior de Cali mantuvo incólume la decisión  adoptada por el  Juzgado Treinta y Seis civil Municipal de esa ciudad (comisionado),  el 14 de julio de 2022 en relación con la oposición  formulada por la aquí accionante frente a la diligencia de  entrega llevada a cabo en esa fecha, la que fue rechazada de plano  por improcedente.  

2.1 En efecto, se  observa que el Tribunal Superior, en la decisión referenciada,  tras delimitar el problema jurídico que debía resolver,  este es, si era o no viable  la oposición propuesta por la sociedad aquí accionante  en su condición de arrendataria del bien inmueble rematado en  el proceso ejecutivo hipotecario, condición adquirida con  ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con la  sociedad Cesco SA (ejecutada), y señaló  que, conforme a las reglas establecidas en los artículos 308 y  309 del Código General del Proceso, únicamente, quien  ejerza posesión sobre el predio, o lo haga a nombre de un  tercero, y señaló,  

De  entrada, huelga precisar que la protesta de la censora no estuvo  dirigida a formular la clásica oposición a la  diligencia de entrega, ya sea alegando posesión sobre el  inmueble afecto al proceso o invocando tenencia derivada de un  tercero poseedor, de conformidad con los preceptos del artículo  309 del Código General del Proceso; contrario a lo esperado,  la singular hermenéutica desplegada por el procurador judicial  de la sociedad Ascendere S.A.S. se confina a que se respete la  tenencia que ostenta sobre el bien raíz, en virtud de la  existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial  suscrito con la sociedad ejecutada Cesco S.A., el cual, aduce, es  objeto de amparo por las normas mercantiles.  

Agregó,  además que, de manera específica, el numeral 1° del  último de los citados artículos, establece  qué personas no pueden oponerse a la diligencia de entrega  así,  «el  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por personas contra quien produzca efectos la sentencia, o  por quien sea tenedor a nombre de aquella»,  por lo que, puestas de ese modo las cosas,  

«fluye  inexorable que Ascendere S.A.S. es tenedora del bien a nombre de  Cesco S.A.S., persona jurídica quien fue privada de la  titularidad del bien inmueble objeto de remate, siendo lógico  que, sin mayores disquisiciones, la orden judicial se dirige  directamente en su contra, por lo que se configura el supuesto de  orden público para rechazar de golpe la oposición a la  entrega».  

Adicionó,  

Es  más, como quiera que los argumentos defensivos se cifran en  invocar, de manera vehemente, la protección legal del contrato  de arrendamiento sobre el local comercial afecto al proceso, negocio  jurídico que, el día 01 de julio de 2015, Ascendere  S.A.S. celebró con Cesco S.A., ello traduce que, desde luego,  la recurrente está invocando prerrogativas exclusivamente en  su calidad de tenedora, sin que alegue hechos constitutivos de  posesión, por modo que ni siquiera está legitimada para  promover oposición.  

No  suscita discusión que el tenedor reconoce la propiedad de  alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él,  al paso que en el poseedor deben confluir los elementos  configurativos de la posesión, esto es, del animus  y el corpus,  significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o ánimo  de señor y dueño de ser propietario del bien,  desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener  la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación  económica de la misma3.  

Luego,  si no se invocan hechos constitutivos de posesión en la  oposición a la diligencia de entrega, contrario sensu, se  esbozan alegaciones ajenas e insulares para reclamar otros derechos,  se estaría trastocando el uso ortodoxo de esta importante  institución procesal.  

Explicó  también, que si bien el numeral  4° del artículo 308 ejusdem  ordena que la entrega «no  admitirá oposición»,  así como el canon 456 ibídem,  expresa que en el desalojo del bien rematado «no  se admitirán (…) oposiciones, ni será procedente  alegar derecho de retención por la indemnización que le  corresponda al secuestre»,  no es menos cierto, tal y como lo asevera la apelante, que «los  derechos de los arrendatarios no pueden ser desconocidos y, en esa  medida, la administración de justicia deber restablecerlos  cuando son quebrantados en un desalojo»,  tal y como lo enseñan los preceptos 2020 y 2023 del Código  Civil, y 378 de la Ley 1564 de 2012.  

Empero, concluyó  que más allá de eso,  

«este no  es el escenario para dirimir tal controversia, ya que la competencia  funcional en esta sede está circunscrita al examen de  procedencia sobre la oposición esgrimida, por tanto, el  arrendatario deberá acudir a los mecanismos procesales  pertinentes y ante el juez natural, en aras de que verifique si en el  sub examine hay lugar a hacer prevalecer el derecho de tenencia y  goce de la cosa en cabeza del arrendatario».  

3.  Entonces, conforme a lo narrado, no se observa irregularidad en la  decisión que viene de mencionarse, pues el Tribunal Superior  de Cali resolvió con suficiencia la problemática  planteada, toda vez que, bajo una interpretación razonada y  ponderada de la legislación aplicable a la materia, y con  sustento en las pruebas allegadas, concluyó que la oposición  presentada por Ascendere SAS, debía rechazarse de plano,  conforme lo hizo el Juzgado comisionado, lo que condujo a confirmar  la decisión recurrida.  

Debe  tenerse presente, que la acción de tutela no  puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación expuesta, pues esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).  

4. Se destaca,  asimismo, que en este caso no se advierte la configuración de  un daño inminente que permita la intromisión de esta  especial jurisdicción, ya que revisadas estas diligencias y el  trámite censurado, no se constata que la peticionaria se  encuentre en una condición tal de vulnerabilidad que le  imponga a esta especial jurisdicción la adopción de  medidas especiales para conjurarla.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Ascendere  SAS, contra  los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali,  trámite  que se hace extensivo a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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