STC11449 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11449-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11449-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01221-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Dago Ulises Lizarazo Mesa instauró  en contra de la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de esta  Corporación, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Laboral – y del Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal»,  «seguridad  social»,  «mínimo  vital»,  «trabajo»  y «dignidad  humana»,  para  que se ordenara a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las  providencias emitidas el 30 de julio de 2010, 30 de julio de 2014 y 7  de diciembre de 2021 por incurrir en «defecto  sustantivo, fáctico, (…) sin motivación y  violación directa de la constitución, así como  en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales y  verticales»  y,  en  consecuencia, «reemplezar[las]  por nuevos fallos en los cuales se valoren las pruebas obrantes (…)  y se liquiden las acreencias laborales y las prestaciones sociales a  las que haya lugar con el salario realmente devengado (…) a  fecha de 31 de diciembre de 2007 con sus elementos salariales  adicionales y no con un ficticio e inferior».  

En compendio  sostuvo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones del juicio que incoó contra  la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener  «la  liquidación final de prestaciones sociales, esto es, las  cesantías, los intereses sobre este auxilio, la sanción  por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria, así  como las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, pensión  y riesgos profesionales»  (30  jul. 2010).  

Señaló  que recurrió esa determinación, ya que en ella se  advirtió, que, si bien existió una relación  laboral y que Compañía de Inversiones Flota Mercante  S.A. no demostró el pago, no se pudo establecer el salario que  devengó; sin embargo, según su expresión, en el  paginario sí reposaban dos pruebas consistentes en una  certificación expedida por la Gerencia de Gestión  Humana de la Flora Mercante Grancolombia del 15 de diciembre de 1995  y una afirmación indefinida.  

Manifestó  que ese proveído lo revocó el superior quien,  condenó  a las demandadas a cancelarle únicamente los aportes de  “seguridad  social” en  el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el  31 de diciembre de 2007 con base en el “salario  básico de  US$701  (…) sin  indagar en los demás elementos constitutivos y sin  pronunciarse sobre los defectos probatorios acaecidos en primera  instancia” (30  jul. 2014, aclarada el 4 may. 2015).  

Arguyó que  él y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  formularon recurso extraordinario de casación, pero  Sala de Descongestión Laboral n° 1 no quebró la  directriz del ad  quem (7  dic. 2021, SL5554).  

Tildó de  irregular las resoluciones de las dependencias confutadas, en  síntesis, porque en la primera no se efectuó la  inspección judicial que pidió, no tuvo como indicio  grave el acto de la «demandada»  quien se abstuvo de exhibir el informe con el cual se acreditaba “el  salario”  que  percibía y no resolvió de fondo la controversia; en la  segunda, tampoco se practicaron las evidencias que requirió y  realizó una errónea apreciación de los gastos de  los años 1997-2007 utilizando una “fórmula  inexistente”,  yerros que se extendieron hasta la casación, por cuanto la  Corporación “cay[ó]  en el mismo yerro de los jueces de instancia, decidiendo sin la  valoración de la totalidad de [los elementos de convicción]  que habían sido solicitadas oportunamente (…) y que  llevarían al convencimiento sobre el valor real del salario  devengado (superior a $2.000 USD) y las demás acreencias”.  

2.-  La Sala  Laboral de Descongestión n° 1 defendió la legalidad  de la postura acogida en esa sede y afirmó que “lo  que pretende el tutelante es reabrir el debate en relación con  los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, (…)  lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional pues se trata  de una discusión probatoria que fue resuelta según los  medios de demostración oportunamente allegados al proceso y  denunciados”. Recalcó  respecto de la «carga  de la prueba»  que menciona el quejoso, que además de ser improcedente  invocarla en esta guarda, “resulta  desacertada teniendo en cuenta que si la parte actora afirma que se  le adeuda una suma determinada de dinero por concepto de salario o  acreencias laborales o manifiesta que su remuneración  correspondía a una cuantía superior, debió  allegar los medios de prueba que lo respalden”.  

La Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia apoyó los fundamentos de la  directriz criticada y dijo que el “problema  jurídico planteado no tiene relevancia constitucional, ni  implica vulneración o amenaza de derecho fundamental (…),  asimismo, el fallo que acá se ataca fue proferido hace más  de 6 meses”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó  el amparo, tras colegir que «los  razonamientos planteados en la sentencia dictada el 7 de diciembre de  2021 SL5554-2021 por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional».  

2.- Recurrió  el actor con los mismos argumentos del escrito inaugural; además,  reprochó que el a  quo constitucional  «no  expresó las razones fácticas y, sobre todo, aquellas  jurídicas por las cuales a su juicio la intervención  del juez constitucional no era procedente, es bien sabido que (…)  a la hora de declarar la improcedencia (…) debe basar su  razonamiento en el incumplimiento o bien la no acreditación de  alguno de los requisitos generales delimitados por la Corte  Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El análisis  de esta Magistratura se circunscribirá al pronunciamiento  expedido por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 (7  dic. 2021; SL5554),  por ser la que definió el  asunto objetado.  

2.-  Precisado lo anterior, se  recalca que dicha sentencia no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En efecto, la  Colegiatura cuestionada trajo a colación la censura  relacionada con el sueldo de Lizarazo  Mesa al momento de la suspensión del contrato de trabajo, en  tanto que aquel afirmó que «no  ascendía a US701 sino a por lo menos US904,29»;  sin  embargo, aclaró que dicho estipendio fue fijado por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y,  frente a ello, no hubo reparo alguno cuando interpuso la alzada, lo  que quiere decir que «si  (…) el monto del salario fue objeto de inconformidad, ha  debido discutirlo y plantear una eventual transgresión al  principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del  CPTSS, pero no lo hizo».  

Resaltó  que dicha determinación no resultaba equivocada, teniendo en  cuenta que en la Resolución  n° 8 de 2008, en  la que se apoyó, «se  indica que el cargo desempeñado por el actor era el de primer  mecánico ajustador y la convención colectiva de trabajo  1993- 1995 fijó una asignación salarial de US$701 para  dicho cargo  (…).  Por ende, derivó de estas pruebas lo que en  verdad acreditan»  y,  si bien el peticionario hizo referencia a cláusulas  convencionales que establecen la base para la liquidación de  prestaciones, tales parámetros son insuficientes, toda vez que  no verificaban que lo recibido por concepto de mensualidad era mayor,  en atención a que «la  manera cómo se pactó la base de liquidación de  las prestaciones sociales, nada informa sobre la manera de calcular  el salario o asignación básica; no debe perderse de  vista que los conceptos de remuneración y prestaciones  sociales son disímiles y éstas no hacen parte de  aquella»;  con  todo, el impulsor omitió comprobar «cuáles  de los conceptos convencionales a los que se refiere fueron  devengados, en qué periodos y la cuantía de cada uno de  ellos, aspectos indispensables para establecer lo verdaderamente  pagado al trabajador, ello se insiste, al margen de que se deba  distinguir entre prestaciones sociales y salario, así aquellas  tengan carácter extralegal».  

De  ahí que, no observó  

error  alguno del Tribunal al fijar como salario la suma de US$701, la cual  se deriva de las pruebas en que fundó su decisión, y  conforme a ésta deben calcularse los aportes pensionales por  los que se impuso condena, en los términos de los artículos  17 y 18 de la Ley 100 de 1993, ya que no se probó un monto  superior percibido por concepto de remuneración. Además,  debe tenerse en cuenta que no todos los valores pagados al trabajador  constituyen salario, sino aquellos que retribuyan directamente el  servicio en los términos del artículo 127 del CST o  respecto de los cuales se pacte tal carácter en normas  convencionales y sean efectivamente percibidos, de ahí que no  le asiste razón al censor al asegurar que han debido incluirse  todos los conceptos devengados, los cuales ni siquiera acredita.  

Luego,  anotó que aun cuando el tutelante intentó en el hecho  nº 25 del  pliego inicial construir con cimiento en unas  confesiones lo que obtuvo durante el tiempo comprendido  «desde  la  suspensión  del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de  liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-»;  ello,  por sí solo, no conducía a imponer condenas por los  valores que expuso, «pues  se desconocen los periodos de causación y de pago de cada uno  de los salarios, prestaciones y demás prerrogativas a los que  allí se alude»,  es  decir que le correspondía al pretensor discriminar cada año  y período lo que reclamaba, con el fin de constatar lo que  eventualmente ascendería cada acreencia laboral, con la  definición de la «causación»  la cual debe ser definida por el funcionario para el cumplimiento de  los requisitos legales y extralegales.  

3.-  Así  las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el  «precedente»  fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el  precursor, es evidente que la aspiración de éste es  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

4.-  Por consiguiente, a pesar de hallarse satisfechos los presupuestos de  procedibilidad de la «acción  de tutela»  jurisprudencialmente  establecidos, esto es, la inmediatez, la subsidiariedad y la  relevancia constitucional, se refrendará el veredicto  opugnado, en razón a que el mismo no es arbitrario ni  caprichoso, ni conlleva trasgresión a los atributos esenciales  suplicados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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