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STC11449-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11449-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01221-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dago Ulises Lizarazo Mesa instauró en contra de la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corporación, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», «seguridad social», «mínimo vital», «trabajo» y «dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 30 de julio de 2010, 30 de julio de 2014 y 7 de diciembre de 2021 por incurrir en «defecto sustantivo, fáctico, (…) sin motivación y violación directa de la constitución, así como en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales y verticales» y, en consecuencia, «reemplezar[las] por nuevos fallos en los cuales se valoren las pruebas obrantes (…) y se liquiden las acreencias laborales y las prestaciones sociales a las que haya lugar con el salario realmente devengado (…) a fecha de 31 de diciembre de 2007 con sus elementos salariales adicionales y no con un ficticio e inferior».
En compendio sostuvo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones del juicio que incoó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener «la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, las cesantías, los intereses sobre este auxilio, la sanción por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria, así como las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales» (30 jul. 2010).
Señaló que recurrió esa determinación, ya que en ella se advirtió, que, si bien existió una relación laboral y que Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. no demostró el pago, no se pudo establecer el salario que devengó; sin embargo, según su expresión, en el paginario sí reposaban dos pruebas consistentes en una certificación expedida por la Gerencia de Gestión Humana de la Flora Mercante Grancolombia del 15 de diciembre de 1995 y una afirmación indefinida.
Manifestó que ese proveído lo revocó el superior quien, condenó a las demandadas a cancelarle únicamente los aportes de “seguridad social” en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007 con base en el “salario básico de US$701 (…) sin indagar en los demás elementos constitutivos y sin pronunciarse sobre los defectos probatorios acaecidos en primera instancia” (30 jul. 2014, aclarada el 4 may. 2015).
Arguyó que él y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formularon recurso extraordinario de casación, pero Sala de Descongestión Laboral n° 1 no quebró la directriz del ad quem (7 dic. 2021, SL5554).
Tildó de irregular las resoluciones de las dependencias confutadas, en síntesis, porque en la primera no se efectuó la inspección judicial que pidió, no tuvo como indicio grave el acto de la «demandada» quien se abstuvo de exhibir el informe con el cual se acreditaba “el salario” que percibía y no resolvió de fondo la controversia; en la segunda, tampoco se practicaron las evidencias que requirió y realizó una errónea apreciación de los gastos de los años 1997-2007 utilizando una “fórmula inexistente”, yerros que se extendieron hasta la casación, por cuanto la Corporación “cay[ó] en el mismo yerro de los jueces de instancia, decidiendo sin la valoración de la totalidad de [los elementos de convicción] que habían sido solicitadas oportunamente (…) y que llevarían al convencimiento sobre el valor real del salario devengado (superior a $2.000 USD) y las demás acreencias”.
2.- La Sala Laboral de Descongestión n° 1 defendió la legalidad de la postura acogida en esa sede y afirmó que “lo que pretende el tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, (…) lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional pues se trata de una discusión probatoria que fue resuelta según los medios de demostración oportunamente allegados al proceso y denunciados”. Recalcó respecto de la «carga de la prueba» que menciona el quejoso, que además de ser improcedente invocarla en esta guarda, “resulta desacertada teniendo en cuenta que si la parte actora afirma que se le adeuda una suma determinada de dinero por concepto de salario o acreencias laborales o manifiesta que su remuneración correspondía a una cuantía superior, debió allegar los medios de prueba que lo respalden”.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia apoyó los fundamentos de la directriz criticada y dijo que el “problema jurídico planteado no tiene relevancia constitucional, ni implica vulneración o amenaza de derecho fundamental (…), asimismo, el fallo que acá se ataca fue proferido hace más de 6 meses”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras colegir que «los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 SL5554-2021 por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional».
2.- Recurrió el actor con los mismos argumentos del escrito inaugural; además, reprochó que el a quo constitucional «no expresó las razones fácticas y, sobre todo, aquellas jurídicas por las cuales a su juicio la intervención del juez constitucional no era procedente, es bien sabido que (…) a la hora de declarar la improcedencia (…) debe basar su razonamiento en el incumplimiento o bien la no acreditación de alguno de los requisitos generales delimitados por la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- El análisis de esta Magistratura se circunscribirá al pronunciamiento expedido por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 (7 dic. 2021; SL5554), por ser la que definió el asunto objetado.
2.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha sentencia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, la Colegiatura cuestionada trajo a colación la censura relacionada con el sueldo de Lizarazo Mesa al momento de la suspensión del contrato de trabajo, en tanto que aquel afirmó que «no ascendía a US701 sino a por lo menos US904,29»; sin embargo, aclaró que dicho estipendio fue fijado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y, frente a ello, no hubo reparo alguno cuando interpuso la alzada, lo que quiere decir que «si (…) el monto del salario fue objeto de inconformidad, ha debido discutirlo y plantear una eventual transgresión al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pero no lo hizo».
Resaltó que dicha determinación no resultaba equivocada, teniendo en cuenta que en la Resolución n° 8 de 2008, en la que se apoyó, «se indica que el cargo desempeñado por el actor era el de primer mecánico ajustador y la convención colectiva de trabajo 1993- 1995 fijó una asignación salarial de US$701 para dicho cargo (…). Por ende, derivó de estas pruebas lo que en verdad acreditan» y, si bien el peticionario hizo referencia a cláusulas convencionales que establecen la base para la liquidación de prestaciones, tales parámetros son insuficientes, toda vez que no verificaban que lo recibido por concepto de mensualidad era mayor, en atención a que «la manera cómo se pactó la base de liquidación de las prestaciones sociales, nada informa sobre la manera de calcular el salario o asignación básica; no debe perderse de vista que los conceptos de remuneración y prestaciones sociales son disímiles y éstas no hacen parte de aquella»; con todo, el impulsor omitió comprobar «cuáles de los conceptos convencionales a los que se refiere fueron devengados, en qué periodos y la cuantía de cada uno de ellos, aspectos indispensables para establecer lo verdaderamente pagado al trabajador, ello se insiste, al margen de que se deba distinguir entre prestaciones sociales y salario, así aquellas tengan carácter extralegal».
De ahí que, no observó
error alguno del Tribunal al fijar como salario la suma de US$701, la cual se deriva de las pruebas en que fundó su decisión, y conforme a ésta deben calcularse los aportes pensionales por los que se impuso condena, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, ya que no se probó un monto superior percibido por concepto de remuneración. Además, debe tenerse en cuenta que no todos los valores pagados al trabajador constituyen salario, sino aquellos que retribuyan directamente el servicio en los términos del artículo 127 del CST o respecto de los cuales se pacte tal carácter en normas convencionales y sean efectivamente percibidos, de ahí que no le asiste razón al censor al asegurar que han debido incluirse todos los conceptos devengados, los cuales ni siquiera acredita.
Luego, anotó que aun cuando el tutelante intentó en el hecho nº 25 del pliego inicial construir con cimiento en unas confesiones lo que obtuvo durante el tiempo comprendido «desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-»; ello, por sí solo, no conducía a imponer condenas por los valores que expuso, «pues se desconocen los periodos de causación y de pago de cada uno de los salarios, prestaciones y demás prerrogativas a los que allí se alude», es decir que le correspondía al pretensor discriminar cada año y período lo que reclamaba, con el fin de constatar lo que eventualmente ascendería cada acreencia laboral, con la definición de la «causación» la cual debe ser definida por el funcionario para el cumplimiento de los requisitos legales y extralegales.
3.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el precursor, es evidente que la aspiración de éste es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Por consiguiente, a pesar de hallarse satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la «acción de tutela» jurisprudencialmente establecidos, esto es, la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional, se refrendará el veredicto opugnado, en razón a que el mismo no es arbitrario ni caprichoso, ni conlleva trasgresión a los atributos esenciales suplicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS