STC11447 2022

SEPTIEMBRE

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STC11447-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11447-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00270-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  5 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que Diana Marcela Salamanca Reyes instauró en  contra del Juzgado  Primero de Familia  de  la misma ciudad, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad  Militar BAS06 del Ejército Nacional, el Banco  Agrario de Colombia S.A., José  Javier Salamanca Hurtado y Elicilia Rodríguez Bueno.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la guarda de los derechos al «MÍNIMO  VITAL, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO, A LA  IGUALDAD – NO DISCRIMINACIÓN A LA MUJER- Y A LA DIGNIDAD  HUMANA»,  para que se «revo[que]  la medida de retención y no pago de la cuota alimentaria y se  ordene el pago o la consignación en la cuenta asignada, a  partir del mes de agosto de 2021 hasta el cumplimiento de mi edad, de  los 25 años, es decir hasta el 07 de agosto de 2022, y se  reestablezca todos los derechos fundamentales vulnerados (…),  entre ellos el de la salud y el debido proceso».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que,  la progenitora de la suplicante inició contra su padre José  Javier Salamanca Hurtado «proceso  de fijación de cuota alimentaria» (rad.  2001-00847-00),  el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado  Primero de Familia  de  Ibagué, quien aprobó el acuerdo conciliatorio al que  llegaron los litigantes, en el cual se estableció aquella en  $220.000.oo, hoy de $998.000.oo, y como garantía de los  «alimentos  futuros»  el 16.66% de las cesantías del demandado (22 feb. 2002).  

Su  ascendiente presentó «demanda  de exoneración de cuota alimentaria»,  asignada al mismo estrado (rad. 2021-00145-00),  quien la admitió y decretó «medida  provisional de suspensión  del  pago de depósitos judiciales»  (27 jul. 2021), siendo aplicada por el Banco Agrario de Colombia S.A.  al mes siguiente, gravamen  que se mantuvo incólume, ya  que se declinaron los medios de defensa que se impetraron frente a  dicha cautela, según  lo señala la pretensora, por el «asesoramiento  indebido y falta de responsabilidad de la apoderada Elicilia  Rodríguez Bueno».  

A  través de nuevo mandatario contestó el pliego genitor y  allegó «los  certificados de estudios»  que le fueron pedidos; luego, su «apoderado  presentó renuncia al poder»,  pero,  dice la gestora, que el iudex  confutado ha omitido pronunciarse «oficiosamente»  sobre dicho asunto, amén que se  le debe ordenar a dicha autoridad le conceda  «amparo  de pobreza y [le]  nombre abogado de oficio».  

Dijo  que se encuentra «desactivada»  del sistema de salud de las Fuerza Militares (Jun. 2019), situación  que achaca a su papá, porque éste «hizo  caso omiso»  a las «exigencias  de la entidad»,  aunado a que la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad  Militar BAS06 del Ejército Nacional (Batallón Rooke –  Dispensario Médico),  «amparado[s]  en el incumplimiento de los requisitos de [su]  padre, ha[n]  negado el acceso al servicio de salud, teniendo que acudir a  prescripciones independientes [de]  galenos [poniendo]  en  riesgo [su]  propia humanidad».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Ibagué pidió negar el  auxilio por «hecho  superado»,  toda vez que la gestora «dentro  del término respectivo invoco reposición y en subsidio  apelación contra el auto admisorio de la demanda,  posteriormente contestó la demanda propuso excepciones previas  y de mérito, y en escrito presentado por su representante  judicial desiste de los recursos»,  por lo que «[m]ediante  auto de fecha 3 de agosto de 2022 se aceptó el desistimiento  (…), se tiene por contestada la demanda (…), se  rechazan de plano las excepciones previas y se corre traslado de las  excepciones de mérito conforme al Art. 391 del C. G del  Proceso, y se aceptó la renuncia presentada por el apoderado  de la demandada en los términos del inc. 4° del Art. 78 de  C. G. del Proceso».  

El  Director de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea  Colombiana (FAC) se opuso al ruego, destacando que no atiende el  requisito de la inmediatez,  amén que «en  virtud de la Resolución N° 4158 de 2010 se adelanta el  proceso de reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones  sociales que asistan al personal Militar de la Fuerza Aérea  Colombiana que ostenta la calidad de activo, sin embargo, cuando este  personal se retira de la Institución y cuenta con los  requisitos para obtener el reconocimiento de una asignación de  retiro, es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la entidad que  conforme al numeral 3.10 del artículo 3 de la ley 923 de 2004  reconoce y efectúa el pago de estas y de sus sustituciones».  

El  Establecimiento  de Sanidad Militar BAS06 del Ejército Nacional solicitó  su desvinculación, por cuanto «carece  de competencia funcional para proceder a activar los servicios  médicos a la accionante»,  ya que «cumple  funciones exclusivamente asistenciales».  

La Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares requirió declarar improcedente la  ayuda frente a ella, comoquiera que «le  reconoció asignación de retiro al señor Técnico  Jefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ JAVIER SALAMANCA  HURTADO [y] se  está realizando el pago del citado embargo y actualmente se  continúa con dicho pago, pues esta entidad no ha recibido  oficio alguno que haga alusión al levantamiento de la medida».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el  resguardo, porque  «la  decisión de la que se duele la accionante le fue notificada en  debida forma, impetró los recursos de ley frente a la decisión  que hoy cataloga como transgresora de sus derechos constitucionales,  realizando en forma posterior desistimiento a los mismos»,  con lo cual  «se  concluye que, desaprovechó esta oportunidad»,  sin que pueda perderse de vista que «la  concesión del amparo de pobreza [es]  del resorte exclusivo del operador judicial llamado a esta actuación  (Art. 151 y ss. del Código General del Proceso)».  

2.-  Refutó la actora, insistiendo en los argumentos de la  «tutela»,  añadiendo que «el  estudio hecho por la Sala, no es un estudio de acuerdo a su jerarquía  y conocimiento, es un estudio ligero, sin responsabilidad judicial,  que solo tocó el proceso de manera material, es decir, no  aplicó la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expresados por Diana Marcela Salamanca Reyes  en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado, según  pasa a explicarse.  

1.1.-  La pretensora se duele del proveído dictado el 27 de julio de  2021 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en el proceso  de «exoneración  de cuota alimentaria»  que José Javier Salamanca Hurtado entabló en su contra  (rad. 2021-00145-00),  en específico, de la resolución adoptada en el ordinal  cuarto, atinente a la medida provisional de «suspensión  del pago de depósitos judiciales que sean constituidos en  razón del proceso de alimentos radicado  73001-31-10-001-2001-00847-00, estando supeditada la continuidad del  pago a la acreditación por la alimentaria de que se encuentre  estudiando, y a las resultas del presente proceso»  (archivo  03 RAD 2021-00145 admite demanda.pdf., expediente digital remitido),  porque, en su sentir, no se ajusta a derecho.  

Sin  embargo, del paginario digital aproximado a esta tramitación,  se observa que la quejosa, pese a que cuestionó la aludida  cautela a través de los remedios horizontal y vertical,  «desistió»  de  los mismos mediante memorial que adosó vía correo  electrónico el 25 de octubre de ese mismo año (archivo  10  Solicitud de Desistimiento de Recurso.pdf., ejusdem),  abdicación aceptada el pasado 3 de agosto por el despacho  encartado (archivo  19.RAD 2021-00145- EXONERACION traslado de excepciones.pdf., Cit.).  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el «juzgador  natural»  la  irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que renunció al mecanismo autorizado para  refutar lo dictaminado en primera fase (reposición). De ahí  que deba soportar los efectos adversos de su dimisión por no  haber hecho uso de esa herramienta.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

1.2.-  Ahora bien, así se soslayara tal proceder, el reproche tampoco  podría salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que se emitió la reseñada determinación  hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (26  jul. 2022),  transcurrieron aproximadamente once (11) meses y veintinueve (29)  días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Respecto  a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y  en la STC6140-2022, entre otras).  

1.3.-  Con  todo, nada obsta para que la impulsora «solicite»  al juzgador criticado el levantamiento de la prenotada «medida  cautelar»,  quien deberá solventar lo que concierna de acuerdo con lo  previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que apunta  a que el desconcierto igualmente desatiende el  presupuesto de la «subsidiariedad».  

1.4.-  De otra parte, en  lo que toca con la censura de la accionante que sugiere negligencia  de la abogada Elicilia  Rodríguez Bueno  en la causa objetada, destáquese que tal situación  resulta insuficiente para abrir paso al patrocinio iusfundamental, ya  que, sobre ese tipo de lamento esta Magistratura ha decantado que,    

(…)  tal situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la  actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso  por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo  legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las  omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente… por parte del profesional  del derecho designado, existen vías para denunciar tal  situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha  expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del  actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el  patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión (…) (STC9510-2016,  mencionada en  STC997-2021 y STC).   

1.5.-  Así mismo, en lo que atañe a la tacha elevada por la  tutelante por haber sido «desactivada»  del régimen especial de salud al que estaba afiliada como  beneficiaria de su «progenitor»,  se tiene que en el infolio no existe elemento de convicción  alguno que demuestre que previamente peticionó a los órganos  competentes la activación de los servicios médicos  anhelados, esto es, a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares y al  Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección  General de Sanidad Militar, a voces de los cánones 10° –  literal d), 20 y 22 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con los  artículos 4° y 14 de la Resolución 1651 de 2019,  para  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente su requerimiento, declaración que no puede  anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios de los estamentos elegidos para hacerlo (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC211-2022 y STC9149-2022,  entre otros).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple de  la «el  presupuesto de la subsidiariedad»,  máxime cuando la interesada no esgrimió ni demostró  estar en una condición especial meritoria de ser atendida  transitoriamente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio de la  connotación de irremediable, en tanto, solamente sugirió  que le ha tocado acudir a médicos de forma particular.  

1.6.-  Por último, basta  decir, en lo que incumbe con la rogativa encaminada a que se «ordene»  al sentenciador refutado concederle «amparo  de pobreza»  y, por ende, le asigne un «abogado  de oficio»,  que corre la misma suerte de la postulación anterior por no  satisfacer el marcado postulado, en la medida que debe «acudir»  a  dicho funcionario a elevar tal rogAtiva, temática respecto de  la cual no puede adelantar una respuesta el «examinador  constitucional»,  como se ilustró en precedencia.  

2.-  Así las cosas, como  se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones  enunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones expresadas en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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