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STC12135-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12135-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00129-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Invest In Orinoquía S.A.S. interpuso contra el fallo de 4 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que la recurrente le formuló a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 50001-40-03-004-2020-00062-00.
ANTECEDENTES
1. La actora imploró revocar el interlocutorio por medio del cual, el estrado municipal denegó el mandamiento de pago que pidió frente a la Cámara de Comercio de Villavicencio (11 mar. 2020), así como el proveído del despacho del circuito, que lo ratificó (19 may. 2022).
Para soportar su exigencia, relató que formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el recaudo de la «factura de venta No. 7 de 18 de octubre de 2019». Sin embargo, el a quo se rehusó a librar la respectiva orden de apremio, bajo el argumento de que el título no cumplía con los requisitos de la Ley 1231 de 2008 ni del Decreto 3327 de 2009. Lo mismo hizo el juez de segundo grado, pues, aunque admitió que era improcedente aplicar el mencionado Decreto, puntualizó que la factura carecía del requisito de aceptación tácita, al no carecer de recibido.
Precisó que dichas posturas transgreden las reglas conformen a las cuales, la recepción de la factura puede efectuarse en documento separado y, por tanto, que la de la aducida como título reposa en el oficio de 18 de octubre de 2019, mediante el cual hizo entrega a su contradictora de los servicios a los que se obligó a través del «Convenio Específico para la realización de la Fase II para la localización, creación y declaratoria de una zona franca permanente en el Departamento del Meta». Añadió, que «los documentos debieron ser analizados en conjunto, teniendo en cuenta que tanto el oficio allegado como la factura incorporada pertenecen a la misma unidad jurídica, y es deber del juez interpretar la demanda en su conjunto».
2. Las autoridades enjuiciadas se opusieron al ruego. Los demás convocados guardaron silencio, pese a ser debidamente vinculados.
3. El Tribunal desató la salvaguarda, inicialmente, el 16 de junio. No obstante, la Sala anuló el veredicto con el fin de que se notificara en debida forma a los interesados (18 jul. 2022). Cumplido lo anterior, dicha Corporación emitió una nueva decisión, en la que desestimó el amparo, tras considerar que la resolución del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que zanjó la controversia, es razonable.
4. La sociedad impulsora impugnó lo resuelto; a su juicio el a quo no resolvió de fondo sus protestas, dirigidas a demostrar la viabilidad de recibir la factura en documento diferente a la factura.
CONSIDERACIONES
El fallo opugnado se ratificará, pues, como lo advirtió el sentenciador de primer grado, la negativa a librar orden de apremio por concepto de la «factura de venta No. 7 de 18 de octubre de 2019» no es arbitraria, según pasa a exponerse.
1. El problema planteado por la recurrente atañe a la forma en que se debe cumplir el requisito relativo a la recepción de la factura, consagrado en el numeral 2° del artículo 774 del estatuto mercantil en los siguientes términos: «la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes»: «(…): [l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley». En su criterio, la factura invocada lo satisface a través del sello impuesto por su contradictora en documento separado -oficio titulado «entregable final del Convenio de Cooperación N° 03 de 2019», mientras que, a juicio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, la exigencia no se verificó por ese medio.
Significa, entonces, que a efectos de determinar si el fallador incurrió en desafuero, la Sala debe definir, si como lo afirma la precursora, es admisible que la recepción de la factura se realice fuera de su cuerpo, para luego analizar las deducciones del fallador.
2. Sobre la aceptación de la factura y su recepción.
Importa recordar, inicialmente, que uno de los presupuestos para que una factura sea considerada como título valor, es el de su aceptación, comoquiera que, según lo precisado esta Corporación1, dicho elemento es el que da cuenta de que fue librada con ocasión «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito».
La Sala también ha dicho que la aceptación puede ser expresa o tácita, configurándose la primera, cuando el beneficiario de los bienes y servicios prestados revela o exterioriza su aquiescencia frente al contenido de la factura, y la segunda, en el evento en que aquel guarda silencio frente a ella.
Asimismo, ha puntualizado que la aceptación de una factura depende de que sea recibida por su destinatario, a través de «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)», Todo, porque el legislador, en aras de dotar de eficacia cambiara a dicho instrumento, ha conferido un plazo a su destinatario para que lo apruebe o lo repele, contado a partir de ese hito, concretamente, al tenor del inciso 3° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2013, tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. De manera que si pasado ese tiempo, el beneficiario de la factura no discute su contenido, se entiende que fue librada en virtud de una efectiva y real venta de bienes o prestación de servicios.
Así que, a efectos de que el juzgador determine si la factura fue o no aceptada por su destinatario, es esencial que verifique si fue recibida por él y cuándo.
3. La recepción de la factura: la posibilidad de que la constancia se realice en documento separado.
Como la Corte lo advirtió en STC7273-2020, para que el beneficiario de la factura la reciba, basta que él o sus dependientes impongan «una rúbrica en señal que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento».
Ahora, respecto del lugar en el que ha de constar la referida señal, lo cierto es que no hay una norma que regule específicamente dicha circunstancia, pero en virtud de la literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores (art. 619 del Código de Comercio2), puede decirse que, en principio, aquél corresponde al cuerpo de la factura. Con mayor razón, se diría, si la mayoría de las veces, en ausencia de aceptación expresa, el simple recibido del documento termina dando constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos.
En primer lugar, aunque la factura, por sí sola sería insuficiente para legitimar el ejercicio derecho que incorpora, debido a que su recepción habría de verificarse en documentos distintos, no por eso se desdibujan los principios de literalidad y autonomía, pues, en todo caso, se trataría de una unidad que revele la existencia de un crédito exigible a favor de determinada persona. No en vano, el legislador, en el inciso segundo del artículo 773 del estatuto comercial, modificado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, previó la posibilidad de que la aceptación expresa se efectúe en pieza distinta a la factura, así: “[e]l comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico».
En segunda medida, la dinámica de las relaciones comerciales, sobre todo las que se desarrollan mediante plataformas electrónicas, hacen cada vez más remota la posibilidad de que el emisor de la factura y su destinatario coincidan en un solo documento. Piénsese, por ejemplo, en aquellas ventas por internet cuya factura se remite al correo electrónico del comprador; claramente la recepción del instrumento no vendría dada por una seña impuesta en él, sino por los datos relativos al envío y recepción del mensaje de datos a través del cual la factura fue remitida. Así que, nada más a tono con la realidad, que admitir que la recepción de la factura puede hacerse fuera de ella.
Finalmente, y bajo el principio de quien puede lo más puede lo menos, hay que decir que, si el beneficiario de los servicios o bienes se encuentra autorizado para aceptar expresamente la factura en documento separado, cuanto más lo estará para recibirla.
Si bien la recepción de la factura -fecha de recibido y rúbrica de quien la recibe- y su aceptación expresa, son requisitos distintos, aunque pueden coincidir3, pues el primero alude, nada más, a la tenencia física del título, luego de la entrega del acreedor al beneficiario de los bienes o servicios para su verificación, mientras que el segundo concierne a la confirmación de que estos fueron efectivamente entregados o prestados, el ámbito de aplicación de ambas exigencias atañe a un supuesto similar: la forma en que se debe signar el pluricitado documento, con miras a que represente una obligación producto de una real prestación de servicios o venta de bienes.
Así las cosas, nada obsta para que la recepción de la factura se realice en una pieza diferente al título.
4. Exigencias que deben satisfacerse para que el recibido de la factura en documento separado tenga efectos vinculantes.
Como se indicó en líneas precedentes, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 774 de la codificación mercantil, el requisito relativo a la recepción de la factura se cumple mediante indicación de la fecha en que se recibe, con precisión del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, sin más exigencias.
No obstante, la suerte es distinta cuando el recibido se realiza en documento separado, pues en esa hipótesis, no bastará que el beneficiario de la factura o sus dependientes refieran dichos datos, será necesario, además, que la identifiquen, revelando que, en efecto, lo que han recibido es el documento al cual se adhiere la respectiva declaración.
Así se infiere del numeral 6° del artículo 5° del Decreto 3327 de 20094, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones», que prevé:
Cuando la aceptación de la factura conste en documento separado, este deberá adherirse al original para todos sus efectos y deberá señalar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación.
Regla que es del caso aplicar, debido a que: i) como se expuso en STC7273-2020, el mencionado estatuto al regular la aceptación de la factura y sus efectos frente al «beneficiario de las mercancías y servicios», es relevante con el fin de determinar los alcances de los requisitos que deben cumplir las facturas para que sean consideradas un título valor; ii) se encuentra vigente, y iii) así lo impone la interpretación por vía analógica, dada la semejanza entre la aceptación de la factura y su recepción, ya expuesta en párrafos precedentes.
Y es que, si la seña, signo o rúbrica impuesta como constancia de recibido de la factura reposa en un documento distinto, lo lógico es que en él se deje evidencia que esas expresiones corresponden a determinada factura. No de otro modo podrá saberse que la pieza que, en principio, es ajena al cuerpo de la factura, es una extensión de ella.
Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno.
Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado. Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor. En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho.
5. Caso concreto.
Bajo estas directrices, el desafuero que la accionante le atribuye al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio es inexistente.
En efecto, revisada la providencia objeto de examen, aunque el sentenciador no analizó si era viable, jurídicamente, que la recepción de la factura militara en documento separado a la «factura de venta No. 7 de 18 de octubre de 2019», amén de que consideró que el Decreto 3327 de 2019 era irrelevante para decidir la controversia, lo cierto es que sí admitió esa posibilidad, al evaluar si el requisito podía verificarse a través de los documentos adosados con la factura. No obstante, después de sopesarlos, dedujo que a través de ellos tampoco podía tenerse por acreditado «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)».
Así, luego de descartar la aceptación expresa del instrumento, e igualmente que en el cuerpo de la factura reposara alguna firma del Representante legal de la Cámara de Villavicencio o de sus dependientes en señal de recibido, descendió a las otras piezas. En ese orden, resaltó, en primer lugar, que el «oficio sin número del 18/10/2019», «que aparece titulado en el asunto como: ‘Referencia: Entrega Factura No. 07», carece de fecha de recibido, pues en el mismo no aparece constancia alguna sobre ese aspecto». Seguidamente, mencionó que la misiva que tiene un sello de recibido de la entidad ejecutada -oficio titulado «entregable final del Convenio de Cooperación N° 03 de 2019», no tenía información relativa a la factura No. 07, «ni se logra determinar si la misma aparece dentro de los 822 folios que indica el radicado de la Cámara de Comercio del 18/10/2019».
Para luego, recabar, que la aceptación tácita, que debía configurarse para completar los requisitos del título, en ausencia de la expresa, no se estructuró, en tanto, «la fecha de recibido de la factura (…) no aparece debidamente probada»,.
Como puede verse, contrario a lo alegado por la censora, el juzgador no pasó por alto el sello que reposa en la comunicación relativa al «entregable final del Convenio de Cooperación N° 03 de 2019», lo valoró, pero estimó, ante la ausencia de referencia a la factura invocada, que no revelaba que la Cámara de Villavicencio la hubiese recibido.
Claro, el fallador no estaba obligado a efectuar un análisis distinto a ese, como el que propone la recurrente al señalar que «los documentos debieron ser analizados en conjunto, teniendo en cuenta que tanto el oficio allegado como la factura incorporada pertenecen a la misma unidad jurídica, y es deber del juez interpretar la demanda en su conjunto», pues, de acuerdo con las consideraciones antecedentes, para tener por recibida la factura mediante constancia efectuada en documento separado, debe existir certeza de que esta atañe a dicha pieza. Por supuesto, si no la hay, no puede afirmarse que el requisito se cumplió, quedando así descartada la calidad de título valor del instrumento, e igualmente la posibilidad de ejecutarlo en esas condiciones.
Entonces, si el sentenciador no encontró en la factura cuyo cobro se pretende, ni en las misivas que, según la quejosa, remitió a la Cámara de Villavicencio para entregársela, que dicho ente las hubiese recibido, es plausible que extrañara la aceptación tácita reclamada por Invest In Orinoquía S.A.S. y, por tanto, desestimara la ejecución implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC7273-2020, reiterada entre otras, en STC6381-2021, STC1912-2022.
2 “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”.
3 En la hipótesis de que al recibir la factura, se deje la constancia de que las mercancías fueron recibidas o el servicio fue efectivamente prestado.
4 “[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones”,
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