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STC12128-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12128-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01307-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 14 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Eivar Ome le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y la Fiscalía Sexta Especializada, todos de Neiva, extensiva a los Juzgados Quinto Penal Especializado del Circuito, Octavo Civil Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Quinto Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB El Barne EPAMSCAS Cómbita, y el Tribunal Administrativo de Neiva, partes e intervinientes en el proceso n° 41551600000200180002100.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.
Del compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia anticipada condenó a José Eivar Ome a 132 meses de prisión y multa de 4700 s.m.ml.v. por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado, no le concedió ningún subrogado (13 jun. 2018, Rad. 201800021), decisión que no fue impugnada. Contó que instó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, pero no fue exitosa (6 ag. 2021), clamor que reiteró, pero el juez que vigila su pena le manifestó que debía estarse a lo resuelto (1 mar. 2022), acudió en reposición, pero tampoco salió avante (31 may. 2022).
Se dolió que en tal negativa no se tuvo en cuenta que, a su compañero de causa Andrés Felipe Medina Calderón, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sí le concedió el beneficio (23 dic. 2021) y en ese escenario acudió en tutela ante el Tribunal, pero fue infructuosa (21 jun. 2022).
2. La Magistratura acusada señaló que declaró improcedente un resguardo al que acudió el actor (rad. 2022-00164-00, 16 jun.), «sin que al referido fallo se le hubiere interpuesto recurso alguno (…)». El Juez de conocimiento criticó la determinación del juez de Tunja porque desconoció «el verdadero sentido del artículo 38 G del C.P., el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la sentencia CC C-073-2010 y la jurisprudencia de esta Corte, de acuerdo con los cuales, continúa vigente la prohibición para la concesión de beneficios en casos de extorsión y delitos conexos». Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Neiva, Quinto Penal del Circuito de Tunja y los directores de los establecimientos carcelarios llamados dijeron que lo alegado les resulta ajeno.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la temeridad porque el actor acudió al auxilio antes mencionado.
4. Recurrió el promotor con asidero en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pero porque en este evento se configura la cosa juzgada constitucional y se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.
1.- De los medios de convicción aportados se infiere que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, por cuanto es la segunda vez que el accionante acude a esta especial justicia con el mismo fin, pues este mismo debate fue planteado ante el Tribunal de Neiva a través de la tutela con radicado nº 41001-001-2204-000-2022-00164-00, magistratura que la declaró improcedente (21 jun. 2022).
En efecto, en el fallo en comento se resaltó que contra los interlocutorios (6 ag. 2021 y 1 mar. 2022), mediante los cuales el juez que vigila la pena le negó el subrogado de prisión domiciliaria, el actuar del actor fue incurioso porque,
(…) el uso de los mecanismos ordinarios fue incompleto o nulo, porque dejó de interponerlos en el momento procesal que le correspondía mostrando conformismo con las decisiones tomadas. Por eso, mal puede ahora hacer uso de esta acción constitucional que es residual y preferente, para revivir instancias que por desidia dejó fenecer.
De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo frente al mismo escenario jurídico, se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado y en ese escenario el amparo resulta infructuoso, se itera, frente a los interlocutorios que dicto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
2.- Ahora, en lo atinente al veredicto emanado en sede de tutela por el juez colegiado de Neiva (21 jun. 2022) debe decirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución contraria a derecho que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Así las cosas, es patente la improsperidad del auxilio en este específico punto, si en cuenta se tiene que la presente censura estuvo, como aquella, dirigida contra las consideraciones plasmadas en la sentencia por el Tribunal de Neiva para denegar el ruego (providencia que no impugnó), a partir de alegaciones similares a las que en esa especial justicia formuló; es decir, son manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia para habilitar su procedencia contra otro de la misma naturaleza cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS