STC12128 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12128-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12128-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01307-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 14 de julio de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Eivar Ome le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y la  Fiscalía Sexta Especializada, todos de Neiva, extensiva a los  Juzgados Quinto Penal Especializado del Circuito, Octavo Civil  Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, Quinto Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal  y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pitalito, Huila, a la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB El Barne EPAMSCAS Cómbita,  y el Tribunal Administrativo de Neiva, partes e intervinientes en el  proceso n° 41551600000200180002100.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Del  compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Neiva en sentencia anticipada condenó  a José Eivar Ome a 132 meses de prisión y multa de 4700  s.m.ml.v. por los delitos de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, extorsión  agravada, concierto  para delinquir agravado y hurto  calificado agravado, no le concedió  ningún subrogado (13 jun. 2018, Rad. 201800021),  decisión que no fue impugnada. Contó que instó  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva la concesión de prisión domiciliaria  establecida en el artículo 38 G del Código Penal, pero  no fue exitosa (6 ag. 2021), clamor que reiteró, pero el juez  que vigila su pena le manifestó que debía estarse a lo  resuelto (1 mar. 2022), acudió en reposición, pero  tampoco salió avante (31 may. 2022).  

Se  dolió que en tal negativa no se tuvo en cuenta que, a su  compañero de causa Andrés Felipe Medina Calderón,  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja sí le concedió el beneficio (23 dic. 2021) y  en ese escenario acudió en tutela ante el Tribunal, pero fue  infructuosa (21 jun. 2022).  

2.  La Magistratura acusada señaló que declaró  improcedente un resguardo al que acudió el actor (rad.  2022-00164-00, 16 jun.), «sin que al  referido fallo se le hubiere interpuesto recurso alguno (…)».  El Juez de conocimiento criticó la determinación del  juez de Tunja porque desconoció «el  verdadero sentido del artículo 38 G del C.P., el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, la sentencia CC C-073-2010 y la  jurisprudencia de esta Corte, de acuerdo con los cuales, continúa  vigente la prohibición para la concesión de beneficios  en casos de extorsión y delitos conexos».  Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de  Neiva, Quinto Penal del Circuito de Tunja y los directores de los  establecimientos carcelarios llamados dijeron que lo alegado les  resulta ajeno.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la temeridad porque el actor  acudió al auxilio antes mencionado.  

4.  Recurrió el promotor con asidero en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pero porque en este evento se  configura la cosa juzgada constitucional y se irrespetó el  presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.  

1.-  De los medios de convicción aportados se infiere que en  este asunto existe cosa juzgada  constitucional, por cuanto es la segunda vez  que el accionante acude a esta especial justicia con el mismo fin,  pues este mismo debate fue planteado ante el Tribunal de Neiva a  través de la tutela con radicado nº  41001-001-2204-000-2022-00164-00, magistratura que la declaró  improcedente (21 jun. 2022).  

En  efecto, en el fallo en comento se resaltó que contra los  interlocutorios (6 ag. 2021 y 1 mar. 2022), mediante los cuales el  juez que vigila la pena le negó el subrogado de prisión  domiciliaria, el actuar del actor fue incurioso porque,  

(…)  el  uso de los mecanismos ordinarios fue incompleto o nulo, porque dejó  de interponerlos en el momento procesal que le correspondía  mostrando conformismo con las decisiones tomadas. Por eso, mal puede  ahora hacer uso de esta acción constitucional que es residual  y preferente, para revivir instancias que por desidia dejó  fenecer.  

De  suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo frente al  mismo escenario jurídico, se presenta la «cosa  juzgada constitucional» que impide un  nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Una interpretación  contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica  para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma  naturaleza, que tornaría eterna la solución del  conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita  la motivación de buscar una decisión acorde a ese  interés jurídico no logrado y en ese escenario el  amparo resulta infructuoso, se itera, frente a los interlocutorios  que dicto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva.  

2.-  Ahora, en lo atinente al veredicto emanado en sede de tutela por el  juez colegiado de Neiva (21 jun. 2022) debe decirse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  contraria a derecho que traduce un perjuicio ilícito para  terceros y la comunidad.  

Así  las cosas, es patente la improsperidad del auxilio en este específico  punto, si en cuenta se tiene que la  presente censura estuvo, como aquella, dirigida contra las  consideraciones plasmadas en la sentencia por el Tribunal de Neiva  para denegar el ruego (providencia que no impugnó),  a partir de alegaciones similares a las que en esa especial justicia  formuló; es decir, son manifestaciones producto de su  inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que  permitiesen inferir la presencia de alguno de los eventos referidos  en la jurisprudencia para habilitar su procedencia contra otro de la  misma naturaleza cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *