Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1414-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1414-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01793-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Almendi Robles Fajardo contra el Juzgado18 Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no vislumbra la Corte que el Banco Av Villas y Arquímedes Acosta Sabogal, quienes, al parecer, fungen como demandante y demandado, respectivamente, en la ejecución que criticó el tutelante, hubiesen sido debidamente notificados del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción; máxime al advertir que a pesar de que el amparo busca el resguardo del derecho de petición, lo cierto es que de los supuestos fácticos en que se soportan las solicitudes que se pregonan insatisfechas, se vislumbra que sus pedimentos se tornan procesales y, por ende, tienen una relación directa con el curso del mentado juicio.
Ello en la medida en que el gestor, en los hechos «quinto» y «sexto» de su demanda de tutela, de alguna manera, cuestionó las diligencias de notificación que se adelantaron en el referido proceso, al destacar que el juzgado accionado «trabajó su proceso con el número 1998-03220, en el sentido de las notificaciones, que no corresponden a [su] dirección»; y que se pregunta «¿si el juzgado acepta la demanda y le dan un número de radicado que es el 1997-00447 porque se notifica con otro número que es el 1998-03220?».
Por lo demás, se destaca que la notificación a los referidos sujetos se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Banco Av Villas y Arquímedes Acosta Sabogal, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Banco Av Villas y Arquímedes Acosta Sabogal, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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