ATC1416 2022

SEPTIEMBRE

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ATC1416-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1416-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00099-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  el  14 de septiembre de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 18 de mayo de 20221,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira concedió el amparo de los derechos fundamentales  reclamados por Jason La Rosa, en el curso del ejecutivo que Luis  Darío Idárraga inició en su contra (rad. n.º  2013-00153). En tal virtud, ordenó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Belén de Umbría, como ad  quem  en ese asunto:  

«(…)  que,  en el término de 48 horas contadas a partir de esta  providencia, profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la  aludida ejecución, atendiendo las directrices establecidas en  esta providencia».  

2.  Por su parte,  el accionante recalcó la inobservancia del mandato impartido,  toda vez que «el  Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  para dar cumplimiento al fallo de tutela, profiere nueva decisión  el 26 de mayo de 2022, en la que no atiende los criterios plasmados  en la sentencia de tutela»,  pues, en la citada resolución, sostuvo que «fue  el demandante el causante de la nulidad decretada en el proceso  materia de estudio, pero  de manera anómala no aplica las consecuencias de tal hecho,  como son las previstas en el artículo 95, numeral 5°, del  Código General del Proceso».  

Lo anterior,  porque en la reseñada sentencia se estableció que no  operó la ineficacia de la interrupción de la  prescripción, ya que «el  mandamiento de pago se encuentra incólume»,  con lo que, en criterio del libelista, «el  juez de segunda instancia persiste en su actitud de no fallar en  derecho el asunto puesto a su consideración»,  pese a las varias acciones constitucionales que ha instaurado con  ocasión de las actuaciones allí surtidas2.  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 16 de junio de 2022, requirió al titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  Wolfgang Otto Gärtner Galvis, para que en el término de  un (1) día informara sobre el cumplimiento de la obligación  impuesta, y, en caso afirmativo, remitiera la documentación  que así lo acredite.  

4.        Durante  el término de traslado, el requerido allegó copia de la  providencia de 26 de mayo de 2022, a través de la cual «dio  cumplimiento»  a la orden impartida por el tribunal. También manifestó  que «insiste  [el]  peticionario, en pretender que se le reconozca una prescripción  que como se abordó el tema, no se cumplen los requisitos que  sobre ello disponen las normas. Ahora del escrito de incidente, se  observa que [el]  incidentista pretende que el fallo que se profiera sea en los  términos que [él]  desea, hecho este que no es procedente por lo antes dicho».  

5.   Con auto de 22 de junio de 2022, se inició formalmente el  trámite incidental contra el precitado funcionario y,  nuevamente, se le concedió la oportunidad de allegar informe  sobre el estado actual de observancia del mandato.  

6.   Seguidamente, se aportó memorial en el que el acusado relievó  que «las  salas echan de menos primero los faltantes de la audiencia y decisión  sobre la nulidad sobre todo en el señalamiento del autor de la  nulidad y las consecuencias en la interrupción de la  prescripción, se ordena que el despacho que dirijo absuelva el  faltante de esa incompleta diligencia, y me pronuncie frente a sus  consecuencias en la interrupción de la prescripción,  que repito, omisión del deber de hacer de otro, no eran objeto  del recurso e inmodificables al momento de emitir la primerísima  decisión de segunda instancia».  

No obstante,  añadió que:  

«Dicho  desde la primerísima decisión de segunda hoy tutelada,  hasta la próxima pasada la excepción de prescripción  no está, llamada a prosperar, a pesar de las falencias  señaladas en la segunda tutela hoy en incidente de desacato,  sobre el no envío de la notificación por correo  certificado para por lo menos saber y probar una causa, prueba que no  dudarlo sería definitiva, este despacho con humildad y respeto  en ejercicio de la buena fe que debe presumirse o contraprobarse, en  una segunda instancia inusual, frente a unas mal dirigidas audiencias  de emplazamiento y nulidad, pues debió requerirse en la  primera lo echado de menos por el tribunal y en la segunda señalar  culpas y consecuencias, lo anterior en desarrollo de esta vital  consideración con la buena fe del actor ejecutivo y otrora  vinculado a la acción, de su PRESUNCIÓN de buena fe  (sic)…  si luego de unos meses alguien le dice que su deudor se fue al  extranja (sic)  …pues lo cree y no voltea con correos cetificados (sic)…  mala asesoría quizás… mal manejo del proceso desde la  solicitud de emplazamiento cierto y no puede el actor cargar con la  presteza de los abogados curtidos, y más en temas  constitucionales.  

Se dijo en  recursos que no se valoró el numeral 5 del artículo 95  del CGP en primera y luego en acciones constitucionales que en  segunda tampoco y tampoco, se ha dicho igual en las providencias ya  múltiples del despacho que esa norma contempla una excepción  o la excepción a la excepción (sic)  o mejor dicho una condición doblemente resolutoria, se debate  y debate aun en estas sedes constitucionales que, como es cierto la  nulidad es como un cáncer que corroe la validez y a primera  vista pareciera tener prosperidad la excepción …,  nulitada la notificación del mandamiento al curador, nueva  notificación en esa fecha, almanaque no mas (sic)  y  nos da… la nulidad resulta hasta obvia la lesión en la  defensa del deudor, pero la norma trae un pero, o mejor, otra  condición sucesiva, dada ya la nulidad esta debe ser  atribuible al demandante, y no es por simple causalidad omisiva como  lo ha anunciado la tutela sino que debe existir ante un principio de  rancio abolengo como La Buena Fe, por lo menos contraprueba frente a  tan ingenua procesalmente hablando actitud, y de contera una mala  dirección procesal que solo es posible valorarla, en sedes de  segunda instancia en la calificación respectiva de índole  administrativa.  

Al operar para  este sede (sic)  en  plurales decisiones y argumentos, que la nulidad solo abarca la  notificación, y que a pesarlo de que pueda señalarse al  actor de omisor (sic),  tal señalamiento ajeno a la prueba y al debate, no lo lleva en  esta instancia como atribuible a su consciente actuar de generar tal  nulidad, por ello al no ser endilgable (sic)  categóricamente  una atribuibilidad de esa nulidad, la excepción no próspero  y también frente a la validez del mandamiento de pago, no  cobijado por la nulidad».  

8.     Mediante proveído de 30 de junio de 2022, el órgano  colegiado declaró  el acatamiento  del mandato constitucional, por parte de Wolfgang  Otto Gärtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo de Circuito  de Belén de Umbría, en tanto que:  

«(…)  en  efecto, el funcionario estableció en su decisión que la  nulidad decretada el 27 de octubre de 2020, es atribuible al  demandante, de ahí que, la conclusión que surge al  rompe, es que acató lo que se le ordenó.  

Ahora bien,  sucede que, según su interpretación, el hecho de que  esa nulidad hubiera sido provocada por el demandante, no deriva en  que se deba declarar probada la excepción de prescripción  extintiva que invocó el ejecutado, dado que la nulidad no  abarcó el mandamiento de pago del 8 de diciembre de 2013, y  entonces, el título de la cobranza sigue teniendo mérito  ejecutivo.  

En otras  palabras, en esa decisión quedó dicho que, habiéndose  presentado la demanda oportunamente, el 6 de diciembre de 2013, luego  de que el vencimiento de la letra de cambio sucedió el 30 de  octubre de ese año, y librado el mandamiento de pago el 9 de  diciembre de ese mismo año, ya no había lugar declarar  la extinción de la obligación pues ya, desde ese  entonces, se interrumpió la prescripción, con lo cual,  y en consecuencia, era inaplicable la ineficacia de la interrupción  de la prescripción consagrada en el artículo 95 del  CGP, del que se aferra el ejecutado para librarse de la deuda. En  suma, el funcionario acusado, no solo profirió una decisión  en la que tuvo en cuenta que el demandando fue el culpable de la  nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en  la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se  le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con  la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este  trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato  al fallo de tutela.».  

9.    Sin embargo, luego de proferida esa resolución, el  convocante Jason La Rosa instauró una nueva acción de  tutela, en la que censuró, específicamente, que el  tribunal hubiese declarado el cumplimiento de la orden de amparo que  se revisa, la cual fue conocida por esta Sala de Casación, con  decisión STC11729-2022,  7 sep., rad. 2022-02920-00, en la que se concedió el petitum,  y, en consecuencia:  

«(…)  se  ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje  sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022 en la  acción de tutela n° 2022-00099,  y en el plazo de tres (3) días computados desde que se cumpla  el anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relación  con el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las  reflexiones expuestas en este fallo».  

10.    La citada providencia fue impugnada por Luis Darío Idárraga,  demandante en el recaudo, defensa que se otorgó ante la  homóloga de Casación Laboral, con proveído de 16  de septiembre hogaño; la cual se encuentra en curso, a la  fecha de resolución de esta consulta.  

11.   En ese orden, dando estricta observancia a la resolución de  esta Colegiatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira expidió una nueva resolución  el 14  de septiembre de 2022  en el curso de este incidente –cuya consulta es la que se  desata en esta ocasión–, en la cual:  

            

i. Declaró          el incumplimiento del fallo de tutela primigenio y, en tal virtud,          sancionó por desacato a Wolfgang          Otto Gärtner Galvis, Juez Promiscuo del Circuito de Belén          de Umbría, con un (1) día de arresto y multa de un (1)          SMMLV.  

            

ii. Así mismo,          dejó sin efectos la resolución proferida el 26 de mayo          de 2022, dentro del compulsivo (rad. n.º 2013-00153), del que,          en segunda instancia conoce el enunciado despacho.  

12.   Con posterioridad, el funcionario querellado aportó copia  digital de la nueva sentencia que expidió en el reseñado  cobro, el pasado 21 de septiembre de esta calenda, la cual se  notificó a través de estado n.º 123 del día  siguiente, con la que pretendió dar acatamiento a la orden  constitucional.  

13.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de  Wolfgang Otto Gärtner Galvis, en su calidad de titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría;  siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1)  SMMLV.  

4.   Ahora bien, de  la información arrimada al expediente por parte del  funcionario denunciado con posterioridad a la decisión que se  analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento del mandato  constitucional, consistente en «ORDENA[R]  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  por medio de su titular, que, en el término de 48 horas  contadas a partir de esta providencia, profiera  nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecución,  atendiendo las directrices establecidas en esta providencia».  

Lo anterior, pues,  aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al  citado servidor judicial, por persistir en la inobservancia de la  sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; lo cierto es  que, ante esta Colegiatura, el amonestado aportó copia de la  resolución de segunda instancia en el curso del compulsivo,  con fecha del 21  de septiembre de 2022,  en la cual estableció lo siguiente:  

«Dando  cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de  Pereira Sala Civil Familia, en la providencia de sede constitucional  en desacato a tutela de fecha 14 de septiembre de 2022, donde se  resolvió: “(i) Se DEJA SIN EFECTOS el fallo proferido el  26 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado  66088408900220130015300, del que, en segunda instancia conoce el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.”  , procede el Despacho a decidir el recurso de apelación  interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de las  providencias de fecha 12 y 29 de abril de 2021, proferidas por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría,  providencias mediante las cuales se decidieron las excepciones de  mérito y que este juzgado decidió acumular».  

Así  mismo, sobre el motivo de disenso que se expuso a través de  este incidente y de otros trámites constitucionales3,  esto es, el relacionado con la configuración de la  prescripción  de la acción cambiaria,  el estrado cognoscente relievó lo que a continuación se  compendia:  

«Verificado  lo anterior, tenemos que la prescripción de la acción  cambiaria no había surtido sus efectos, pues el término  para cumplirse la misma vencía el 31 de octubre de 2016, fue  oportuna pues la presentación de la demanda y aspiraba cumplir  como hito inicial de la “interrupción del término  de prescripción”, al tenor del artículo 94 del  código general, siempre que mediara la notificación al  demandado de la orden de apremio dentro del año siguiente a la  notificación al demandante, como dispone la norma mencionada,  plazo que superado, atraería nuevamente el termino de  prescripción hasta que se notificase en debida forma al  demandado, fecha de la cual sería el hito subsecuente para  efectivamente suspender el corrimiento de la prescripción.  

Ocurrió  entonces que, según constancias procesales, el apoderado  demandante adujo que había sido informado que el deudor había  abandonado el país, y solicitó nombramiento y  notificación a curador, asunto que el juzgado de primera  despachó el mismo día.  

Se ordenó  entonces una vez contestada la demanda continuar con la ejecución,  en medio de una realidad procesal en ese momento, que daba por  suspendido el término de prescripción, pues cumplía  a cabalidad con el articulo 94 procedimental que señala ese  efecto bajo el cumplimiento de la premisa inicial de notificación  al demandado dentro del año siguiente…  

Y todo  siguió así hasta que se presenta el signado deudor con  apoderada judicial varios años después, y solicita una  nulidad que se decretó a partir precisamente de la orden de  designar curador de la lista de auxiliares, omitiendo el decisor de  primera señalar claramente como lo demanda la ley y la  jurisprudencia, y actualmente la acción de amparo, en primer  término si la nulidad se decretaba a causa de incorrecta  acción u omisión del demandante, y, señalar los  efectos de tal nulitancia frente a caducidad y prescripción,  para determinar los lineamientos del caso frente a esas dos  categorías jurídicas y la responsabilidad del  demandante frente a la disposición del numeral 5 del artículo  95 procesal, yerro que también comete inexcusablente esta sede  judicial al desatar la alzada contra ese decreto nulitante.  

Para ganar  terreno en el cumplimiento del requerimiento tutelar en termino  angustioso, que demanda hacer el análisis omitido en esta que  se profiere, diremos que este despacho observa, que sin mediar prueba  en contrario sobre la justeza y realidad de lo afirmado por el  apoderado demandante en presunción de buena fe, “que  había sido informado de la salida del país” del  señalado deudor, motivo atrás señalado para  solicitar el curador ad litem, no podrá predicarse alguna mala  fe o espuriedad (sic)  en su conducta, y en ese plano debió la parte demandada aducir  o probar con elementos que esta era una mañosa actitud del  demandante.  

Pero bajo los  estándares jurisprudenciales destacados en las acciones de  amparo, la responsabilidad del demandante abarca omisiones sin  características de mala fe, como son no buscar y agotar todos  los canales, medios y vías para lograr la efectiva  notificación de su deudor demandado, entre ellas el correo  certificado por la huella o trazabilidad que deja de su debida  comunicación. A manera de explicación, que no  justificación de lo reiteradamente decidido en este caso, es  la condición de Juez promiscuo del circuito con experiencia  preponderantemente penal, donde las responsabilidades deben  estudiarse desde la intencionalidad de buena o mala fe, que en el  caso allí especifico se denomina dolo.  

Queda si claro  que frente a la caída nulitada de la notificación al  curador, según el artículo 94 procesal aquí  desarrollado, el hito de suspensión del término  prescriptivo no sería ya la presentación de la demanda,  sino la efectiva notificación al demandado, misma que se  produce según constancias procesales el 27 de octubre 2020, en  lapso que supera con largueza el término de la prescripción  cambiaria.  

Ahora debemos  estudiar necesariamente lo aquí discutido con relación  a la norma del Código General del Proceso en su numeral 5 del  artículo 95 que constituye una excepción a la  interrupción contemplada en el artículo 94 ya tratado.  Dice la norma en comento: “ineficacia de la interrupción  de la prescripción y operancia de la caducidad.… 5.  Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que  la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que  se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos  sobre la interrupción o no de la prescripción y la  inoperancia o no de la caducidad.”  

La demanda se  presentó el 6 de diciembre de 2013, librándose el  mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2013, el 6 de marzo de 2014  se recibe del apoderado de la parte demandante solicitud de  emplazamiento del demandado, toda vez que se tenía información  de haber salido para el exterior, petición esta que el  Despacho aceptara, por lo que, con auto de la fecha, dispusiera el  emplazamiento respectivo. Realizado el emplazamiento y aportada la  página del periódico La República, en la cual  aparece insertado el nombre del emplazado, el tipo de proceso y el  juzgado que lo requiere, publicación que se efectuara el 11 de  mayo de 2014 de conformidad con el artículo 318 C.P.C. Vencido  el término de los 15 días concedidos al emplazado, sin  que se hiciera presente, se procedió a nombrar la terna de  curadores ad-litem; acudiendo el abogado Hernando de Jesús  Mejía, con quien se surtió la notificación  personal. Notificado el curador ad-litem del mandamiento de pago  librado en contra del aquí ejecutado, acto que se practicara  el día 11 de junio de 2014. Contestada la demanda sin que se  propusieran excepciones de ninguna índole y sin que se  reformara la demanda, se profirió auto de seguir adelante con  la ejecución, con proveído del 7 de julio de 2014.  

Toda esa  postrera actividad, luego de librado un mandamiento de pago y frente  a la notificación del mismo fue declarada nula el 27 de  octubre de 2.020 en lo que refería a la designación de  curador y su notificación y demás, entonces frente a la  nulidad escuetamente proferida y confirmada, debemos aquí  decir, que el numeral 5 dispone que no se considerará  interrumpida la prescripción y operará la caducidad,  cuando se produzca la nulidad de la notificación del apremio,  SIEMPRE QUE tal nulidad sea atribuible al demandante.  

Como el  requerimiento manda, la consecuencia de haberse determinado más  arriba, los estándares jurisprudenciales de cierre y  Distritales indican que la  simple omisión en el uso de canales de notificación  rastreables, implican la responsabilidad del demandante en su deber  de notificación del mandamiento de pago a su ejecutable,  debemos atribuir la causa de la nulidad a un demandante en estas  condiciones, por ello la regla excepcional aplica y el efecto es que  no continua la “interrupción de la prescripción”  y la “operancia” de la caducidad al tenor del articulo 94  procesal.  Sucede entonces que procesalmente la efectiva y valida (sic)  notificación del mandamiento de pago se sitúa en esa  fecha, ósea (sic)  el 27 de octubre de 2020, fecha que supera el termino (sic)  de  caducidad de la acción cambiaria».  

En  ese orden, concluyó que «verificado  el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho se  observa que la  excepción de prescripción extintiva está llamada  a prosperar (…)  [y],  al prosperar, no habrá lugar por sustracción de materia  a desatar el recurso a la segunda sentencia de primera instancia  también recurrida. En ese orden de ideas, dando cumplimiento a  lo ordenado proferido por la Sala de Decisión Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…)  se  REVOCA la decisión del 12 de abril del año 2021 del  juez de primer nivel que profirió sentencia “parcial”,  en la que declaró infundada la excepción de  “prescripción extintiva”, para en su lugar  declararla fundada,  consecuencia de lo anterior será dejar sin efectos la segunda  decisión del fallador de primera: la sentencia proferida el 29  de abril de igual año, por su decaimiento frente a lo decidido  anteriormente».  

Lo anterior  permite concluir que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría, encargado de proferir la mencionada  decisión, acató íntegramente la orden impartida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira en el sub-lite,  atendiendo los parámetros allí dispuestos –en  especial, lo atinente a la prescripción  de la acción cambiaria  en ese recaudo–, por lo que, en esas condiciones, se encuentra  actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental  argüida por el memorialista.  

5.   Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6. Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a  Wolfgang  Otto Gärtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Belén de Umbría.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La providencia de la referencia no fue impugnada,          de acuerdo con la información consignada en el sistema de          gestión judicial y conforme a las piezas procesales remitidas          para desatar el grado jurisdiccional de consulta, previo reparto a          este despacho.  

2          Al respecto, consultado el sistema de gestión,          se colige que, ciertamente, con fallo STC793-2022, 2 feb., rad.          2021-00412-01, también se había concedido otro amparo          sobre el mismo recaudo.  

3           Supra: CSJ STC793-2022, 2 feb., rad.          2021-00412-01; STC11729-2022, 7 sep., rad. 2022-02920-00.  

      

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