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ATC1416-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1416-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00099-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 18 de mayo de 20221, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Jason La Rosa, en el curso del ejecutivo que Luis Darío Idárraga inició en su contra (rad. n.º 2013-00153). En tal virtud, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, como ad quem en ese asunto:
«(…) que, en el término de 48 horas contadas a partir de esta providencia, profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecución, atendiendo las directrices establecidas en esta providencia».
2. Por su parte, el accionante recalcó la inobservancia del mandato impartido, toda vez que «el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para dar cumplimiento al fallo de tutela, profiere nueva decisión el 26 de mayo de 2022, en la que no atiende los criterios plasmados en la sentencia de tutela», pues, en la citada resolución, sostuvo que «fue el demandante el causante de la nulidad decretada en el proceso materia de estudio, pero de manera anómala no aplica las consecuencias de tal hecho, como son las previstas en el artículo 95, numeral 5°, del Código General del Proceso».
Lo anterior, porque en la reseñada sentencia se estableció que no operó la ineficacia de la interrupción de la prescripción, ya que «el mandamiento de pago se encuentra incólume», con lo que, en criterio del libelista, «el juez de segunda instancia persiste en su actitud de no fallar en derecho el asunto puesto a su consideración», pese a las varias acciones constitucionales que ha instaurado con ocasión de las actuaciones allí surtidas2.
3. El tribunal a quo, con auto de 16 de junio de 2022, requirió al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Wolfgang Otto Gärtner Galvis, para que en el término de un (1) día informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitiera la documentación que así lo acredite.
4. Durante el término de traslado, el requerido allegó copia de la providencia de 26 de mayo de 2022, a través de la cual «dio cumplimiento» a la orden impartida por el tribunal. También manifestó que «insiste [el] peticionario, en pretender que se le reconozca una prescripción que como se abordó el tema, no se cumplen los requisitos que sobre ello disponen las normas. Ahora del escrito de incidente, se observa que [el] incidentista pretende que el fallo que se profiera sea en los términos que [él] desea, hecho este que no es procedente por lo antes dicho».
5. Con auto de 22 de junio de 2022, se inició formalmente el trámite incidental contra el precitado funcionario y, nuevamente, se le concedió la oportunidad de allegar informe sobre el estado actual de observancia del mandato.
6. Seguidamente, se aportó memorial en el que el acusado relievó que «las salas echan de menos primero los faltantes de la audiencia y decisión sobre la nulidad sobre todo en el señalamiento del autor de la nulidad y las consecuencias en la interrupción de la prescripción, se ordena que el despacho que dirijo absuelva el faltante de esa incompleta diligencia, y me pronuncie frente a sus consecuencias en la interrupción de la prescripción, que repito, omisión del deber de hacer de otro, no eran objeto del recurso e inmodificables al momento de emitir la primerísima decisión de segunda instancia».
No obstante, añadió que:
«Dicho desde la primerísima decisión de segunda hoy tutelada, hasta la próxima pasada la excepción de prescripción no está, llamada a prosperar, a pesar de las falencias señaladas en la segunda tutela hoy en incidente de desacato, sobre el no envío de la notificación por correo certificado para por lo menos saber y probar una causa, prueba que no dudarlo sería definitiva, este despacho con humildad y respeto en ejercicio de la buena fe que debe presumirse o contraprobarse, en una segunda instancia inusual, frente a unas mal dirigidas audiencias de emplazamiento y nulidad, pues debió requerirse en la primera lo echado de menos por el tribunal y en la segunda señalar culpas y consecuencias, lo anterior en desarrollo de esta vital consideración con la buena fe del actor ejecutivo y otrora vinculado a la acción, de su PRESUNCIÓN de buena fe (sic)… si luego de unos meses alguien le dice que su deudor se fue al extranja (sic) …pues lo cree y no voltea con correos cetificados (sic)… mala asesoría quizás… mal manejo del proceso desde la solicitud de emplazamiento cierto y no puede el actor cargar con la presteza de los abogados curtidos, y más en temas constitucionales.
Se dijo en recursos que no se valoró el numeral 5 del artículo 95 del CGP en primera y luego en acciones constitucionales que en segunda tampoco y tampoco, se ha dicho igual en las providencias ya múltiples del despacho que esa norma contempla una excepción o la excepción a la excepción (sic) o mejor dicho una condición doblemente resolutoria, se debate y debate aun en estas sedes constitucionales que, como es cierto la nulidad es como un cáncer que corroe la validez y a primera vista pareciera tener prosperidad la excepción …, nulitada la notificación del mandamiento al curador, nueva notificación en esa fecha, almanaque no mas (sic) y nos da… la nulidad resulta hasta obvia la lesión en la defensa del deudor, pero la norma trae un pero, o mejor, otra condición sucesiva, dada ya la nulidad esta debe ser atribuible al demandante, y no es por simple causalidad omisiva como lo ha anunciado la tutela sino que debe existir ante un principio de rancio abolengo como La Buena Fe, por lo menos contraprueba frente a tan ingenua procesalmente hablando actitud, y de contera una mala dirección procesal que solo es posible valorarla, en sedes de segunda instancia en la calificación respectiva de índole administrativa.
Al operar para este sede (sic) en plurales decisiones y argumentos, que la nulidad solo abarca la notificación, y que a pesarlo de que pueda señalarse al actor de omisor (sic), tal señalamiento ajeno a la prueba y al debate, no lo lleva en esta instancia como atribuible a su consciente actuar de generar tal nulidad, por ello al no ser endilgable (sic) categóricamente una atribuibilidad de esa nulidad, la excepción no próspero y también frente a la validez del mandamiento de pago, no cobijado por la nulidad».
8. Mediante proveído de 30 de junio de 2022, el órgano colegiado declaró el acatamiento del mandato constitucional, por parte de Wolfgang Otto Gärtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de Umbría, en tanto que:
«(…) en efecto, el funcionario estableció en su decisión que la nulidad decretada el 27 de octubre de 2020, es atribuible al demandante, de ahí que, la conclusión que surge al rompe, es que acató lo que se le ordenó.
Ahora bien, sucede que, según su interpretación, el hecho de que esa nulidad hubiera sido provocada por el demandante, no deriva en que se deba declarar probada la excepción de prescripción extintiva que invocó el ejecutado, dado que la nulidad no abarcó el mandamiento de pago del 8 de diciembre de 2013, y entonces, el título de la cobranza sigue teniendo mérito ejecutivo.
En otras palabras, en esa decisión quedó dicho que, habiéndose presentado la demanda oportunamente, el 6 de diciembre de 2013, luego de que el vencimiento de la letra de cambio sucedió el 30 de octubre de ese año, y librado el mandamiento de pago el 9 de diciembre de ese mismo año, ya no había lugar declarar la extinción de la obligación pues ya, desde ese entonces, se interrumpió la prescripción, con lo cual, y en consecuencia, era inaplicable la ineficacia de la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 95 del CGP, del que se aferra el ejecutado para librarse de la deuda. En suma, el funcionario acusado, no solo profirió una decisión en la que tuvo en cuenta que el demandando fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato al fallo de tutela.».
9. Sin embargo, luego de proferida esa resolución, el convocante Jason La Rosa instauró una nueva acción de tutela, en la que censuró, específicamente, que el tribunal hubiese declarado el cumplimiento de la orden de amparo que se revisa, la cual fue conocida por esta Sala de Casación, con decisión STC11729-2022, 7 sep., rad. 2022-02920-00, en la que se concedió el petitum, y, en consecuencia:
«(…) se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022 en la acción de tutela n° 2022-00099, y en el plazo de tres (3) días computados desde que se cumpla el anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relación con el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las reflexiones expuestas en este fallo».
10. La citada providencia fue impugnada por Luis Darío Idárraga, demandante en el recaudo, defensa que se otorgó ante la homóloga de Casación Laboral, con proveído de 16 de septiembre hogaño; la cual se encuentra en curso, a la fecha de resolución de esta consulta.
11. En ese orden, dando estricta observancia a la resolución de esta Colegiatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expidió una nueva resolución el 14 de septiembre de 2022 en el curso de este incidente –cuya consulta es la que se desata en esta ocasión–, en la cual:
i. Declaró el incumplimiento del fallo de tutela primigenio y, en tal virtud, sancionó por desacato a Wolfgang Otto Gärtner Galvis, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMMLV.
ii. Así mismo, dejó sin efectos la resolución proferida el 26 de mayo de 2022, dentro del compulsivo (rad. n.º 2013-00153), del que, en segunda instancia conoce el enunciado despacho.
12. Con posterioridad, el funcionario querellado aportó copia digital de la nueva sentencia que expidió en el reseñado cobro, el pasado 21 de septiembre de esta calenda, la cual se notificó a través de estado n.º 123 del día siguiente, con la que pretendió dar acatamiento a la orden constitucional.
13. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Wolfgang Otto Gärtner Galvis, en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMMLV.
4. Ahora bien, de la información arrimada al expediente por parte del funcionario denunciado con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento del mandato constitucional, consistente en «ORDENA[R] al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio de su titular, que, en el término de 48 horas contadas a partir de esta providencia, profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecución, atendiendo las directrices establecidas en esta providencia».
Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al citado servidor judicial, por persistir en la inobservancia de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; lo cierto es que, ante esta Colegiatura, el amonestado aportó copia de la resolución de segunda instancia en el curso del compulsivo, con fecha del 21 de septiembre de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
«Dando cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, en la providencia de sede constitucional en desacato a tutela de fecha 14 de septiembre de 2022, donde se resolvió: “(i) Se DEJA SIN EFECTOS el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado 66088408900220130015300, del que, en segunda instancia conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.” , procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de las providencias de fecha 12 y 29 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, providencias mediante las cuales se decidieron las excepciones de mérito y que este juzgado decidió acumular».
Así mismo, sobre el motivo de disenso que se expuso a través de este incidente y de otros trámites constitucionales3, esto es, el relacionado con la configuración de la prescripción de la acción cambiaria, el estrado cognoscente relievó lo que a continuación se compendia:
«Verificado lo anterior, tenemos que la prescripción de la acción cambiaria no había surtido sus efectos, pues el término para cumplirse la misma vencía el 31 de octubre de 2016, fue oportuna pues la presentación de la demanda y aspiraba cumplir como hito inicial de la “interrupción del término de prescripción”, al tenor del artículo 94 del código general, siempre que mediara la notificación al demandado de la orden de apremio dentro del año siguiente a la notificación al demandante, como dispone la norma mencionada, plazo que superado, atraería nuevamente el termino de prescripción hasta que se notificase en debida forma al demandado, fecha de la cual sería el hito subsecuente para efectivamente suspender el corrimiento de la prescripción.
Ocurrió entonces que, según constancias procesales, el apoderado demandante adujo que había sido informado que el deudor había abandonado el país, y solicitó nombramiento y notificación a curador, asunto que el juzgado de primera despachó el mismo día.
Se ordenó entonces una vez contestada la demanda continuar con la ejecución, en medio de una realidad procesal en ese momento, que daba por suspendido el término de prescripción, pues cumplía a cabalidad con el articulo 94 procedimental que señala ese efecto bajo el cumplimiento de la premisa inicial de notificación al demandado dentro del año siguiente…
Y todo siguió así hasta que se presenta el signado deudor con apoderada judicial varios años después, y solicita una nulidad que se decretó a partir precisamente de la orden de designar curador de la lista de auxiliares, omitiendo el decisor de primera señalar claramente como lo demanda la ley y la jurisprudencia, y actualmente la acción de amparo, en primer término si la nulidad se decretaba a causa de incorrecta acción u omisión del demandante, y, señalar los efectos de tal nulitancia frente a caducidad y prescripción, para determinar los lineamientos del caso frente a esas dos categorías jurídicas y la responsabilidad del demandante frente a la disposición del numeral 5 del artículo 95 procesal, yerro que también comete inexcusablente esta sede judicial al desatar la alzada contra ese decreto nulitante.
Para ganar terreno en el cumplimiento del requerimiento tutelar en termino angustioso, que demanda hacer el análisis omitido en esta que se profiere, diremos que este despacho observa, que sin mediar prueba en contrario sobre la justeza y realidad de lo afirmado por el apoderado demandante en presunción de buena fe, “que había sido informado de la salida del país” del señalado deudor, motivo atrás señalado para solicitar el curador ad litem, no podrá predicarse alguna mala fe o espuriedad (sic) en su conducta, y en ese plano debió la parte demandada aducir o probar con elementos que esta era una mañosa actitud del demandante.
Pero bajo los estándares jurisprudenciales destacados en las acciones de amparo, la responsabilidad del demandante abarca omisiones sin características de mala fe, como son no buscar y agotar todos los canales, medios y vías para lograr la efectiva notificación de su deudor demandado, entre ellas el correo certificado por la huella o trazabilidad que deja de su debida comunicación. A manera de explicación, que no justificación de lo reiteradamente decidido en este caso, es la condición de Juez promiscuo del circuito con experiencia preponderantemente penal, donde las responsabilidades deben estudiarse desde la intencionalidad de buena o mala fe, que en el caso allí especifico se denomina dolo.
Queda si claro que frente a la caída nulitada de la notificación al curador, según el artículo 94 procesal aquí desarrollado, el hito de suspensión del término prescriptivo no sería ya la presentación de la demanda, sino la efectiva notificación al demandado, misma que se produce según constancias procesales el 27 de octubre 2020, en lapso que supera con largueza el término de la prescripción cambiaria.
Ahora debemos estudiar necesariamente lo aquí discutido con relación a la norma del Código General del Proceso en su numeral 5 del artículo 95 que constituye una excepción a la interrupción contemplada en el artículo 94 ya tratado. Dice la norma en comento: “ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad.… 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.”
La demanda se presentó el 6 de diciembre de 2013, librándose el mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2013, el 6 de marzo de 2014 se recibe del apoderado de la parte demandante solicitud de emplazamiento del demandado, toda vez que se tenía información de haber salido para el exterior, petición esta que el Despacho aceptara, por lo que, con auto de la fecha, dispusiera el emplazamiento respectivo. Realizado el emplazamiento y aportada la página del periódico La República, en la cual aparece insertado el nombre del emplazado, el tipo de proceso y el juzgado que lo requiere, publicación que se efectuara el 11 de mayo de 2014 de conformidad con el artículo 318 C.P.C. Vencido el término de los 15 días concedidos al emplazado, sin que se hiciera presente, se procedió a nombrar la terna de curadores ad-litem; acudiendo el abogado Hernando de Jesús Mejía, con quien se surtió la notificación personal. Notificado el curador ad-litem del mandamiento de pago librado en contra del aquí ejecutado, acto que se practicara el día 11 de junio de 2014. Contestada la demanda sin que se propusieran excepciones de ninguna índole y sin que se reformara la demanda, se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, con proveído del 7 de julio de 2014.
Toda esa postrera actividad, luego de librado un mandamiento de pago y frente a la notificación del mismo fue declarada nula el 27 de octubre de 2.020 en lo que refería a la designación de curador y su notificación y demás, entonces frente a la nulidad escuetamente proferida y confirmada, debemos aquí decir, que el numeral 5 dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, cuando se produzca la nulidad de la notificación del apremio, SIEMPRE QUE tal nulidad sea atribuible al demandante.
Como el requerimiento manda, la consecuencia de haberse determinado más arriba, los estándares jurisprudenciales de cierre y Distritales indican que la simple omisión en el uso de canales de notificación rastreables, implican la responsabilidad del demandante en su deber de notificación del mandamiento de pago a su ejecutable, debemos atribuir la causa de la nulidad a un demandante en estas condiciones, por ello la regla excepcional aplica y el efecto es que no continua la “interrupción de la prescripción” y la “operancia” de la caducidad al tenor del articulo 94 procesal. Sucede entonces que procesalmente la efectiva y valida (sic) notificación del mandamiento de pago se sitúa en esa fecha, ósea (sic) el 27 de octubre de 2020, fecha que supera el termino (sic) de caducidad de la acción cambiaria».
En ese orden, concluyó que «verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho se observa que la excepción de prescripción extintiva está llamada a prosperar (…) [y], al prosperar, no habrá lugar por sustracción de materia a desatar el recurso a la segunda sentencia de primera instancia también recurrida. En ese orden de ideas, dando cumplimiento a lo ordenado proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…) se REVOCA la decisión del 12 de abril del año 2021 del juez de primer nivel que profirió sentencia “parcial”, en la que declaró infundada la excepción de “prescripción extintiva”, para en su lugar declararla fundada, consecuencia de lo anterior será dejar sin efectos la segunda decisión del fallador de primera: la sentencia proferida el 29 de abril de igual año, por su decaimiento frente a lo decidido anteriormente».
Lo anterior permite concluir que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, encargado de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos –en especial, lo atinente a la prescripción de la acción cambiaria en ese recaudo–, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por el memorialista.
5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a Wolfgang Otto Gärtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La providencia de la referencia no fue impugnada, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial y conforme a las piezas procesales remitidas para desatar el grado jurisdiccional de consulta, previo reparto a este despacho.
2 Al respecto, consultado el sistema de gestión, se colige que, ciertamente, con fallo STC793-2022, 2 feb., rad. 2021-00412-01, también se había concedido otro amparo sobre el mismo recaudo.
3 Supra: CSJ STC793-2022, 2 feb., rad. 2021-00412-01; STC11729-2022, 7 sep., rad. 2022-02920-00.