ATC1417 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1417-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ATC1417-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01999-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para conocer la impugnación de la  acción de tutela  instaurada por Germán Fonseca Gutiérrez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el  Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional,  ambos de Orocué, Casanare.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

2.-  En el  sub lite,  el Dignatario citado señaló que en él concurre  la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  aplicable  a la «tutela»  por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  la cual tiene lugar cuando «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Lo  anterior, porque, como miembro de la Sala de Casación Civil,  participó en la Sesión en la que se aprobó lo  decidido en el fallo STC5453- 2022 (4 may., rad. 2021-01749-01),  resguardo en el cual «intervienen  las mismas partes y se relacionan los mismos hechos y pretensiones  del presente asunto».  

3.-  Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio,  emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que, aunque  la demanda de ahora guarda similitud con los hechos, partes y  pedimentos que se esgrimieron en la que estudió esta  Corporación en el expediente aludido, lo cierto es que la  queja actual no se dirige contra lo resuelto en la reseñada  directriz constitucional, de ahí que, no  compromete ni siquiera de  manera indirecta un obrar específico de esta Corte, máxime  cuando en ella no se analizaron de fondo los tópicos  planteados por el censor, al desestimarse el ruego por no atender el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

En  efecto, en el fallo STC5453-2021 se pronunció esta  Magistratura frente a la querella que formuló el sedicente  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 17  Seccional, ambos de Orocué, Casanare, porque la primera, no se  «declaró  impedida»  para «resolver  el cambio de radicación»  que deprecó en el «proceso  penal n° 85230-31-89001-2021-00039-00»  seguido en su contra, mientras que los otros, han adelantado dicha  causa bajo un sin número de «irregularidades»,  negando el socorro instado, comoquiera que «el  proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese  que para cuando se formuló la petición de amparo el  trámite a seguir era la audiencia de formulación de  acusación, que el 6 de agosto de 2021 previo a su inicio el  promotor solicitó su impedimento, mismo que el titular  manifestó el día 25 del mismo mes y año,  remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; de  ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el  fallador natural».  

Ahora,  el pretensor con el nuevo escrito tuitivo insiste en su descontento,  aspirando, igualmente, a que «se  declare la NULIDAD»  del mencionado juicio penal, suceso que no implica  que se pueda afectar la objetividad del funcionario como fallador del  amparo por el simple hecho de que hubiera participado en la  resolución de una tutela anterior, siendo esta la razón  por la que los demás integrantes de la Sala no «declararon»  estar «impedidos»  para solventar la segunda instancia de la presente acción.  

Conviene  memorar que,  

[l]a  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y  ATC049-2022) (Subraya el despacho).  

Entonces,  no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  manifestaciones del Magistrado  Francisco Ternera Barrios  no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de  su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.  

4.-  En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para continuar con el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente      

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