Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1417-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC1417-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la impugnación de la acción de tutela instaurada por Germán Fonseca Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Orocué, Casanare.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la «tutela» por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Lo anterior, porque, como miembro de la Sala de Casación Civil, participó en la Sesión en la que se aprobó lo decidido en el fallo STC5453- 2022 (4 may., rad. 2021-01749-01), resguardo en el cual «intervienen las mismas partes y se relacionan los mismos hechos y pretensiones del presente asunto».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que, aunque la demanda de ahora guarda similitud con los hechos, partes y pedimentos que se esgrimieron en la que estudió esta Corporación en el expediente aludido, lo cierto es que la queja actual no se dirige contra lo resuelto en la reseñada directriz constitucional, de ahí que, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte, máxime cuando en ella no se analizaron de fondo los tópicos planteados por el censor, al desestimarse el ruego por no atender el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, en el fallo STC5453-2021 se pronunció esta Magistratura frente a la querella que formuló el sedicente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Orocué, Casanare, porque la primera, no se «declaró impedida» para «resolver el cambio de radicación» que deprecó en el «proceso penal n° 85230-31-89001-2021-00039-00» seguido en su contra, mientras que los otros, han adelantado dicha causa bajo un sin número de «irregularidades», negando el socorro instado, comoquiera que «el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de formulación de acusación, que el 6 de agosto de 2021 previo a su inicio el promotor solicitó su impedimento, mismo que el titular manifestó el día 25 del mismo mes y año, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural».
Ahora, el pretensor con el nuevo escrito tuitivo insiste en su descontento, aspirando, igualmente, a que «se declare la NULIDAD» del mencionado juicio penal, suceso que no implica que se pueda afectar la objetividad del funcionario como fallador del amparo por el simple hecho de que hubiera participado en la resolución de una tutela anterior, siendo esta la razón por la que los demás integrantes de la Sala no «declararon» estar «impedidos» para solventar la segunda instancia de la presente acción.
Conviene memorar que,
[l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) (Subraya el despacho).
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente