STC11539 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11539-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11539-2022  

Radicación  no.  11001-22-03-000-2022-01565-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022,  en la acción de tutela promovida por la Iglesia Central  Denominación Centro Misionero Bethesda contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta  ciudad, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad.  no.  2016-00212.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  juicio referido.  

Manifestó  que Nicole  Zangen y otros  instauraron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en  el que se embargó y secuestró el lote de terreno  denominado San Luis Lote 1 Zona Sobrante 3, identificado con la  matrícula inmobiliaria 50C-47223, ubicado en la calle 12 no.  88D – 58 de Bogotá, inmueble que es el objeto de la  garantía real ejecutada.  

Afirmó  que, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, mediante  auto de 19 de octubre de 2020, requirió a las partes para que  aportaran el avalúo actualizado del inmueble, por cuanto el  que obraba en el expediente era de 2018, el que aportó la  parte ejecutada el 3 de noviembre de 2020.  

Agregó  que el 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de  remate del predio hipotecado, a favor de los demandantes por la suma  de $7.400´000.000, por cuenta del crédito.  

Explicó  que el 25 de junio de 2021, solicitó la nulidad del remate por  indebida notificación, la que declaró infundada el  Juzgado accionado el 27 de enero de 2022, fecha en la que, en auto  separado, aprobó la diligencia de remate.  

Indicó  que el desconocimiento al debido proceso que reclama es evidente, en  tanto que el inmueble objeto de ejecución, fue rematado y  adjudicado con base en un avalúo que desconoció su  precio real (por razones de ubicación, área,  construcciones, vías de acceso, clase de terreno, naturaleza  de producción, etc.), así como los frutos que ha  generado, situación que fue cuestionada mediante la solicitud  de nulidad que el accionado declaró infundada, agotando así  los recursos ordinarios procedentes antes de acudir a la acción  constitucional.  

2.        En  consecuencia de lo narrado solicitó, que se deje sin  efectos el auto de 27 de enero de 2022, que aprobó remate, así  como la adjudicación respectiva y disponer, «la  devolución de dineros al rematante, toda vez que se desconoció  el precio real y actual del referido inmueble, los frutos que ha  generado, los abonos que se han realizado. En este sentido, se  solicita llevar a cabo un nuevo avalúo del inmueble a fin de  determinar el valor real de la obligación, teniendo en cuenta  los abonos durante el tiempo que estuvo secuestrado, para de esta  manera deducirlos del monto de la deuda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, indicó  que su actuar se ha desarrollado en el marco del ordenamiento legal,  además que la accionante-ejecutada ha contado con los  mecanismos judiciales pertinentes para ejercer su derecho de defensa,  pero ha guardado silencio respecto a las decisiones que ha adoptado,  y que la protección pedida es improcedente, por cuanto no se  ha amenazado ni puesto en peligro algún derecho fundamental.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, afirmó  que el proceso ejecutivo cuestionado inicialmente le fue repartido  para su trámite, pero su conocimiento terminó al  proferir auto que ordenó seguir adelante la ejecución,  en razón de lo cual el 24 de abril de 2018, procedió a  remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de  ejecución de sentencias, asignándose su competencia al  Juzgado cuestionado.  

3.  El apoderado judicial de la accionante en el juicio ejecutivo,  coadyuvó la protección solicitada.  

3.  El apoderado judicial de los ejecutantes, se opuso a la acción  de tutela y manifestó que la accionante guardó silencio  en relación con los avalúos catastrales que aportó  la parte que representa, es decir, no los objetó, ni allegó  avalúos sustentados en dictámenes periciales, tampoco  se opuso ni presentó los recursos procedentes contra las  providencias que ahora reprocha. Por tanto, la acción  constitucional es improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo por ausencia del requisito de la subsidiaridad, toda vez que  

«(…)  la parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto que   señaló  fecha  para  la  diligencia  de  remate, no  presentó las observaciones que hoy hace al avalúo que  sirvió de sustento para programarla, no solicitó la  suspensión de la almoneda y tampoco se opuso a su aprobación,  es decir, no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios que  tenía a su alcance para hacer patente su desacuerdo con la  decisión que considera lesiva, siendo el momento oportuno para  exponer ante el juez natural las razones de hecho y de derecho para  controvertir la determinación que considera lesiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Las  razones que adujo la accionante al impugnar, además de las  enunciadas en el escrito de tutela, se fundamentaron en que, es deber  de la autoridad judicial respectiva, proteger tanto los derechos  patrimoniales del acreedor como de los demandados, cosa que el  Juzgado accionado no hizo en el proceso cuestionado, pues de oficio  debió ordenar la práctica de un nuevo avalúo.  

Adicionalmente,  insistió en el valor por el que el inmueble fue rematado que  dista de su precio real que, según el avalúo comercial  es superior en gran proporción al aportado por los  ejecutantes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.        De  la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la  Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que  impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez  que, se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad y, además, el Juzgado  accionado ha aplicado en debida forma la normativa aplicable al  asunto bajo análisis.  

3.        Consultado  el link  del  proceso ejecutivo rad. no  2016-00212, se destacan las siguientes actuaciones adelantadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, que sirven de sustento a esta decisión,  

3.1        Por  auto de 4 de junio de 2019 se requirió a las partes para que  presentaran el avalúo del inmueble hipotecado, llamado que  atendió la parte ejecutante, para lo cual aportó el  certificado catastral del predio del año 2019, avalúo  del que se corrió traslado a la demandada por auto de 14 de  junio siguiente.  

3.2        Fracasados  algunos intentos de remate, mediante providencia de 19 de octubre de  2020, el Juzgado solicitó la aportación de un nuevo  avalúo del bien, que oportunamente presentaron los demandantes  y reflejaba que éste ascendía a $3.071´020.000,  del cual se corrió traslado a la demandada por auto de 5 de  noviembre de 2020.  

3.4.        En  la fecha mencionada se llevó a cabo la diligencia propuesta,  en la que se advirtió que el avalúo comercial del  inmueble ascendía a $4.606´530.000 y que el bien se  adjudicó a los demandantes por cuenta de su crédito.  

3.5.  Por auto de 27 de enero de 2022, se declaró infundada la  nulidad que la accionante presentó el 25 de junio de 2021, y,  en providencia separada de esa misma fecha, se aprobó el  remate efectuado.  

4.        Frente  a las providencias que acaban de enunciarse, incluidas las que  resolvieron sobre las nulidades propuestas y las proferidas en la  diligencia de remate, la accionante no formuló reparo alguno,  lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, en cada  caso, las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus  intereses y no lo hizo, puesto que omitió presentar los medios  legales que tuvo a su alcance, como lo son los recursos de  reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso, y de apelación, con  fundamento en el artículo 321, numeral 6º, ib.  

Además,  tampoco descorrió los traslados de los avalúos  presentados por su contraparte, ni aportó un dictamen pericial  que desvirtuara el valor del predio contenido en estos, solo vino a  presentar un avalúo comercial del inmueble, con el escrito de  impugnación a la sentencia que se revisa, lo cual resulta  extemporáneo, pues era en el proceso ejecutivo y en la  oportunidad legal en que debió hacerlo.  

En  esa medida, las  omisiones  advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio  extraordinario, si se  en cuenta se tiene que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional  para subsanar la falta de interposición de las defensas  ordinarias.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática este instrumento  constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional (Ver  CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

5.        Por  lo demás, la Sala señala que no le asiste razón  al impugnante, cuando afirma que debió el Juzgado accionado,  de oficio, requerir un nuevo avalúo del inmueble antes de  llevar a cabo el remate atacado, y que el que sirvió de base  para esa diligencia es irrisorio y desactualizado.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que los actos cuestionados, están  respaldados por el artículo 444 del Código General del  Proceso, el que enseña que cualquiera de las partes podrá  presentar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, a  efectos de llevar a cabo su remate, aclarando que, «(…)  4. tratándose de bienes inmuebles el  valor será el avalúo catastral del predio incrementado  en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere  que no es idóneo para establecer su precio real. En este  evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un  dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1º  (…)»  (se  resalta).  

Sin  que se imponga al juez el deber suplir la omisión del  interesado, ordenando uno nuevo.  Súmese  que el artículo 457 ibídem,  preceptúa que «(…)  [c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada  la segunda licitación cualquiera  de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el  cual será sometido a contradicción en la forma prevista  en el artículo 444 de este código.  La  misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido  más de un (1) año desde la fecha en que el anterior  avalúo quedó en firme  (…)» (se  resalta). En este asunto, no alcanzó a transcurrir un año  entre la firmeza del avaluó y el remate censurado.  

6.        Lo  anterior evidencia que las decisiones censuradas adoptadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  se acompasan con las reglas procedimentales instituidas en el  ordenamiento jurídico, para dar solución a la  problemática planteada, lo que permite descartar la  transgresión del derecho fundamental del que se busca su  protección.  

7.        Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes, para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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