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STC11539-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11539-2022
Radicación no. 11001-22-03-000-2022-01565-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. no. 2016-00212.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que Nicole Zangen y otros instauraron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que se embargó y secuestró el lote de terreno denominado San Luis Lote 1 Zona Sobrante 3, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-47223, ubicado en la calle 12 no. 88D – 58 de Bogotá, inmueble que es el objeto de la garantía real ejecutada.
Afirmó que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 19 de octubre de 2020, requirió a las partes para que aportaran el avalúo actualizado del inmueble, por cuanto el que obraba en el expediente era de 2018, el que aportó la parte ejecutada el 3 de noviembre de 2020.
Agregó que el 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate del predio hipotecado, a favor de los demandantes por la suma de $7.400´000.000, por cuenta del crédito.
Explicó que el 25 de junio de 2021, solicitó la nulidad del remate por indebida notificación, la que declaró infundada el Juzgado accionado el 27 de enero de 2022, fecha en la que, en auto separado, aprobó la diligencia de remate.
Indicó que el desconocimiento al debido proceso que reclama es evidente, en tanto que el inmueble objeto de ejecución, fue rematado y adjudicado con base en un avalúo que desconoció su precio real (por razones de ubicación, área, construcciones, vías de acceso, clase de terreno, naturaleza de producción, etc.), así como los frutos que ha generado, situación que fue cuestionada mediante la solicitud de nulidad que el accionado declaró infundada, agotando así los recursos ordinarios procedentes antes de acudir a la acción constitucional.
2. En consecuencia de lo narrado solicitó, que se deje sin efectos el auto de 27 de enero de 2022, que aprobó remate, así como la adjudicación respectiva y disponer, «la devolución de dineros al rematante, toda vez que se desconoció el precio real y actual del referido inmueble, los frutos que ha generado, los abonos que se han realizado. En este sentido, se solicita llevar a cabo un nuevo avalúo del inmueble a fin de determinar el valor real de la obligación, teniendo en cuenta los abonos durante el tiempo que estuvo secuestrado, para de esta manera deducirlos del monto de la deuda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que su actuar se ha desarrollado en el marco del ordenamiento legal, además que la accionante-ejecutada ha contado con los mecanismos judiciales pertinentes para ejercer su derecho de defensa, pero ha guardado silencio respecto a las decisiones que ha adoptado, y que la protección pedida es improcedente, por cuanto no se ha amenazado ni puesto en peligro algún derecho fundamental.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que el proceso ejecutivo cuestionado inicialmente le fue repartido para su trámite, pero su conocimiento terminó al proferir auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en razón de lo cual el 24 de abril de 2018, procedió a remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, asignándose su competencia al Juzgado cuestionado.
3. El apoderado judicial de la accionante en el juicio ejecutivo, coadyuvó la protección solicitada.
3. El apoderado judicial de los ejecutantes, se opuso a la acción de tutela y manifestó que la accionante guardó silencio en relación con los avalúos catastrales que aportó la parte que representa, es decir, no los objetó, ni allegó avalúos sustentados en dictámenes periciales, tampoco se opuso ni presentó los recursos procedentes contra las providencias que ahora reprocha. Por tanto, la acción constitucional es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiaridad, toda vez que
«(…) la parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto que señaló fecha para la diligencia de remate, no presentó las observaciones que hoy hace al avalúo que sirvió de sustento para programarla, no solicitó la suspensión de la almoneda y tampoco se opuso a su aprobación, es decir, no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance para hacer patente su desacuerdo con la decisión que considera lesiva, siendo el momento oportuno para exponer ante el juez natural las razones de hecho y de derecho para controvertir la determinación que considera lesiva».
LA IMPUGNACIÓN
Las razones que adujo la accionante al impugnar, además de las enunciadas en el escrito de tutela, se fundamentaron en que, es deber de la autoridad judicial respectiva, proteger tanto los derechos patrimoniales del acreedor como de los demandados, cosa que el Juzgado accionado no hizo en el proceso cuestionado, pues de oficio debió ordenar la práctica de un nuevo avalúo.
Adicionalmente, insistió en el valor por el que el inmueble fue rematado que dista de su precio real que, según el avalúo comercial es superior en gran proporción al aportado por los ejecutantes.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad y, además, el Juzgado accionado ha aplicado en debida forma la normativa aplicable al asunto bajo análisis.
3. Consultado el link del proceso ejecutivo rad. no 2016-00212, se destacan las siguientes actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que sirven de sustento a esta decisión,
3.1 Por auto de 4 de junio de 2019 se requirió a las partes para que presentaran el avalúo del inmueble hipotecado, llamado que atendió la parte ejecutante, para lo cual aportó el certificado catastral del predio del año 2019, avalúo del que se corrió traslado a la demandada por auto de 14 de junio siguiente.
3.2 Fracasados algunos intentos de remate, mediante providencia de 19 de octubre de 2020, el Juzgado solicitó la aportación de un nuevo avalúo del bien, que oportunamente presentaron los demandantes y reflejaba que éste ascendía a $3.071´020.000, del cual se corrió traslado a la demandada por auto de 5 de noviembre de 2020.
3.4. En la fecha mencionada se llevó a cabo la diligencia propuesta, en la que se advirtió que el avalúo comercial del inmueble ascendía a $4.606´530.000 y que el bien se adjudicó a los demandantes por cuenta de su crédito.
3.5. Por auto de 27 de enero de 2022, se declaró infundada la nulidad que la accionante presentó el 25 de junio de 2021, y, en providencia separada de esa misma fecha, se aprobó el remate efectuado.
4. Frente a las providencias que acaban de enunciarse, incluidas las que resolvieron sobre las nulidades propuestas y las proferidas en la diligencia de remate, la accionante no formuló reparo alguno, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, en cada caso, las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo, puesto que omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance, como lo son los recursos de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y de apelación, con fundamento en el artículo 321, numeral 6º, ib.
Además, tampoco descorrió los traslados de los avalúos presentados por su contraparte, ni aportó un dictamen pericial que desvirtuara el valor del predio contenido en estos, solo vino a presentar un avalúo comercial del inmueble, con el escrito de impugnación a la sentencia que se revisa, lo cual resulta extemporáneo, pues era en el proceso ejecutivo y en la oportunidad legal en que debió hacerlo.
En esa medida, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
5. Por lo demás, la Sala señala que no le asiste razón al impugnante, cuando afirma que debió el Juzgado accionado, de oficio, requerir un nuevo avalúo del inmueble antes de llevar a cabo el remate atacado, y que el que sirvió de base para esa diligencia es irrisorio y desactualizado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos cuestionados, están respaldados por el artículo 444 del Código General del Proceso, el que enseña que cualquiera de las partes podrá presentar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, a efectos de llevar a cabo su remate, aclarando que, «(…) 4. tratándose de bienes inmuebles el valor será el avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1º (…)» (se resalta).
Sin que se imponga al juez el deber suplir la omisión del interesado, ordenando uno nuevo. Súmese que el artículo 457 ibídem, preceptúa que «(…) [c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme (…)» (se resalta). En este asunto, no alcanzó a transcurrir un año entre la firmeza del avaluó y el remate censurado.
6. Lo anterior evidencia que las decisiones censuradas adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se acompasan con las reglas procedimentales instituidas en el ordenamiento jurídico, para dar solución a la problemática planteada, lo que permite descartar la transgresión del derecho fundamental del que se busca su protección.
7. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes, para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE