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STC12215-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12215-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00209-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Leandro Giraldo, la Alcaldía y la Personería de Santa Marta, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Magdalena y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, y citadas la partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el número 2015-01282-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que desde el 22 de abril de 2022 le viene solicitando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira continuar con el trámite oficioso de la acción popular referida, «sin embargo, nada responde y menos hace.», por lo que desconoció la sentencia STC11309-2020.
Agregó, que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en contra de la funcionaria accionada, no obstante «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho.».
2. En consecuencia, solicitó, ordenarle al Juzgado accionado aplicar el referido precedente jurisprudencial, continuar con el trámite de la acción popular, e informar si contra el auto con el que se terminó ese juicio presentó algún recurso.
Al Ministerio Público, que explique por qué permitió el desistimiento tácito en acciones populares, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aportar copia de todas las quejas que ha radicado contra el juzgado acusado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado, e informó que «la acción Popular 2015/1282 se dio terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de 2018, notificado por estado el 26 de junio del mismo año, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente.».
2. La Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo del Magdalena, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, indicaron que el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa o presentado quejas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con relación al trámite impartido en la Acción Popular identificada con el número 2015-01282.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a las quejas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en tanto que, el despacho accionado resolvió lo que el demandante estaba pidiendo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que se desconoció lo que impone y ordena artículo 5° Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y STC9969-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías Arias Idárraga acudió inconforme con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto este no le resolvió los memoriales que le presentó el 21 y 22 de abril de 2022, con los cuales le solicitó que se reanudara el trámite de la acción popular identificada con el número 2015-01282-00.
4. No obstante, al examinar el expediente digital remitido para el presente estudio, observa la Sala que el Juzgado accionado el 8 de agosto de 2022 -antes de proferirse el fallo de primera instancia- aquélla resolvió las peticiones que se encontraban pendientes en el citado litigio, y efectuó un pronunciamiento frente a los memoriales que originaron la interposición de este amparo.
En ese orden, es claro que, a estas alturas, la pretensión del actor ya fue absuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, lo cual refleja una notoria ausencia de objeto tutelar por hecho superado, pues cualquier ordenamiento que en tal sentido pudiese realizar esta instancia constitucional, carecería de sentido.
5. Finalmente nada puede adicionarse en cuanto a las entidades vinculadas al asunto, pues es evidente que el interesado no acreditó que hubiese presentado las peticiones debidas ante estas, las que, en todo caso, informaron que previo a revisar sus bases de datos, no encontraron ninguna solicitud al respecto, escenario que claramente refleja la ausencia de vulneración de derechos alegada en tal sentido.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA