STC12215 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12215-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12215-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00209-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de  tutela que Javier Elías Arias Idárraga formuló  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas  la  Procuraduría Delegada en Acciones Populares, la Defensoría  del Pueblo de Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, Leandro Giraldo, la Alcaldía y la Personería  de Santa Marta, así como la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo de Magdalena y la Comisión de  Disciplina Judicial de Risaralda, y  citadas  la partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo  el número 2015-01282-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que desde el 22 de abril de 2022 le viene  solicitando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  continuar con el trámite oficioso de la acción popular  referida, «sin  embargo, nada responde y menos hace.»,  por lo que desconoció la sentencia STC11309-2020.  

Agregó,  que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda, en contra de la funcionaria accionada, no obstante «en  muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho.».  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenarle al Juzgado accionado          aplicar el referido precedente jurisprudencial, continuar con el          trámite de la acción popular, e informar si contra el          auto con el que se terminó ese juicio presentó algún          recurso.  

Al  Ministerio Público, que explique por qué permitió  el desistimiento tácito en acciones populares, y al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, aportar copia de todas las  quejas que ha radicado contra el juzgado acusado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el          enlace para acceder al proceso cuestionado, e informó que «la          acción Popular 2015/1282 se dio          terminada          por desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de          2018, notificado por estado el 26 de junio del mismo año,          frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto          desfavorablemente.».  

            

2. La          Procuraduría          Regional y la Defensoría del Pueblo del Magdalena, alegaron          falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su          desvinculación.  

            

3. El          Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial de Risaralda, indicaron que el señor          Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado          Vigilancia Judicial Administrativa o presentado quejas contra el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con relación al          trámite impartido en la Acción Popular identificada          con el número 2015-01282.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a  las quejas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  en tanto que, el despacho accionado resolvió  lo que el demandante estaba pidiendo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que se desconoció lo que impone y ordena artículo  5° Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

            

2. Ahora          bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su          interposición, la acción debe fracasar, pues es claro          que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba ya          no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón          de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el          juez del amparo careciera de sentido (Ver          CSJ STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y          STC9969-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Javier          Elías Arias Idárraga acudió inconforme con el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto este no le          resolvió los memoriales que le presentó el 21 y 22 de          abril de 2022, con los cuales le solicitó que se reanudara el          trámite de la acción popular identificada con el          número 2015-01282-00.  

            

4. No          obstante, al examinar el expediente digital remitido para el          presente estudio, observa la Sala que el Juzgado accionado el 8 de          agosto de 2022 -antes de proferirse el fallo de primera instancia-          aquélla resolvió las peticiones que se encontraban          pendientes en el citado litigio, y efectuó un pronunciamiento          frente a los memoriales que originaron la interposición de          este amparo.  

En  ese orden, es claro que, a estas alturas, la pretensión del  actor ya fue absuelta por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  lo cual refleja una notoria ausencia de objeto tutelar por hecho  superado, pues cualquier ordenamiento que en tal sentido pudiese  realizar esta instancia constitucional, carecería de sentido.  

5.  Finalmente nada puede adicionarse en cuanto a las entidades  vinculadas al asunto, pues es evidente que el interesado no acreditó  que hubiese presentado las peticiones debidas ante estas, las que, en  todo caso, informaron que previo a revisar sus bases de datos, no  encontraron ninguna solicitud al respecto, escenario que claramente  refleja la ausencia de vulneración de derechos alegada en tal  sentido.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA      

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