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STC12214-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12214-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00235-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que D1 S.A.S., le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción» para que: «i) Se ordene revocar los autos con fecha 16 de junio de 2022 y del 2 de agosto de 2022 y en su lugar, ordenar al accionado declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción popular; ii) En consecuencia, ordenar al juzgado [la] notifique en debida forma de la demanda y el auto admisorio al correo de notificaciones personales dispuesto por D1 S.A.S. y que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación, así notificaciones.d1@d1.com.co para lo cual D1 S.A.S. otorga la autorización correspondiente».
En resumen, adujo que el Juzgado censurado negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio que formuló dentro de la acción popular incoada en su contra por Mario Restrepo Zapata al estimar que «envió el mensaje al correo alejandro.garcia@koba.group.com que figura en el certificado de inscripción de establecimiento de comercio, con reporte de entrega en la bandeja de entrada y como carecía de nota respecto a que sólo fuera para respuestas automáticas, se surtió debidamente la notificación» (16 jun. 2022), decisión que mantuvo incólume el 2 de agosto último.
Afirmó que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que «incurrió en defecto procedimental absoluto al aplicar indebidamente el artículo 291 del C.G.P. ya que el correo alejandro.garcia@koba.group.com si bien figura en el registro mercantil del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 10 No. 10-56 de Quinchía, no es un correo autorizado para notificaciones judiciales», por tanto, «el mensaje no se puede enviar a cualquier dirección electrónica, sino a la registrada en el certificado de existencia y representación para notificación judicial y como el establecimiento de comercio carece de personería jurídica, inviable fue que se usara la dirección que figura en el registro del bien mercantil».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía defendió la legalidad de su proceder.
La Procuraduría General de la Nación indicó que «la comunicación de tutela fue trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda para lo de su cargo» y la Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que «la accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de la normativa que rige la materia.
Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales y agregó que «sí es cierto que el accionado incurrió en un defecto procedimental al no [notificarla] en debida forma, pues, una vez recibida la acción popular y como el actor popular no cumplió con su obligación de informar la dirección de notificaciones judiciales de la persona a quien demandaba, lo que ha debido hacer es verificar el domicilio principal de la accionada y comprobar la dirección de notificaciones judiciales», que para este caso, «consultado el certificado de existencia y representación legal la dirección para notificaciones es la carrera 7 No. 155 C- 30 Ed. North Point. Torre E Piso 37-38 de Bogotá y el correo electrónico para el momento de la notificación de la acción popular era notificaciones.koba@koba-group.com y ahora, luego del cambio de razón social es notificaciones.d1@d1.com.co, lo que no aconteció»
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía que «negó la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda» se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, que
Revisado el expediente digital se tiene que la admisión de la demanda y su traslado, fue notificada a los correos electrónicos: atencion.cliente@koba-group.com y notificaciones@koba-group.com.
Posteriormente, por Auto del 19 de octubre de 2021, el Despacho dispuso que antes de continuar con el trámite del proceso y en aras de evitar futuras nulidades por indebida notificación, se oficiara a la Oficina de Cámara de Comercio de esta localidad, para que allegara con destino a este expediente, certificado de inscripción en el Registro Mercantil del establecimiento denunciado, para verificar su propietario y su dirección electrónica.
La Cámara de Comercio acatando lo peticionado, envió el siguiente certificado, el cual obra dentro del expediente digital:
“CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
Con fundamento en las matrículas e inscripciones del Registro Mercantil, CERTIFICA NOMBRE, SIGLA, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO NOMBRE o RAZÓN SOCIAL: TIENDA D1 QUINCHIA.
ORGANIZACIÓN JURÍDICA: ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. DOMICILIO: QUINCHIA.
MATRICULA – INSCRIPCIÓN MATRÍCULA NO: 18185514.
FECHA DE MATRÍCULA: ABRIL 27 DE 2021.
ÚLTIMO AÑO RENOVADO: 2021.
FECHA DE RENOVACION DE LA MATRÍCULA: ABRIL 27 DE 2021. ACTIVO VINCULADO: 75,000,000.00.
UBICACIÓN Y DATOS GENERALES DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL: CALLE 8 NRO. 10 -49/59.
MUNICIPIO/DOMICILIO: 66594 – QUINCHIA.
TELÉFONO COMERCIAL 1: 3163755.
TELÉFONO COMERCIAL 2: 3165330428.
TELÉFONO COMERCIAL 3: NO REPORTÓ.
CORREO ELECTRÓNICO No. 1: alejandro.garcia@koba-group.com”.
Teniendo en cuenta el correo electrónico aportado: alejandro.garcia@koba-group.com, se procedió nuevamente a notificar el auto admisorio de la demanda a la accionada Tienda D1, así como la audiencia de pacto de cumplimiento, el cual en todas las oportunidades se mostró como entregado y fue el aportado por Tienda D1 al momento de matricular el establecimiento de comercio, por lo que se considera que la notificación se surtió en forma legal.
Acto seguido esgrimió,
Dice el demandado que el Decreto 806 de 2020, establece que la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la persona contra la cual se dirige la demanda y conforme lo ha definido la Corte Constitucional, se debe acusar recibido del mismo y que de acuerdo a la sentencia C-420 de 2020 no se ha probado por medio de convicción pertinente, conducente y útil que el demandado lo haya recibido.
Es pertinente recordar al demandado que el correo electrónico al que fue notificado corresponde al que registró ante la Cámara de Comercio del establecimiento de comercio de la empresa D1 de propiedad de KOBA COLOMBIA SAS NIT 900276962-1 y sin que se halle nota alguna en el certificado de que el correo electrónico solo fuera para respuestas automáticas.
Y si bien, como lo dijo el demandado al momento de presentar la nulidad que se resuelve, que no hay prueba de que haya recibido la notificación, este ente judicial adjuntó al expediente digital la constancia de haber sido entregada en la bandeja de entrada.
Y es que frente a dicho tema la sentencia STC-690 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, indica que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto sino que el iniciador recepcionó acuse de recibo o que se pueda constatar el ingreso a la bandeja de entrada; y es lo que en este caso sucedió. Se tiene entonces, conforme al Decreto 806 de 2020, que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el día 7 de diciembre de 2021, al correo electrónico obrante en el certificado de la Cámara de Comercio.
Y concluyó,
Sin ahondar en otras disquisiciones, es pertinente reiterar al demandado que el correo electrónico (alejandro.garcia@koba-group.com), corresponde al que se registró ante la Cámara de Comercio del establecimiento de comercio de la empresa D1 de propiedad de Koba Colombia S.A.S NIT No. 900276962-1, del municipio de Quinchía, y sin que se halle nota alguna en el certificado de que el correo electrónico sólo fuera para respuestas automáticas y es del resorte administrativo de la entidad demandada realizar las gestiones necesarias para que, en cada establecimiento, como lo es en este caso, que la demandada fue Tiendas D1 del municipio de Quinchía, figure en el certificado tanto el correo electrónico propio como el de las notificaciones judiciales a nivel nacional (…).
Se tiene entonces, conforme al extinto Decreto 806 de 2020, norma que regía para para el momento de la notificación personal que se realizó del auto admisorio de la demanda, y que se remitió el día 7 de diciembre de 2021, al correo electrónico obrante en el certificado de la Cámara de Comercio y que corresponde a alejandro.garcia@kobagroup.com, se surtió los días 9 y 10 de diciembre de 2021.
En razón a que el trámite se ha surtido en forma legal, como quiera que obra prueba de la respectiva notificación a la accionada en la fecha dicha por el Despacho, con la constancia de recepción en la bandeja de entrada, se negará la solicitud.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo sugiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS