STC12214 2022

SEPTIEMBRE

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STC12214-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12214-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00235-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que D1 S.A.S., le instauró  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad  querellante, obrando a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y contradicción» para  que: «i)  Se ordene revocar los autos con fecha 16 de junio de 2022 y del 2 de  agosto de 2022 y en su lugar, ordenar al accionado declarar la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción  popular; ii) En consecuencia, ordenar al juzgado [la] notifique en  debida forma de la demanda y el auto admisorio al correo de  notificaciones personales dispuesto por D1 S.A.S. y que se encuentra  en el Certificado de Existencia y Representación, así  notificaciones.d1@d1.com.co  para lo cual D1 S.A.S. otorga la autorización  correspondiente».  

En  resumen, adujo que el Juzgado censurado negó  la  nulidad por indebida notificación del auto admisorio que  formuló dentro de la acción popular incoada en su  contra por Mario Restrepo Zapata al estimar que «envió  el mensaje al correo alejandro.garcia@koba.group.com  que figura en el certificado de inscripción de establecimiento  de comercio, con reporte de entrega en la bandeja de entrada y como  carecía de nota respecto a que sólo fuera para  respuestas automáticas, se surtió debidamente la  notificación»  (16 jun. 2022), decisión que mantuvo incólume el 2 de  agosto último.  

Afirmó  que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto  que «incurrió  en defecto procedimental absoluto al aplicar indebidamente el  artículo 291 del C.G.P. ya que el correo  alejandro.garcia@koba.group.com  si bien figura en el registro mercantil del establecimiento de  comercio ubicado en la Calle 10 No. 10-56 de Quinchía, no es  un correo autorizado para notificaciones judiciales»,  por tanto, «el  mensaje no se puede enviar a cualquier dirección electrónica,  sino a la registrada en el certificado de existencia y representación  para notificación judicial y como el establecimiento de  comercio carece de personería jurídica, inviable fue  que se usara la dirección que figura en el registro del bien  mercantil».  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía defendió  la legalidad de su proceder.  

La  Procuraduría General de la Nación indicó que «la  comunicación de tutela fue trasladada a la Procuraduría  Regional de Risaralda para lo de su cargo»  y la Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que  «la  accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría ninguna  solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta  acción constitucional y que haya ameritado intervención  ante el juez respectivo».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira  negó  el amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  la normativa que rige la materia.  

Recurrió  la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales y agregó  que «sí  es cierto que el accionado incurrió en un defecto  procedimental al no [notificarla] en debida forma, pues, una vez  recibida la acción popular y como el actor popular no cumplió  con su obligación de informar la dirección de  notificaciones judiciales de la persona a quien demandaba, lo que ha  debido hacer es verificar el domicilio principal de la accionada y  comprobar la dirección de notificaciones judiciales»,  que  para este caso,  «consultado el certificado de existencia y representación  legal la dirección para notificaciones es la carrera 7 No. 155  C- 30 Ed. North Point. Torre E Piso 37-38 de Bogotá y el  correo electrónico para el momento de la notificación  de la acción popular era notificaciones.koba@koba-group.com  y ahora, luego del cambio de razón social es  notificaciones.d1@d1.com.co,  lo que no aconteció»  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía que «negó  la nulidad del proceso por indebida notificación de la  demanda»  se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

Fue  así como  esbozó, que  

Revisado  el expediente digital se tiene que la admisión de la demanda y  su traslado, fue notificada a los correos electrónicos:  atencion.cliente@koba-group.com y notificaciones@koba-group.com.  

Posteriormente,  por Auto del 19 de octubre de 2021, el Despacho dispuso que antes de  continuar con el trámite del proceso y en aras de evitar  futuras nulidades por indebida notificación, se oficiara a la  Oficina de Cámara de Comercio de esta localidad, para que  allegara con destino a este expediente, certificado de inscripción  en el Registro Mercantil del establecimiento denunciado, para  verificar su propietario y su dirección electrónica.  

La  Cámara de Comercio acatando lo peticionado, envió el  siguiente certificado, el cual obra dentro del expediente digital:  

“CERTIFICADO  DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.  

Con  fundamento en las matrículas e inscripciones del Registro  Mercantil, CERTIFICA NOMBRE, SIGLA, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO  NOMBRE o RAZÓN SOCIAL: TIENDA D1 QUINCHIA.  

ORGANIZACIÓN  JURÍDICA: ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. DOMICILIO: QUINCHIA.  

MATRICULA  – INSCRIPCIÓN MATRÍCULA NO: 18185514.  

FECHA  DE MATRÍCULA: ABRIL 27 DE 2021.  

ÚLTIMO  AÑO RENOVADO: 2021.  

FECHA  DE RENOVACION DE LA MATRÍCULA: ABRIL 27 DE 2021. ACTIVO  VINCULADO: 75,000,000.00.  

UBICACIÓN  Y DATOS GENERALES DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL: CALLE 8  NRO. 10 -49/59.  

MUNICIPIO/DOMICILIO:  66594 – QUINCHIA.  

TELÉFONO  COMERCIAL 1: 3163755.  

TELÉFONO  COMERCIAL 2: 3165330428.  

TELÉFONO  COMERCIAL 3: NO REPORTÓ.  

CORREO  ELECTRÓNICO No. 1: alejandro.garcia@koba-group.com”.  

Teniendo  en cuenta el correo electrónico aportado:  alejandro.garcia@koba-group.com, se procedió nuevamente a  notificar el auto admisorio de la demanda a la accionada Tienda D1,  así como la audiencia de pacto de cumplimiento, el cual en  todas las oportunidades se mostró como entregado y fue el  aportado por Tienda D1 al momento de matricular el establecimiento de  comercio, por lo que se considera que la notificación se  surtió en forma legal.  

Acto  seguido esgrimió,  

Dice  el demandado que el Decreto 806 de 2020, establece que la  notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse  mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico  de la persona contra la cual se dirige la demanda y conforme lo ha  definido la Corte Constitucional, se debe acusar recibido del mismo y  que de acuerdo a la sentencia C-420 de 2020 no se ha probado por  medio de convicción pertinente, conducente y útil que  el demandado lo haya recibido.  

Es  pertinente recordar al demandado que el correo electrónico al  que fue notificado corresponde al que registró ante la Cámara  de Comercio del establecimiento de comercio de la empresa D1 de  propiedad de KOBA COLOMBIA SAS NIT 900276962-1 y sin que se halle  nota alguna en el certificado de que el correo electrónico  solo fuera para respuestas automáticas.  

Y  si bien, como lo dijo el demandado al momento de presentar la nulidad  que se resuelve, que no hay prueba de que haya recibido la  notificación, este ente judicial adjuntó al expediente  digital la constancia de haber sido entregada en la bandeja de  entrada.  

Y  es que frente a dicho tema la sentencia STC-690 de 2020 de la Corte  Suprema de Justicia, indica que lo relevante no es demostrar que el  correo fue abierto sino que el iniciador recepcionó acuse de  recibo o que se pueda constatar el ingreso a la bandeja de entrada; y  es lo que en este caso sucedió. Se tiene entonces, conforme al  Decreto 806 de 2020, que la notificación del auto admisorio de  la demanda se surtió el día 7 de diciembre de 2021, al  correo electrónico obrante en el certificado de la Cámara  de Comercio.  

Y  concluyó,  

Sin  ahondar en otras disquisiciones, es pertinente reiterar al demandado  que el correo electrónico (alejandro.garcia@koba-group.com),  corresponde al que se registró ante la Cámara de  Comercio del establecimiento de comercio de la empresa D1 de  propiedad de Koba Colombia S.A.S NIT No. 900276962-1, del municipio  de Quinchía, y sin que se halle nota alguna en el certificado  de que el correo electrónico sólo fuera para respuestas  automáticas y es  del resorte administrativo de la entidad demandada realizar las  gestiones necesarias para que, en cada establecimiento, como lo es en  este caso, que la demandada fue Tiendas D1 del municipio de Quinchía,  figure en el certificado tanto el correo electrónico propio  como el de las notificaciones judiciales a nivel nacional  (…).  

Se  tiene entonces, conforme al extinto Decreto 806 de 2020, norma que  regía para para el momento de la notificación personal  que se realizó del auto admisorio de la demanda, y que se  remitió el día 7 de diciembre de 2021, al correo  electrónico obrante en el certificado de la Cámara de  Comercio y que corresponde a alejandro.garcia@kobagroup.com, se  surtió los días 9 y 10 de diciembre de 2021.  

En  razón a que el trámite se ha surtido en forma legal,  como quiera que obra prueba de la respectiva notificación a la  accionada en la fecha dicha por el Despacho, con la constancia de  recepción en la bandeja de entrada, se negará la  solicitud.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo sugiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad convocada en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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