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STC12213-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12213-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría Delegada en acciones populares, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería Municipal de Betania – Antioquia, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público ambos de la regional Antioquia, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2015-01152.
1. El actor invocó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En sustento, relató que desde el 22 de 2022 abril ha solicitado insistentemente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar con el trámite oficioso de la acción popular nº 2015-01152 «sin embargo nada responde y menos hace», desconociendo notoriamente lo estipulado en el artículo 177 del Código General del Proceso y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia STC11309-2020.
Señaló que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra la funcionaria accionada, no obstante, «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado aplicar el aludido precedente, resolver lo peticionado, continuar el trámite de la acción popular y probar si frente al auto de terminación anormal de la misma, él presentó algún recurso.
Igualmente requirió ordenar al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo de Risaralda explicar por qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares, desconociendo el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y, al Consejo Seccional de la Judicatura aportar copia de todas las quejas que él ha presentado contra el despacho convocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente e informó que la acción popular nº 2015-01152 se encuentra archivada desde 2018, puesto que mediante auto de 25 de junio de 2018 se decretó el desistimiento tácito, determinación frente a la cual el actor formuló recurso de reposición, resuelto desfavorablemente.
Agregó que, respecto de esa acción popular, fueron presentadas anteriormente las acciones de tutelas con radicados nº 2020-00117 y 2021-00378, y resaltó además, que el tema del desistimiento tácito fue resuelto por esta Corporación en diferentes Salas frente a impugnaciones y tutelas formuladas por el mismo reclamante, pretendiendo aquél revivir un asunto archivado desde hace 4 años, evidenciándose la temeridad y mala fe en su actuar para entorpecer el desarrollo normal de los demás procesos que se adelantan en ese despacho.
2. El Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del amparo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2018.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Risaralda indicó que una vez revisadas las bases de datos no se encontró queja alguna formulada por el actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con ocasión del trámite surtido en la acción popular cuestionada.
El Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo únicamente en relación con la tardanza respecto de la resolución de la solicitud elevada por el actor el 22 de abril de 2022, en consecuencia, ordenó al Juzgado resolver la petición en el término de 48 horas, contado desde la notificación del fallo. Frente a las demás pretensiones declaró la improcedencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo, que «la tutelada gusta nunca cumplir lo que le impone y ordena art 5 ley 472 de 1998» (sic).
Por otra parte, reiteró su petición para que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que aporte copia digital de las quejas por él formuladas contra la funcionaria accionada, «a fin de probar que nada aplica en derecho y la vulneración continua en el tiempo de manera reiterada».
CONSIDERACIONES
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías Arias Idárraga aduce que desde el 22 de abril de 2022 ha solicitado insistentemente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar con el trámite oficioso en acción popular nº 2015-01152, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de ese despacho.
En relación con lo anterior, se advierte la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, en efecto transcurrieron más de tres meses sin que el despacho acusado profiriera pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el actor el 22 de abril de 2022 en el asunto cuestionado, y sin que además expusiera las razones que justificaran su tardanza.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien el Juzgado accionado el 16 de agosto de 2022 profirió auto resolviendo las solicitudes formuladas por el reclamante en la mencionada acción popular, dicha gestión surgió solo con ocasión de la orden del Tribunal Superior de Pereira en el presente trámite, y con posterioridad a la notificación de esa sentencia.
2. En punto a las pretensiones dirigidas al Procurador Delegado, al Defensor del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se advierte la improcedencia del amparo, habida cuenta que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS