STC12213 2022

SEPTIEMBRE

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STC12213-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12213-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  Delegada en acciones populares, la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión  y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite  al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería  Municipal de Betania – Antioquia, la Defensoría del  Pueblo y el Ministerio Público ambos de la regional Antioquia,  y citadas las partes e intervinientes en la acción popular nº  2015-01152.  

1.  El actor invocó la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  las autoridades accionadas.  

En  sustento,  relató que  desde el 22 de 2022 abril ha solicitado insistentemente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar  con el trámite oficioso de la acción popular nº  2015-01152 «sin  embargo nada responde y menos hace»,  desconociendo  notoriamente lo estipulado en el artículo 177 del Código  General del Proceso y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así  como la sentencia STC11309-2020.  

Señaló  que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda contra la funcionaria accionada, no obstante, «en  muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado aplicar el aludido precedente, resolver lo peticionado,  continuar el trámite de la acción popular y probar si  frente al auto de terminación anormal de la misma, él  presentó algún recurso.  

Igualmente  requirió ordenar al Procurador Delegado y al Defensor del  Pueblo de Risaralda explicar por qué permitieron el  desistimiento tácito en acciones populares, desconociendo el  artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y, al Consejo Seccional de la  Judicatura aportar copia de todas las quejas que él ha  presentado contra el despacho convocado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  link  de  acceso al expediente e informó que la acción popular nº  2015-01152 se encuentra archivada desde 2018, puesto que mediante  auto de 25 de junio de 2018 se decretó el desistimiento  tácito, determinación frente a la cual el actor formuló  recurso de reposición, resuelto desfavorablemente.  

Agregó  que, respecto de esa acción popular, fueron presentadas  anteriormente las acciones de tutelas con radicados nº  2020-00117 y 2021-00378, y resaltó además, que el tema  del desistimiento tácito fue resuelto por esta Corporación  en diferentes Salas frente a impugnaciones y tutelas formuladas por  el mismo reclamante, pretendiendo aquél revivir un asunto  archivado desde hace 4 años, evidenciándose la  temeridad y mala fe en su actuar para entorpecer el desarrollo normal  de los demás procesos que se adelantan en ese despacho.  

2.  El Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada  para asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del amparo  por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta  que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de junio de  2018.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional  Risaralda indicó que una vez revisadas las bases de datos no  se encontró queja alguna formulada por el actor contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con ocasión del  trámite surtido en la acción popular cuestionada.  

El  Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo únicamente  en relación con la tardanza respecto de la resolución  de la solicitud elevada por el actor el 22 de abril de 2022, en  consecuencia, ordenó al Juzgado resolver la petición en  el término de 48 horas, contado desde la notificación  del fallo. Frente a las demás pretensiones declaró la  improcedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, aduciendo, que «la  tutelada gusta nunca cumplir lo que le impone y ordena art 5 ley 472  de 1998»  (sic).  

Por  otra parte, reiteró su petición para que se ordene al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que aporte copia  digital de las quejas por él formuladas contra la funcionaria  accionada, «a  fin de probar que nada aplica en derecho y la vulneración  continua en el tiempo de manera reiterada».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías  Arias Idárraga aduce que desde el 22 de abril de 2022 ha  solicitado insistentemente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, continuar  con el trámite oficioso en acción popular nº  2015-01152, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de ese  despacho.  

En  relación con lo anterior, se advierte la confirmación  de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, en  efecto transcurrieron más de tres meses sin que el despacho  acusado profiriera pronunciamiento frente a la solicitud presentada  por el actor el 22 de abril de 2022 en el asunto cuestionado, y sin  que además expusiera las razones que justificaran su tardanza.  

Al  margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien el Juzgado  accionado el 16 de agosto de 2022 profirió auto resolviendo  las solicitudes formuladas por el reclamante en la mencionada acción  popular, dicha gestión surgió solo con ocasión  de la orden del Tribunal Superior de Pereira en el presente trámite,  y  con posterioridad a la notificación de esa sentencia.  

2.  En  punto  a las pretensiones dirigidas al Procurador  Delegado, al Defensor del Pueblo y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda se advierte la improcedencia del amparo,  habida cuenta que no se encontró acreditado que el interesado  hubiese dirigido a esas entidades una reclamación con dicho  propósito, circunstancia que desconoce el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

3.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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