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STC11521-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11521-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00908-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por David Santiago Bernal Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de su garantía constitucional de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que, supuestamente, no resolvió sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, no expidió su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 16 de mayo de 2022.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la corporación renuente absolver la petición formulada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en el acta n.° 13671 de 2022, realizó la inscripción de David Santiago Bernal Sánchez en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional n.° 386.199, la cual se encuentra en proceso de elaboración del plástico y «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante», determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el 18 de julio hogaño, a través de correo electrónico.
Por último, requirió que se denegara el auxilio por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del interesado.
2. La Universidad Santo Tomás – Institución educativa donde el actor obtuvo su título de abogado – alegó falta de legitimación en la causa, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que se presenta inexistencia de la vulneración alegada, ya que «se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, pues, ya se asignó la [t]arjeta [p]rofesional de [a]bogado No 386.199, mediante el Acta N° 13671 de 2022, y únicamente falta la elaboración de la misma».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor indicando que «[e]l día 25 de [j]ulio de 2022 recib[ió] efectivamente el envío realizado por la entidad y al abrir el sobre contentivo de la tarjeta, verifi[có] los datos, observ[ó] que la información literal coincide con la reportada en [el] formulario registrado y enviado para la solicitud, pero la foto no corresponde a la enviada en el correo el día 16 de mayo del presente año, ni tampoco se asocia con la (…) foto aportada (…) en el formulario presentado y requerido para [la gestión en comento] (…)». Asimismo, solicitó que «se complete el tr[á]mite de manera eficiente, precisa [y] congruente con lo peticionado y [las diligencias] propi[a]s que tiene la entidad para lo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que, según aquel, no procedió al registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1191 de 9 feb. 2022).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presuntamente no ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo acredita como profesional del Derecho.
No obstante, tal como quedó documentado en el curso de estas diligencias, mediante acta n.° 13671 de 2022, la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogado de David Santiago Bernal Sánchez, por lo que expidió la tarjeta profesional n.° 386.199 situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Consideración adicional.
En lo que atañe al ruego encaminado a que se «complete el tr[á]mite de manera eficiente (…) [y] congruente con lo peticionado (…) [para obtener] la tarjeta profesional en físico con los datos aportados, (…) y no tener que atener[se] a otro proceso adicional», se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra en esta actuación elemento de convicción que permita verificar que se formuló algún pedimento ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lograr lo manifestado por el quejoso; luego, no es posible requerir al órgano enjuiciado para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud cuya presentación no se demostró.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva radicación de la nueva reclamación, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que desacertado sería emitir mandato alguno respecto de esa pretensión.
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS