STC11521 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11521-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11521-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00908-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por David  Santiago Bernal Sánchez contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclamó la protección          de su garantía constitucional de petición,          presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que,          supuestamente, no resolvió sobre su inscripción en el          Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, no expidió          su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación          para el efecto el 16 de mayo de 2022.  

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la corporación          renuente absolver la petición formulada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de  expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo  en estricto orden de recepción.  

Informó  que, según consta en el acta n.° 13671 de 2022, realizó  la inscripción de David  Santiago Bernal Sánchez en el Registro Nacional de Abogados,  asignándole la tarjeta profesional n.° 386.199, la cual se  encuentra en proceso de elaboración del plástico y «una  vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través  del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia)  registrado por el accionante»,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el  18 de julio hogaño, a través de correo electrónico.  

Por  último, requirió que se denegara el auxilio por  considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del  interesado.  

2.   La Universidad Santo Tomás –  Institución  educativa donde el actor obtuvo su título de abogado –  alegó falta de legitimación en la causa, por lo que  solicitó que se le desvinculara del asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo al considerar que se presenta inexistencia  de la vulneración alegada, ya que «se  constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos  fundamentales, pues, ya se asignó la [t]arjeta  [p]rofesional  de [a]bogado  No 386.199, mediante el Acta N° 13671 de 2022, y únicamente  falta la elaboración de la misma».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor indicando que «[e]l  día 25 de [j]ulio  de 2022 recib[ió]  efectivamente el  envío realizado por la entidad y al abrir el sobre contentivo  de la tarjeta, verifi[có]  los datos, observ[ó]  que la información literal coincide con la reportada en [el]  formulario registrado y enviado para la solicitud, pero la foto no  corresponde a la enviada en el correo el día 16 de mayo del  presente año, ni tampoco se asocia con la (…)  foto aportada (…)  en el formulario presentado y requerido para [la  gestión en comento]  (…)».  Asimismo,  solicitó que «se  complete el tr[á]mite  de manera eficiente, precisa [y]  congruente con lo peticionado y [las  diligencias]  propi[a]s  que tiene la entidad para lo solicitado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, en la  medida en que, según aquel, no procedió al registro y  expedición de su tarjeta profesional de abogado.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1191 de 9  feb. 2022).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura presuntamente  no  ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el  mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo  acredita como profesional del Derecho.  

No  obstante, tal como quedó documentado en  el curso de estas diligencias,  mediante acta n.° 13671 de 2022, la Unidad encargada verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogado de David  Santiago Bernal Sánchez,  por lo que expidió la tarjeta profesional n.° 386.199  situación  que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.    Consideración adicional.  

En  lo  que atañe al ruego encaminado a que se «complete  el tr[á]mite  de manera eficiente (…)  [y]  congruente con lo peticionado (…)  [para  obtener]  la tarjeta profesional en físico con los datos aportados, (…)  y no tener que atener[se]  a otro proceso adicional»,  se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra  en esta actuación elemento de convicción que permita  verificar que se formuló algún pedimento ante el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lograr lo manifestado  por el quejoso;  luego, no es posible requerir al órgano  enjuiciado  para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud  cuya presentación no se demostró.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva radicación  de la nueva reclamación, no cabe reprochar la falta de  solución, por lo que desacertado sería emitir mandato  alguno respecto de esa pretensión.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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