STC11522 2022

SEPTIEMBRE

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STC11522-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11522-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02784-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la tutela que Uriel Andrio Morales Lozano le promovió a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  actuando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para que,  «se  sirva ordenar al Tribunal accionado se revoque el fallo proferido el  8 de julio de 2022 y en su lugar se resuelva lo solicitado con  fundamento en los recursos de apelación presentados por cada  una de las partes tanto demandante como demandada».  

En  compendio, adujo que la Magistratura censurada incurrió en  «indebida  interpretación»  al revocar en segunda instancia lo decidido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar en el juicio de impugnación de  acta de asamblea que le instauró al Condominio Hacienda  Sumapaz Etapa I y II La Guadual, en tanto, «declaró  probada la caducidad de la acción»  bajo la «errada  concepción que el término de los dos meses para  presentar la demanda, se había superado, teniendo en cuenta  que la misma fue presentada el 3 de julio de 2020 cuando debería  presentarse a más tardar el 26 de mayo de ese año»  (8 jul. 2022), desconociendo que debido a la pandemia ocasionada por  el Covid-19, «los  términos judiciales se encontraban suspendidos desde el 16 de  marzo al 1° de julio de 2020»,  por tanto «no  estaba obligado a lo imposible».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Ibagué dijo atenerse a lo que la Corte resuelva.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar informó que, en  el litigio confutado, trabada la Litis,  se emitió veredicto el 2 de julio de 2021, el cual fue  revocado por el superior el 8 de julio de 2022, estando pendiente de  dictar «el  auto de obedecimiento».  

El  Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadual destacó la  falta del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, contra el  fallo del ad  quem,  el actor no formuló el recurso extraordinario de casación  pese a que se le corrió traslado para ello.  

Augusto  Germán Quiñonez Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado,  Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán  pidieron «también  se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y defensa vulnerados por el ad quem»,  ya que «la  negativa del Tribunal a decidir de fondo la Litis en segunda  instancia, con base en la caducidad de la acción, causal  inexistente en el presente caso, quebranta el debido proceso y  derecho a la defensa al tratarse de sentencia en segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda  vez que  el accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en  la  Lid confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial  

En  efecto, de la consulta en la página web  de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa  que el 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué  revocó «la  sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar»  y, en su lugar, declaró «la  caducidad de la acción adelantada para impugnar el acta de  asamblea del “Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II la  Guadual” de fecha marzo 26 de 2020»,  determinación contra la que se solicitó aclaración,  «negada  por improcedente»  (5 ag.), al paso que el 9 de agosto siguiente se corrió  traslado por el término de cinco días hábiles  para «recurrir  en casación»,  lapso (del 9 al 16 de agosto) que feneció en silencio.  

Así las  cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  querellada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  ese mecanismo judicial.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ergo,  surge impróspera la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Uriel Andrio Morales Lozano.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFIDA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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