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STC11522-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11522-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02784-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que Uriel Andrio Morales Lozano le promovió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, «se sirva ordenar al Tribunal accionado se revoque el fallo proferido el 8 de julio de 2022 y en su lugar se resuelva lo solicitado con fundamento en los recursos de apelación presentados por cada una de las partes tanto demandante como demandada».
En compendio, adujo que la Magistratura censurada incurrió en «indebida interpretación» al revocar en segunda instancia lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el juicio de impugnación de acta de asamblea que le instauró al Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadual, en tanto, «declaró probada la caducidad de la acción» bajo la «errada concepción que el término de los dos meses para presentar la demanda, se había superado, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 3 de julio de 2020 cuando debería presentarse a más tardar el 26 de mayo de ese año» (8 jul. 2022), desconociendo que debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, «los términos judiciales se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo al 1° de julio de 2020», por tanto «no estaba obligado a lo imposible».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué dijo atenerse a lo que la Corte resuelva.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar informó que, en el litigio confutado, trabada la Litis, se emitió veredicto el 2 de julio de 2021, el cual fue revocado por el superior el 8 de julio de 2022, estando pendiente de dictar «el auto de obedecimiento».
El Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadual destacó la falta del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, contra el fallo del ad quem, el actor no formuló el recurso extraordinario de casación pese a que se le corrió traslado para ello.
Augusto Germán Quiñonez Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado, Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán pidieron «también se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa vulnerados por el ad quem», ya que «la negativa del Tribunal a decidir de fondo la Litis en segunda instancia, con base en la caducidad de la acción, causal inexistente en el presente caso, quebranta el debido proceso y derecho a la defensa al tratarse de sentencia en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que el accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en la Lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial
En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué revocó «la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar» y, en su lugar, declaró «la caducidad de la acción adelantada para impugnar el acta de asamblea del “Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II la Guadual” de fecha marzo 26 de 2020», determinación contra la que se solicitó aclaración, «negada por improcedente» (5 ag.), al paso que el 9 de agosto siguiente se corrió traslado por el término de cinco días hábiles para «recurrir en casación», lapso (del 9 al 16 de agosto) que feneció en silencio.
Así las cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad querellada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese mecanismo judicial.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Uriel Andrio Morales Lozano.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFIDA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS