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STC11775-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11775-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00234-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Adolfo León González Dávila instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00334-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, exigió que se ordenara al estrado querellado «informar el estado del proceso 76001310301120050033401 – expediente 2005-334, igualmente, el nombre del beneficiario de los títulos y quién los recibió el 15 de diciembre de 2015».
En compendio adujo que el 23 de junio de 2022 solicitó certificación con el fin de verificar en qué etapa se encontraba el juicio que adelantó contra Gustavo Adolfo Prado Cardona, e información de los títulos allí constituidos y quién los «acepto» el 15 de diciembre de 2015, comunicándole el juzgado censurado que previamente debía cancelar el arancel judicial, cuyo pago había realizado desde el 15 de junio de 2022.
Afirmó que a la fecha de presentación de este amparo no había obtenido respuesta a sus requerimientos, por lo que «existe negligencia», dado que el 8 de junio de 2018 rogó mediante derecho de petición, que se ejecutara el mandamiento de pago librado a su favor el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pero no hubo pronunciamiento al respecto.
Expresó que no pudo asistir a la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2021, debido a la emergencia sanitaria por el Covid 19 y que Gustavo Prado vendió un inmueble a su hijo, con el fin de cancelar embargos en diferentes dependencias judiciales, desatendiendo las obligaciones pecuniarias con él adquiridas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dijo que el sumario referido se terminó por desistimiento tácito (4 mar. 2021) y que, en auto de 12 de agosto último ordenó por medio de la Secretaría de la Oficina de Apoyo expedir lo suplicado por el gestor.
Gustavo Adolfo Prado Cardona en su calidad de ejecutado en la Litis objetada, manifestó que no le consta la «supuesta negligencia» del iudex cuestionado y que enajenó el predio conforme a las disposiciones legales y, en al año 2018, con base en la última liquidación del crédito realizada en julio de 2017, propuso fórmula de pago de la obligación de acuerdo a la actualización que el impulsor quedó de pedir al despacho accionado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, argumentando que en el curso de este trámite superlativo «(…) el accionado impartió el trámite que legalmente correspondía a tal solicitud, quedando en evidencia que los hechos que motivaron la formulación de la tutela se han superado con la decisión adoptada por el juez competente, lo que igualmente sucedió con la petición de agosto de 2018, pues a diferencia de lo expresado por el accionante en la demanda, fue contestada de fondo por auto del mismo mes».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el memorialista pretende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali le «informe» sobre el «estado del proceso 76001310301120050033401» y el nombre del «beneficiario de los títulos y quien los recibió el 15 de diciembre de 2015».
No obstante, tal y como lo coligió el a quo constitucional, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en trámite esta senda tuitiva, dicha autoridad, «en auto del 12 de agosto de 2022 ordenó por medio de la secretaria de la oficina de apoyo de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias expedir la certificación solicitada por el gestor», la cual fue enviada el 18 de agosto siguiente a las direcciones electrónicas registradas por el petente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
2. Ahora, las alegaciones del precursor expuestas en el escrito de impugnación, en el sentido que «no estoy de acuerdo con el veredicto emitido por el despacho acusado el 4 de marzo del 2021, que resolvió terminar la demanda por desistimiento tácito, ya que debido a la emergencia sanitaria derivada del Covid 19, me fue imposible acudir a revisar el mismo sin poder ejercer la defensa de mis intereses» y, que «Gustavo Adolfo Prado Cardona abuso de mi confianza dentro del trámite ejecutivo», constituye hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
3.- En ese orden, se mantendrá incólume el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS