STC11737 2022

SEPTIEMBRE

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STC11737-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11737-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02936-00  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “L”  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de Familia de  la misma ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el  n° “2019-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre «y  como guardadora principal del menor “G”»  -quien  actualmente cuenta con 8 años de edad-, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la sala convocada al desatar la  segunda instancia dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que, «mediante  sentencia proferida por el Juzgado (…) de Familia de “X”  [el]  5 de diciembre de 2017, fui nombrada como guardadora principal con  administración de bienes de mi sobrino “G”; a su  vez los esposos “M” y “C”, en calidad de  abuelos paternos, fueron nombrados guardadores suplentes»,  la cual confirmó el tribunal el 6 de agosto de 2018.  

Que  el «23  de julio de 2019»  presentó demanda de remoción de los guardadores  suplentes, aduciendo que  «incurrieron  en hechos que generan incompatibilidad para ostentar el cargo (…)  que les fuera otorgado y eventualmente asumir la guarda principal,  inicialmente por tener un conflicto de intereses con quien es su  pupilo (…), por razón de la demanda ejecutiva que  tienen en su contra y porque (…), resulta incompatible que los  abuelos paternos y en particular la señora “M”,  haya retirado dinero de la cuenta del causante (…) y hubiera  efectuado traspasos de vehículos a su favor después del  fallecimiento de este, pues tales bienes hacían parte del  patrimonio líquido de una sucesión».  

Que  mediante fallo proferido el 9 de julio de 2021, el Juzgado “00”  de Familia de “X” «declaró  probada la excepción de mérito de inexistencia de  causales de remoción de guardador suplente respecto del señor  “C”; se declararon imprósperas las excepciones de  cosa juzgada temeridad y mala fe y por último se accedió  a las pretensiones de la demanda respecto de la remoción de la  señora “M” como guardadora suplente del niño  “G”».  

Que  apelada la anterior resolución, mediante providencia del 31 de  marzo de 2002 la sala encartada la confirmó, al considerar que  los reparos por ella formulados eran «insuficientes  para descartar la decisión adoptada por el a quo»,  fallo este que, en su sentir, «ha  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por haber  incurrido en vía de hecho por defecto fáctico,  dimensión negativa de la prueba por valoración  defectuosa del material probatorio allegado al proceso y falta de  valoración probatoria».  

Agregó  que los medios de prueba incorporados «dan  cuenta que el señor “C” y la señora “M”  eran cónyuges entre sí, [también  de]  la participación activa del señor “C” en la  creación de los títulos base de acción  [pagarés],  y que él es el cerebro de toda la ejecución en contra  de los herederos del señor “C”»;  que «en  el citado proceso se probó que el verdadero dueño del  derecho era “C”, quien fue decisivo y determinó en  cabeza de quien se harían los pagos de la venta de los  derechos de propiedad y fue “C”, junto en la negociación  con su hijo que determinaron que los derechos de propiedad se pagarán  a “M” y “LR”, y de ahí surgieron los  dos pagarés»,  situación que igualmente consta en documentos allegados al  expediente.  

3.        Pretende,  «se  declare que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de “X”  –Sala Familia–, dentro del proceso de Remoción de  Guardadores Suplentes en el que es demandante “L” (…),  se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico  [y]  como consecuencia, [se]  revoque la decisión».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  sala enjuiciada, a través de secretaría, remitió  el link  para acceder al expediente digital e informó las direcciones  electrónicas de las partes e intervinientes.  

2.        El  Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que dentro del juicio «de  remoción de guardador “2019-00000” [con]  providencia  del 09 de julio del 2021 se procedió a dictar la sentencia  accediendo de manera parcial a las pretensiones»,  y apelada esa decisión por la parte demandante, el superior la  confirmó; pidió su desvinculación «toda  vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante».  

3.        “M”  y “C”, a través de apoderada judicial se opusieron  a lo pretendido, aduciendo que la acción «carece  de sustento fáctico y jurídico (…), pues tanto  el Juzgado como el Tribunal (…), aplicaron en debida forma las  reglas de la sana crítica, al punto de acceder y confirmar  parcialmente las pretensiones de la señora “L”»;  indicó que en el proceso en cuestión «hasta  el momento no se ha realizado ni la primera rendición de  cuentas sobre los bienes y salud del menor de edad por parte de la  señora “L”»,  quien «a  través de argucias ha intentado remover a los guardadores  suplentes, al parecer evitando sigan requiriéndola para  conocer de los bienes que administra a su pupilo».  Agregó que como «prueba  sobreviniente»,  puso en conocimiento «el  archivo por conducta atípica de la denuncia penal interpuesta  por la señora “L” (…) por supuesto fraude  procesal [proferida  por la Fiscalía (…) Unidad de Delitos contra la  administración pública de “Y” el 31 de  enero de 2022],  la cual no fue objeto de valoración dentro de la decisión  de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la presente queja, con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia  aplicable, la Corte establece que la acción incoada no tiene  vocación de prosperidad, comoquiera que la decisión  reprochada no configura defecto específico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        Lo  anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, mediante  providencia del 31 de marzo de 2022 resolviera «confirmar,  respecto de los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de 9 de  julio de 2021 proferida por el Juzgado “00” de Familia de  “X”»,  en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de  remoción de los guardadores suplentes del menor que la actora  representa, se valió de una motivación que lejos está  de tornarse arbitraria o caprichosa.  

En efecto, tras  precisar que la inconformidad de la actora radicó en que no se  hubiera removido del cargo sino a la señora “M”,  porque «se  demostró la existencia de un conflicto de intereses entre ella  y el pupilo, dado el trámite ejecutivo que aquella adelanta en  contra de éste»,  siendo que, en su parecer, tal situación se extiende al otro  demandado, «en  razón a la vigencia de la sociedad conyugal que tiene con al  señor “C” [y  por ello],  éste puede “llegar a beneficiarse” (…),  máxime si se demostró que “participó  activamente” en el proceso ejecutivo»,  el tribunal acusado inició advirtiendo que «esa  línea argumentativa no fue enarbolada desde el líbelo  introductor y, por tanto, se trata de argumentos no sometidos a  contradicción y mucho menos a debate probatorio»,  para seguidamente razonar que:  

«(…)  Ninguna prueba obra en el expediente que devele con certeza que entre  los demandados existe un vínculo matrimonial y una sociedad  conyugal vigente y que, por tanto, exista la posibilidad de que tal  compromiso ponga en entredicho la labor que eventualmente el señor  “C” pueda llegar a ejercer en representación del  niño “G”, eso claro está, en el caso de que  por cualquier causa falte la guardadora principal “L”  (…).  

En  todo caso, si en gracia de discusión se asumiera que los  señores “C” y “M” son cónyuges  con sociedad conyugal vigente, no establece la ley como consecuencia  necesaria la incompatibilidad del primero de los nombrados para su  designación en la guarda suplente del menor “G”.  

En  efecto, desatina la recurrente al afirmar que en virtud de lo  previsto en el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, la  existencia de trámites judiciales entre la señora “M”  y “G” impone que el señor “C” deba  necesariamente ser relevado del cargo de guardador suplente del  último. Primero, porque parte de supuestos o eventualidades, y  segundo, porque no es ese el desenlace que establece el indicado  precepto.  

La  apelante se fundamenta en conjeturas, al anotar que, de llegar el  señor “C” a ejercer la guarda, sería en  realidad la señora “M” quien se haría cargo  del niño, además de que, en la toma de decisiones  relativas al pupilo, don “C” favorecerá a doña  “M” como lo ha hecho en los trámites judiciales en  que aquella ha estado vinculada, particularmente el proceso ejecutivo  que adelantó en contra de “G”. Es así como  la actora parte de la base de que en un futuro incierto, el señor  “C” actuará en contravía de las previsiones  legales que reglamentan la guarda, y además, soporta su  argumentación en un hecho no demostrado, esto es, que  “favoreció” a doña “M” en la  ejecución tantas veces mencionada, misma de la que apenas se  allegó copia de las actas de audiencia en las que se  profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, empero no,  de alguna actuación o declaración del señor “C”,  de la que se pueda derivar un proceder de éste que contravenga  las prerrogativas de “G”.  

Como  ya se apuntó, para perseguir la remoción del señor  “C”, la parte actora trae a cuento lo previsto en el  artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, acotando que los intereses  de aquel colisionan con los de su pupilo “G” por las  razones ya expuestas. Sin embargo, se equivoca la recurrente al  asumir que de configurarse lo allí previsto procede la  remoción, pues tal precepto sencillamente plantea una  prohibición al guardador que en su momento se encuentre en  ejercicio, empero no se erige como una causal en sí misma para  desprenderlo del cargo incluso desde antes de que lo asuma. En otras  palabras, el hecho de que el señor “C”, en el  evento en que entre a ejercer la guarda, tenga restringido celebrar  actos en el que él o su cónyuge puedan tener interés  y que sea contrario a los del pupilo, no desemboca en la consecuencia  que quiere la apelante sea aplicada, pues así no lo contempla  la norma, porque en ese caso, dichos actos deberán ser  realizados por “un guardador suplente o especial designado por  el Juez y, en todo caso, requerirán autorización  judicial”».  

Ahora,  si bien el tribunal encontró fundado que «la  legislación no exige la existencia de una “sentencia  ejecutoriada” en contra del señor “C” para  que proceda su remoción del cargo de guardador suplente»,  aseveró que «tampoco  aparece diáfana alguna situación en particular que  imponga adoptar la determinación perseguida por la actora»,  pues lo que encontró probado es:  

«Que  las señoras “M” y “LR” iniciaron en  contra de los herederos del señor (…), entre ellos, el  menor de edad “G”, proceso ejecutivo ante el Juzgado  Civil del Circuito de “Y”, en el que el 13 de abril de  2018 se profirió decisión de seguir adelante la  ejecución (…), providencia confirmada el 26 de abril de  2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “Y”»,  [y] «que  la señora “L”, en representación del niño  “G”, presentó el 28 de noviembre de 2017 denuncia  en contra de las señoras “M” y “LR”,  por hurto, falsedad en documento privado, “obtención de  documento público falso” y fraude procesal.  

(…)  Pero por ninguna parte aparece acreditado que “el señor  “C” es el verdadero dueño del terreno disputado,  fue precisamente quien elaboró los pagarés base de  ejecución, por supuesto los dineros que está cobrando  la señora “M” a sus nietos, corresponden también  al señor [C]”, como lo afirmó la recurrente al  exponer sus reparos a la sentencia.  

Por  el contrario, ninguna de las documentales acopiadas revela  intervención o participación del señor “C”  en las actuaciones judiciales que involucra los intereses del menor,  o en los hechos que allí se investigan, aspecto que tampoco  fue reconocido por el demandado al rendir el interrogatorio de parte,  como para derivar de allí efectos de confesión. Mucho  menos menciona algo al respecto la testigo “J”, pues  tampoco dio cuenta de un proceder concreto y contundente que haya  sido desplegado por el “C” y que contravenga los  intereses de “G”».  

En  tales condiciones, concluyó que «los  reparos formulados son insuficientes para descartar la decisión  adoptada por el a quo y en su lugar, desprender al señor “C”  de la suplencia que le fue encomendada, en la medida en que están  totalmente desamparados de soporte probatorio, lo que es bastante  para confirmar la decisión de primera instancia, en lo que fue  objeto de reproche».  

3.2.        Conforme  con lo que acaba de verse, los  anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por la autoridad  accionada se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  que se  señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio  debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo  examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la  actora, demuestran que la intención es hacer prevalecer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).  

En  el mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en tales circunstancias se enfatiza que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).  

En  consecuencia, la decisión criticada no constituye defecto  específico alguno, y, en particular, no configura el de orden  fáctico referido por la querellante, en tanto no se produjo  «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94, T-538/94 y SU-241/15);  por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica, frente a lo cual esta Sala  ha señalado que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC10717-2022, 17 ago. 2022, rad. 00660-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda  vez que la determinación refutada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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