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STC11737-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11737-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02936-00
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “L” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2019-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre «y como guardadora principal del menor “G”» -quien actualmente cuenta con 8 años de edad-, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sala convocada al desatar la segunda instancia dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, «mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) de Familia de “X” [el] 5 de diciembre de 2017, fui nombrada como guardadora principal con administración de bienes de mi sobrino “G”; a su vez los esposos “M” y “C”, en calidad de abuelos paternos, fueron nombrados guardadores suplentes», la cual confirmó el tribunal el 6 de agosto de 2018.
Que el «23 de julio de 2019» presentó demanda de remoción de los guardadores suplentes, aduciendo que «incurrieron en hechos que generan incompatibilidad para ostentar el cargo (…) que les fuera otorgado y eventualmente asumir la guarda principal, inicialmente por tener un conflicto de intereses con quien es su pupilo (…), por razón de la demanda ejecutiva que tienen en su contra y porque (…), resulta incompatible que los abuelos paternos y en particular la señora “M”, haya retirado dinero de la cuenta del causante (…) y hubiera efectuado traspasos de vehículos a su favor después del fallecimiento de este, pues tales bienes hacían parte del patrimonio líquido de una sucesión».
Que mediante fallo proferido el 9 de julio de 2021, el Juzgado “00” de Familia de “X” «declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de causales de remoción de guardador suplente respecto del señor “C”; se declararon imprósperas las excepciones de cosa juzgada temeridad y mala fe y por último se accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la remoción de la señora “M” como guardadora suplente del niño “G”».
Que apelada la anterior resolución, mediante providencia del 31 de marzo de 2002 la sala encartada la confirmó, al considerar que los reparos por ella formulados eran «insuficientes para descartar la decisión adoptada por el a quo», fallo este que, en su sentir, «ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y falta de valoración probatoria».
Agregó que los medios de prueba incorporados «dan cuenta que el señor “C” y la señora “M” eran cónyuges entre sí, [también de] la participación activa del señor “C” en la creación de los títulos base de acción [pagarés], y que él es el cerebro de toda la ejecución en contra de los herederos del señor “C”»; que «en el citado proceso se probó que el verdadero dueño del derecho era “C”, quien fue decisivo y determinó en cabeza de quien se harían los pagos de la venta de los derechos de propiedad y fue “C”, junto en la negociación con su hijo que determinaron que los derechos de propiedad se pagarán a “M” y “LR”, y de ahí surgieron los dos pagarés», situación que igualmente consta en documentos allegados al expediente.
3. Pretende, «se declare que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de “X” –Sala Familia–, dentro del proceso de Remoción de Guardadores Suplentes en el que es demandante “L” (…), se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico [y] como consecuencia, [se] revoque la decisión».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La sala enjuiciada, a través de secretaría, remitió el link para acceder al expediente digital e informó las direcciones electrónicas de las partes e intervinientes.
2. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que dentro del juicio «de remoción de guardador “2019-00000” [con] providencia del 09 de julio del 2021 se procedió a dictar la sentencia accediendo de manera parcial a las pretensiones», y apelada esa decisión por la parte demandante, el superior la confirmó; pidió su desvinculación «toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
3. “M” y “C”, a través de apoderada judicial se opusieron a lo pretendido, aduciendo que la acción «carece de sustento fáctico y jurídico (…), pues tanto el Juzgado como el Tribunal (…), aplicaron en debida forma las reglas de la sana crítica, al punto de acceder y confirmar parcialmente las pretensiones de la señora “L”»; indicó que en el proceso en cuestión «hasta el momento no se ha realizado ni la primera rendición de cuentas sobre los bienes y salud del menor de edad por parte de la señora “L”», quien «a través de argucias ha intentado remover a los guardadores suplentes, al parecer evitando sigan requiriéndola para conocer de los bienes que administra a su pupilo». Agregó que como «prueba sobreviniente», puso en conocimiento «el archivo por conducta atípica de la denuncia penal interpuesta por la señora “L” (…) por supuesto fraude procesal [proferida por la Fiscalía (…) Unidad de Delitos contra la administración pública de “Y” el 31 de enero de 2022], la cual no fue objeto de valoración dentro de la decisión de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la decisión reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Lo anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, mediante providencia del 31 de marzo de 2022 resolviera «confirmar, respecto de los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X”», en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de remoción de los guardadores suplentes del menor que la actora representa, se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa.
En efecto, tras precisar que la inconformidad de la actora radicó en que no se hubiera removido del cargo sino a la señora “M”, porque «se demostró la existencia de un conflicto de intereses entre ella y el pupilo, dado el trámite ejecutivo que aquella adelanta en contra de éste», siendo que, en su parecer, tal situación se extiende al otro demandado, «en razón a la vigencia de la sociedad conyugal que tiene con al señor “C” [y por ello], éste puede “llegar a beneficiarse” (…), máxime si se demostró que “participó activamente” en el proceso ejecutivo», el tribunal acusado inició advirtiendo que «esa línea argumentativa no fue enarbolada desde el líbelo introductor y, por tanto, se trata de argumentos no sometidos a contradicción y mucho menos a debate probatorio», para seguidamente razonar que:
«(…) Ninguna prueba obra en el expediente que devele con certeza que entre los demandados existe un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal vigente y que, por tanto, exista la posibilidad de que tal compromiso ponga en entredicho la labor que eventualmente el señor “C” pueda llegar a ejercer en representación del niño “G”, eso claro está, en el caso de que por cualquier causa falte la guardadora principal “L” (…).
En todo caso, si en gracia de discusión se asumiera que los señores “C” y “M” son cónyuges con sociedad conyugal vigente, no establece la ley como consecuencia necesaria la incompatibilidad del primero de los nombrados para su designación en la guarda suplente del menor “G”.
En efecto, desatina la recurrente al afirmar que en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, la existencia de trámites judiciales entre la señora “M” y “G” impone que el señor “C” deba necesariamente ser relevado del cargo de guardador suplente del último. Primero, porque parte de supuestos o eventualidades, y segundo, porque no es ese el desenlace que establece el indicado precepto.
La apelante se fundamenta en conjeturas, al anotar que, de llegar el señor “C” a ejercer la guarda, sería en realidad la señora “M” quien se haría cargo del niño, además de que, en la toma de decisiones relativas al pupilo, don “C” favorecerá a doña “M” como lo ha hecho en los trámites judiciales en que aquella ha estado vinculada, particularmente el proceso ejecutivo que adelantó en contra de “G”. Es así como la actora parte de la base de que en un futuro incierto, el señor “C” actuará en contravía de las previsiones legales que reglamentan la guarda, y además, soporta su argumentación en un hecho no demostrado, esto es, que “favoreció” a doña “M” en la ejecución tantas veces mencionada, misma de la que apenas se allegó copia de las actas de audiencia en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, empero no, de alguna actuación o declaración del señor “C”, de la que se pueda derivar un proceder de éste que contravenga las prerrogativas de “G”.
Como ya se apuntó, para perseguir la remoción del señor “C”, la parte actora trae a cuento lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, acotando que los intereses de aquel colisionan con los de su pupilo “G” por las razones ya expuestas. Sin embargo, se equivoca la recurrente al asumir que de configurarse lo allí previsto procede la remoción, pues tal precepto sencillamente plantea una prohibición al guardador que en su momento se encuentre en ejercicio, empero no se erige como una causal en sí misma para desprenderlo del cargo incluso desde antes de que lo asuma. En otras palabras, el hecho de que el señor “C”, en el evento en que entre a ejercer la guarda, tenga restringido celebrar actos en el que él o su cónyuge puedan tener interés y que sea contrario a los del pupilo, no desemboca en la consecuencia que quiere la apelante sea aplicada, pues así no lo contempla la norma, porque en ese caso, dichos actos deberán ser realizados por “un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial”».
Ahora, si bien el tribunal encontró fundado que «la legislación no exige la existencia de una “sentencia ejecutoriada” en contra del señor “C” para que proceda su remoción del cargo de guardador suplente», aseveró que «tampoco aparece diáfana alguna situación en particular que imponga adoptar la determinación perseguida por la actora», pues lo que encontró probado es:
«Que las señoras “M” y “LR” iniciaron en contra de los herederos del señor (…), entre ellos, el menor de edad “G”, proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de “Y”, en el que el 13 de abril de 2018 se profirió decisión de seguir adelante la ejecución (…), providencia confirmada el 26 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”», [y] «que la señora “L”, en representación del niño “G”, presentó el 28 de noviembre de 2017 denuncia en contra de las señoras “M” y “LR”, por hurto, falsedad en documento privado, “obtención de documento público falso” y fraude procesal.
(…) Pero por ninguna parte aparece acreditado que “el señor “C” es el verdadero dueño del terreno disputado, fue precisamente quien elaboró los pagarés base de ejecución, por supuesto los dineros que está cobrando la señora “M” a sus nietos, corresponden también al señor [C]”, como lo afirmó la recurrente al exponer sus reparos a la sentencia.
Por el contrario, ninguna de las documentales acopiadas revela intervención o participación del señor “C” en las actuaciones judiciales que involucra los intereses del menor, o en los hechos que allí se investigan, aspecto que tampoco fue reconocido por el demandado al rendir el interrogatorio de parte, como para derivar de allí efectos de confesión. Mucho menos menciona algo al respecto la testigo “J”, pues tampoco dio cuenta de un proceder concreto y contundente que haya sido desplegado por el “C” y que contravenga los intereses de “G”».
En tales condiciones, concluyó que «los reparos formulados son insuficientes para descartar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, desprender al señor “C” de la suplencia que le fue encomendada, en la medida en que están totalmente desamparados de soporte probatorio, lo que es bastante para confirmar la decisión de primera instancia, en lo que fue objeto de reproche».
3.2. Conforme con lo que acaba de verse, los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por la autoridad accionada se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).
En el mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en tales circunstancias se enfatiza que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
En consecuencia, la decisión criticada no constituye defecto específico alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por la querellante, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94, T-538/94 y SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica, frente a lo cual esta Sala ha señalado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC10717-2022, 17 ago. 2022, rad. 00660-01, entre otras).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación refutada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.