STC11736 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11736-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11736-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01378-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Víctor Julio Buitrago Sandoval y  Reinaldo Escobar de la Hoz instauraron en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia con sede en Medellín y demás  intervinientes en el consecutivo 050003107000202000005.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada, exigieron la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se revocara «parcialmente  la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal Superior de  Antioquia, en lo que concierne al decreto de las pruebas por nosotros  solicitadas, que fuera proferido por el a-quo en el auto objeto de  dicha [determinación]».  

En  compendio, criticaron que la autoridad convocada nulitara el decreto  de sus pruebas cuando tal resolución no fue materia de alzada,  pues sus compañeros de causa fueron los únicos  impugnantes y limitaron los ataques a la denegación de algunos  testimonios que pidieron, por falta de motivación.  

En  su sentir, so pretexto de «efectivizar  garantías procesales»  de los apelantes, cometió el mismo yerro enrostrado al a  quo, ya  que olvidó plasmar los fundamentos jurídicos de su  invalidación, al punto que «pareciera  que (…)  no se percató del real alcance de la decisión del  a-quo, (…) que no solamente negó las pruebas objeto del  recurso, sino también decretó la mayoría de las  solicitadas por otros defensores», quienes  no refutaron por estar conformes con lo proveído.  

2.-  El  Tribunal Superior de Antioquia se opuso al auxilio por cuanto «[l]a  falta de motivación no solo ocurrió en las decisiones  de las solicitudes de los que recurrieron. La decisión en  general evidenció»  dicha  falencia y resaltó que otros enjuiciados incoaron la nulidad  por esa causa y, aun así, los no recurrentes no manifestaron  objeción alguna con esa rogativa. Con todo, relievó que  el pleito criminal está en curso y es allí donde debe  ejercerse la «defensa»  de las prerrogativas que los actores estiman lesionadas.  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió  electrónicamente las piezas relacionadas con el acto rebatido.  

La  Fiscalía Sesenta y Nueve Especializada -DECVDH de Medellín  defendió la legalidad del pronunciamiento confutado,  enfatizando en que es consecuencia natural de la «violación  del artículo 29 de la Constitución Política,  relativa al debido proceso y a la observancia de las formas propias  de cada juicio, aspecto cardinal que se obvió en la audiencia  preparatoria llevada a cabo en la fecha en referencia, y que al  exceder en su competencia no podía ser suplida en sede de  segunda instancia, a pesar de que tal sanción afectaba los  intereses de las demás partes, como es el caso de esta  delegada, a  quien le fueron decretadas en su totalidad las pruebas solicitadas»  

El  abogado de la parte civil sostuvo que la determinación  recriminada es razonable y, por tanto, inviable la salvaguarda.  

El  procurador judicial del procesado Javier Ochoa Velásquez  estimó innecesario el resguardo, porque «[n]inguna  afectación (…)  se plantea en la decisión atacada respecto a los aquí  accionantes, ni la genera el decreto de una nulidad que solo versa  sobre las pruebas que fueron negadas. Eso significa la remisión  a la parte motiva o el “de acuerdo con lo motivado”; por  lo que el decreto de pruebas (…)  no fue objeto de revocatoria mediante la providencia del pasado 14 de  junio del Tribunal Superior de Antioquia».  

La  Corporación Colectivo de Abogados “José  Alvear Restrepo”,  destacó la improcedencia de la ayuda superlativa, como quiera  que «la  nulidad total decretada contra el auto que decreta pruebas de ninguna  manera sugiere la negación de las solicitudes probatorias que  ya fueron decretadas, así como tampoco la aceptación de  aquellas que fueron negadas».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras advertir  que el litigio adelantado contra los promotores aún se  encuentra en trámite, siendo ese el escenario idóneo  para exigir la protección de sus garantías, debiendo  «plantear  [su]  censura en la audiencia pública, una vez les sea concedido el  traslado del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para que la  juez, en la sentencia, “pueda constatar el respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor”».  

Agregó  que los interesados tienen a su alcance, además, los recursos  ordinarios y extraordinarios para discutir las decisiones que se  adopten en desarrollo del mismos, medios que impiden el triunfo de  este mecanismo especial, dado su carácter subsidiario y  residual.  

2.-  Replicaron  los querellantes exponiendo su desacuerdo con la eficacia de los  remedios sugeridos en la primera instancia, por cuanto su interés  en esta senda es refutar una providencia que, en su opinión,  conculca su «derecho  a la prueba adquirido»,  sin que exista instrumento alterno para derruirla, ya que «la  posibilidad de concurrir nuevamente en apelación o hacer uso  del recurso de casación es improcedente».  

En  la misma dirección, adujeron que el Tribunal «determinó,  sin fundamento alguno frente a los accionantes, que se había  incurrido en una vulneración (…) decretando la nulidad  de todo lo actuado y desconociendo que el derecho a la prueba de los  señores BUITRAGO y ESCOBAR (…) ya se había  consolidado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela»  no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto por la Sala de Casación  Penal, porque: i)  La  directriz repelida (14 jun. 2022) no fue el resultado de reflexiones  subjetivas u ostensiblemente alejadas del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal y, ii)  No se advierte que con su expedición se hubiese comprometido  «el  derecho a probar»  de los quejosos.  

1.1.-  En efecto, obsérvese, haciendo uso de la facultad conferida  por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal  bajo cuya égida se adelanta el debate confutado (Ley 600 de  2000), el  Tribunal Superior de Antioquia, en sede de segunda instancia, estimó  necesario dejar sin efecto lo solventado el 10 de mayo de 2022 por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito  Judicial, por cuanto allí se obvió el deber consagrado  en el canon 171 ibídem  que  impone la «motivación  de toda providencia judicial».  

Lo  anterior, toda vez que para para dirimir sobre el decreto de pruebas,  indicó que procedería a «leer  solo los que se consideren conducentes y pertinentes, aquellos que no  se lean se entienden que serán denegados” y,  acto seguido enlistó «los  testimonios que decretaba sin realizar algún tipo de  argumentación en la mayor parte de las pruebas ordenadas, para  luego finalizar diciendo: “las demás pruebas que no  fueron leídas fue porque no se decretaron, por no considerarse  conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la  investigación”».  

Tal  forma de obrar, adveró el ad-quem  «lesiona  de forma grave el derecho al debido proceso y la doble instancia, al  punto que conducen a su anulación. Los numerales 2 y 3 del  artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  es causal de nulidad por la violación del derecho de defensa o  del debido proceso en aspectos sustanciales», en  la medida que, impidió a los «sujetos  procesales»  conocer las razones de lo decidido y al superior resolver de fondo la  alzada, pues para ello «es  necesario que exista una controversia argumental entre lo propuesto  en la decisión y las objeciones de los apelantes».  

Basado  en esas elucubraciones, dejó sin valor el interlocutorio  atacado, haciendo hincapié en que tal lineamiento «no  sugiere en forma alguna la aceptación de l[as]  solicitudes probatorias. La decisión se limita a reivindicar  la necesidad de que las solicitudes probatorias presentadas por las  partes se resuelvan de forma motivada, clara y expresa».  

De  acuerdo con lo anterior, surge palmario que no fue por capricho ni  por arbitrariedad que el iudex  reprochado «anuló»  lo definido por el  a quo.  Todo lo contrario, su postura estuvo basada en una «interpretación»  plausible de las pautas que gobiernan el «decreto  de pruebas»  en el proceso penal, cuya regla 171 conmina a que «las  providencias interlocutorias conten[gan]  una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos  legales, la decisión que corresponda y los recursos que  proceden contra ella», siendo  potestad del funcionario judicial que «advierta  que existe alguna de las causales previstas en el artículo  anterior, [decretar]  la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y  [ordenar]  que se reponga la actuación que dependa del acto declarado  nulo para que se subsane el defecto».  

El  panorama así descrito «impide»  la  intromisión del «juez  de tutela»  en el asunto penal, ya que esta no es una tercera  instancia  a través de la cual pueda imponerse a los juzgadores naturales  un determinado criterio sobre los casos sometidos a su  discernimiento.  

1.2.-  Agréguese que ningún «perjuicio  irremediable»  se  ocasiona a los opugnadores con el memorado proveído, en tanto,  como acertadamente lo expuso la representación de las víctimas  al intervenir en esta especial senda, «la  nulidad total del auto no implica un pronunciamiento de fondo sobre  las solicitudes probatorias aceptadas o negadas que pueda inferir en  la decisión del a-quo». Es  decir que, la vulneración de los intereses de los precursores  parte de hechos hipotéticos -la eventual negativa de medios de  cognición que ya se habían admitido- que esta  herramienta no está llamada a preservar.  

Con  todo, subsanada la actuación, los impulsores tendrán la  posibilidad cierta e indiscutible de controvertir, de ser  «necesario»,  lo colegido por la  iudex cognoscente  en relación con sus pedimentos, a través de los  recursos de reposición y apelación de los que es  pasible ese tipo de autos, razón de más para  inviabilizar este «instrumento»  excepcional.  

2.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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