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STC11736-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11736-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01378-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Víctor Julio Buitrago Sandoval y Reinaldo Escobar de la Hoz instauraron en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 050003107000202000005.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, exigieron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se revocara «parcialmente la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, en lo que concierne al decreto de las pruebas por nosotros solicitadas, que fuera proferido por el a-quo en el auto objeto de dicha [determinación]».
En compendio, criticaron que la autoridad convocada nulitara el decreto de sus pruebas cuando tal resolución no fue materia de alzada, pues sus compañeros de causa fueron los únicos impugnantes y limitaron los ataques a la denegación de algunos testimonios que pidieron, por falta de motivación.
En su sentir, so pretexto de «efectivizar garantías procesales» de los apelantes, cometió el mismo yerro enrostrado al a quo, ya que olvidó plasmar los fundamentos jurídicos de su invalidación, al punto que «pareciera que (…) no se percató del real alcance de la decisión del a-quo, (…) que no solamente negó las pruebas objeto del recurso, sino también decretó la mayoría de las solicitadas por otros defensores», quienes no refutaron por estar conformes con lo proveído.
2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso al auxilio por cuanto «[l]a falta de motivación no solo ocurrió en las decisiones de las solicitudes de los que recurrieron. La decisión en general evidenció» dicha falencia y resaltó que otros enjuiciados incoaron la nulidad por esa causa y, aun así, los no recurrentes no manifestaron objeción alguna con esa rogativa. Con todo, relievó que el pleito criminal está en curso y es allí donde debe ejercerse la «defensa» de las prerrogativas que los actores estiman lesionadas.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió electrónicamente las piezas relacionadas con el acto rebatido.
La Fiscalía Sesenta y Nueve Especializada -DECVDH de Medellín defendió la legalidad del pronunciamiento confutado, enfatizando en que es consecuencia natural de la «violación del artículo 29 de la Constitución Política, relativa al debido proceso y a la observancia de las formas propias de cada juicio, aspecto cardinal que se obvió en la audiencia preparatoria llevada a cabo en la fecha en referencia, y que al exceder en su competencia no podía ser suplida en sede de segunda instancia, a pesar de que tal sanción afectaba los intereses de las demás partes, como es el caso de esta delegada, a quien le fueron decretadas en su totalidad las pruebas solicitadas»
El abogado de la parte civil sostuvo que la determinación recriminada es razonable y, por tanto, inviable la salvaguarda.
El procurador judicial del procesado Javier Ochoa Velásquez estimó innecesario el resguardo, porque «[n]inguna afectación (…) se plantea en la decisión atacada respecto a los aquí accionantes, ni la genera el decreto de una nulidad que solo versa sobre las pruebas que fueron negadas. Eso significa la remisión a la parte motiva o el “de acuerdo con lo motivado”; por lo que el decreto de pruebas (…) no fue objeto de revocatoria mediante la providencia del pasado 14 de junio del Tribunal Superior de Antioquia».
La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, destacó la improcedencia de la ayuda superlativa, como quiera que «la nulidad total decretada contra el auto que decreta pruebas de ninguna manera sugiere la negación de las solicitudes probatorias que ya fueron decretadas, así como tampoco la aceptación de aquellas que fueron negadas».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras advertir que el litigio adelantado contra los promotores aún se encuentra en trámite, siendo ese el escenario idóneo para exigir la protección de sus garantías, debiendo «plantear [su] censura en la audiencia pública, una vez les sea concedido el traslado del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para que la juez, en la sentencia, “pueda constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor”».
Agregó que los interesados tienen a su alcance, además, los recursos ordinarios y extraordinarios para discutir las decisiones que se adopten en desarrollo del mismos, medios que impiden el triunfo de este mecanismo especial, dado su carácter subsidiario y residual.
2.- Replicaron los querellantes exponiendo su desacuerdo con la eficacia de los remedios sugeridos en la primera instancia, por cuanto su interés en esta senda es refutar una providencia que, en su opinión, conculca su «derecho a la prueba adquirido», sin que exista instrumento alterno para derruirla, ya que «la posibilidad de concurrir nuevamente en apelación o hacer uso del recurso de casación es improcedente».
En la misma dirección, adujeron que el Tribunal «determinó, sin fundamento alguno frente a los accionantes, que se había incurrido en una vulneración (…) decretando la nulidad de todo lo actuado y desconociendo que el derecho a la prueba de los señores BUITRAGO y ESCOBAR (…) ya se había consolidado».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto por la Sala de Casación Penal, porque: i) La directriz repelida (14 jun. 2022) no fue el resultado de reflexiones subjetivas u ostensiblemente alejadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, ii) No se advierte que con su expedición se hubiese comprometido «el derecho a probar» de los quejosos.
1.1.- En efecto, obsérvese, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal bajo cuya égida se adelanta el debate confutado (Ley 600 de 2000), el Tribunal Superior de Antioquia, en sede de segunda instancia, estimó necesario dejar sin efecto lo solventado el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuanto allí se obvió el deber consagrado en el canon 171 ibídem que impone la «motivación de toda providencia judicial».
Lo anterior, toda vez que para para dirimir sobre el decreto de pruebas, indicó que procedería a «leer solo los que se consideren conducentes y pertinentes, aquellos que no se lean se entienden que serán denegados” y, acto seguido enlistó «los testimonios que decretaba sin realizar algún tipo de argumentación en la mayor parte de las pruebas ordenadas, para luego finalizar diciendo: “las demás pruebas que no fueron leídas fue porque no se decretaron, por no considerarse conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación”».
Tal forma de obrar, adveró el ad-quem «lesiona de forma grave el derecho al debido proceso y la doble instancia, al punto que conducen a su anulación. Los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es causal de nulidad por la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», en la medida que, impidió a los «sujetos procesales» conocer las razones de lo decidido y al superior resolver de fondo la alzada, pues para ello «es necesario que exista una controversia argumental entre lo propuesto en la decisión y las objeciones de los apelantes».
Basado en esas elucubraciones, dejó sin valor el interlocutorio atacado, haciendo hincapié en que tal lineamiento «no sugiere en forma alguna la aceptación de l[as] solicitudes probatorias. La decisión se limita a reivindicar la necesidad de que las solicitudes probatorias presentadas por las partes se resuelvan de forma motivada, clara y expresa».
De acuerdo con lo anterior, surge palmario que no fue por capricho ni por arbitrariedad que el iudex reprochado «anuló» lo definido por el a quo. Todo lo contrario, su postura estuvo basada en una «interpretación» plausible de las pautas que gobiernan el «decreto de pruebas» en el proceso penal, cuya regla 171 conmina a que «las providencias interlocutorias conten[gan] una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella», siendo potestad del funcionario judicial que «advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, [decretar] la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y [ordenar] que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto».
El panorama así descrito «impide» la intromisión del «juez de tutela» en el asunto penal, ya que esta no es una tercera instancia a través de la cual pueda imponerse a los juzgadores naturales un determinado criterio sobre los casos sometidos a su discernimiento.
1.2.- Agréguese que ningún «perjuicio irremediable» se ocasiona a los opugnadores con el memorado proveído, en tanto, como acertadamente lo expuso la representación de las víctimas al intervenir en esta especial senda, «la nulidad total del auto no implica un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes probatorias aceptadas o negadas que pueda inferir en la decisión del a-quo». Es decir que, la vulneración de los intereses de los precursores parte de hechos hipotéticos -la eventual negativa de medios de cognición que ya se habían admitido- que esta herramienta no está llamada a preservar.
Con todo, subsanada la actuación, los impulsores tendrán la posibilidad cierta e indiscutible de controvertir, de ser «necesario», lo colegido por la iudex cognoscente en relación con sus pedimentos, a través de los recursos de reposición y apelación de los que es pasible ese tipo de autos, razón de más para inviabilizar este «instrumento» excepcional.
2.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS