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STC11735-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11735-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-02898-00
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la salvaguarda de Juan Ramón Matta Waldurraga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores – Cancillería, extensiva al Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2020-00301-00 (Rad. Corte 57093).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó se «revoque la orden de extradición (…)».
En respaldo señaló, en suma, que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2019 con fines de extradición, por requerimiento del Gobierno de la República de Honduras. Contó que la homóloga de Casación Penal conceptuó favorablemente con la advertencia del «cumplimiento del principio de reciprocidad» (CP027-2022, 2 mar.). Narró que el Gobierno Nacional expidió la resolución n° 091 de 16 de mayo de 2022, mediante la cual concedió su extradición, decisión frente a la que interpuso reposición y fue desatada de forma negativa el 3 de agosto pasado (resolución n° 173).
Se dolió de que el país requirente no tuvo en cuenta el principio de reciprocidad porque negó la entrega a Colombia de Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio bajo el argumento de inexistencia de Tratado de Extradición entre Honduras y Colombia.
2. La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló que emitió concepto favorable bajo la advertencia de que «con base en la postura del país reclamante dentro del trámite de extradición de Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio, determine las posibles afectaciones al principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales y establezca, si a bien lo tiene, las consecuencias que el eventual desconocimiento de esa prerrogativa podría acarrear para el presente trámite (…)». La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Relaciones Exteriores y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal hicieron el recuento de lo acaecido y se opusieron a las pretensiones. Hasta el momento de elaborar el proyecto los demás convocados no se habían manifestado.
CONSIDERACIONES
Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Como de vieja data se viene pregonando por la Sala, las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento se afirmó que,
El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, memoradas en STC 16595-2017).
Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene asentado que
(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).
En este orden de ideas, debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural.
En este orden de ideas, la salvaguarda implorada debe desestimarse por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA por improcedente la tutela instada por Juan Ramón Matta Waldurraga.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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