STC11735 2022

SEPTIEMBRE

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STC11735-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11735-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-02898-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  salvaguarda de Juan Ramón Matta Waldurraga contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de  Relaciones Exteriores – Cancillería, extensiva al  Ministerio Público, partes, autoridades y demás  intervinientes en el trámite n°  11001-02-04-000-2020-00301-00 (Rad. Corte 57093).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó se «revoque  la orden de extradición (…)».  

En respaldo  señaló, en suma, que se encuentra privado de la  libertad desde el 30 de diciembre de 2019 con fines de extradición,  por requerimiento del Gobierno de la República de Honduras.  Contó que la homóloga de Casación Penal  conceptuó favorablemente con la advertencia del «cumplimiento  del principio de reciprocidad»  (CP027-2022, 2 mar.). Narró que el Gobierno Nacional expidió  la resolución n° 091 de 16 de mayo de 2022, mediante la  cual concedió su extradición,  decisión frente a la que interpuso reposición y fue  desatada de forma negativa el 3 de agosto pasado (resolución  n° 173).  

Se dolió de  que el país requirente no tuvo en cuenta el principio  de reciprocidad  porque negó la entrega a Colombia de Alonso Rafael del Carmen  Acosta Osio bajo el argumento de inexistencia de Tratado  de Extradición entre  Honduras y Colombia.  

2.        La  Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló  que emitió concepto favorable bajo la advertencia de que «con  base en la postura del país reclamante dentro del trámite  de extradición de Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio,  determine las posibles afectaciones al principio de reciprocidad que  rige las relaciones internacionales y establezca, si a bien lo tiene,  las consecuencias que el eventual desconocimiento de esa prerrogativa  podría acarrear para el presente trámite  (…)».  La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del  Derecho, Relaciones Exteriores y la Procuraduría Delegada de  Intervención Segunda para la Casación Penal hicieron el  recuento de lo acaecido y se opusieron a las pretensiones. Hasta  el momento de elaborar el proyecto los demás convocados no se  habían manifestado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a los parámetros que han sido fijados por la Corte  Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como  pasa a explicarse.  

Como  de vieja data se viene pregonando por la Sala, las determinaciones  que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición  son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser  cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea  de pensamiento se afirmó que,  

El  trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas  características que, por su naturaleza, sólo admite el  control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así  no fuera, advendría la participación de otras  autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de  Casación Civil, que no están habilitadas normalmente  para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a  las competentes les corresponde en las diversas etapas en que  participan. Lo anterior adquiere una mayor significación  cuando está de por medio la emisión de conceptos que en  forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite  la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o  favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo  anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla  instituida para generar un trámite paralelo a los ya  establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de  las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el  presente donde la actuación resulta en últimas  examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano  límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación,  la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de  discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión  por vía constitucional, mucho más si va en armonía  con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo  esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de  tutela, en los términos en que aquí se ha planteado,  pues lo que se pretende, según evidencia la demanda  respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión  de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así  como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones  de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas,  resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ  STC6046-2014, STC055-2016, memoradas en STC 16595-2017).  

Ahora, importa  recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene  asentado que  

(…)  los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…), (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ  STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en  STC4969-2022).  

En  este orden de ideas,  debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en  principio debe ser abordada por las vías legalmente  establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el  juzgador natural.  

En este orden de  ideas, la salvaguarda implorada debe desestimarse por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA  por improcedente la  tutela instada por Juan Ramón Matta Waldurraga.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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