ATC1315 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1315-2022

        

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02951-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga,  y Octavo Civil Municipal de Cúcuta, instaurada por José  Henry Duarte Castellanos contra la Gobernación de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición, con ocasión de la negativa  de que recibió del ente territorial, frente a la solicitud de  reembolso del importe pagado para la expedición del pasaporte  de su hija menor de edad.  

2.        El Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga,  en providencia de 24 de agosto de 2022, se abstuvo de asumir el  conocimiento de la acción de tutela, porque consideró,  que «la  competencia para el trámite de tutela la determina el lugar  donde ocurre la violación o amenaza de los derechos invocados,  o donde se producen sus efectos, que en este caso es en la ciudad de  Cúcuta».  

3.        Recibida por el  Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cúcuta,  en auto de 25 de agosto manifestó carecer de competencia para  definir la protección reclamada por el señor Duarte  Castellanos, en razón a que éste eligió a los  despachos de Bucaramanga para que resolvieran su reclamo, y, afirmó  que,  

la competencia “a  prevención” significa que existe un interés del  ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en  relación con la posibilidad de elegir el juez competente de  las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está  sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo  37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al  ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela  competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los  criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe  otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante (…)  Auto 196/18 del 05 de Abril de 2018- Corte Constitucional M.P. Dr.  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición de la colisión de competencias  suscitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Bucaramanga y Cúcuta-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos.  (Ver,  entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  En el asunto objeto de este pronunciamiento, se constata que el  accionante eligió la ciudad de Bucaramanga para radicar la  demanda constitucional, por lo que fue allí donde realizó  todos los trámites para la consecución del pasaporte de  su hija.  

Adicionalmente,  adviértase que la autoridad judicial de Bucaramanga ni  siquiera explicó el motivo por el cual consideraba, que  el  lugar donde ocurre la vulneración denunciada o donde se  producen sus efectos, es, supuestamente la ciudad de Cúcuta,  que, si bien es en la que reporta el actor estar domiciliado, no fue  aquella que, de manera discrecional, escogió para la  presentación de la demanda excepcional.  

4.  Con apoyo en lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la  actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo  de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por José Henry Duarte Castellanos contra  la Gobernación de Santander.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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