AC 4065 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4065-2022 (2022-03029-00)

        

AC4065-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03029-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Yopal (Casanare)  y  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  proceso declarativo especial de expropiación judicial  promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  Mary Luz Viasus Romero y Sidney Rincón Blanco.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces civiles del circuito de Yopal, la parte actora solicitó  que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, de  una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CVY-  07-303 del 26 de agosto de 2020,  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-18574  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en dicha  circunscripción territorial y, por ende, el asunto debe  conocerlo los jueces civiles del circuito de Yopal «de  acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del [a]rtículo  20 del C.G.P. y numeral 7° del [a]rtículo 28 Ibídem».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal,  el cual  en auto del 17 de marzo de 2022 admitió a trámite la  demanda.  

Posteriormente,  en providencia del 26 de mayo de 2022 declaró que su falta de  competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor  subjetivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a  los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el  lugar de domicilio de la entidad actora.  

3.-          Sometido el  dosier  a reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá D.C., quien mediante proveído del pasado 22  de agosto resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien es cierto, existe un fuero subjetivo, la demandante  eligió válidamente el fuero real consagrado en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, que para el caso en concreto se erige como un canon especial  y aplicable.  

4.-          Así  las cosas, conforme al artículo 139 ejusdem,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso  la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que,  en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.-        En  lo atinente a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en el citado proveído, a la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que  la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso  específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

Finalmente  debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios  esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se  otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud  caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio  pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales,  al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre  el segundo.  

5.-          Consideraciones  respecto de la prorrogabilidad de la competencia.  

Debe  tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve  afectada por los trámites que pudo haber adelantado el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal, ni siquiera so pretexto de que  la entidad pública renunció a dicho fuero; por lo  tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la  prorrogabilidad de la competencia, por la sencilla razón de  que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como lo  precisó esta Corporación en el auto de unificación  mencionado, al indicar:  

«(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto(CSJ AC4273-2018)».  (Resaltado ajeno).  

De  conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad se  concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de  esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando  normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente  en los pronunciamientos de esta Corporación AC3409-2021,  AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y  AC894-2021.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  la actuación y se informará esta determinación  tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente  para continuar conociendo del trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra  de Mary Luz Viasus Romero y Sidney Rincón Blanco.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal,  así como a la entidad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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