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AC4064-2022 (2022-02882-00)
AC4064-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02882-00
Bogotá D.C., ocho (8) de competencia de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Clara Rosa Suarez de Gómez.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces del municipio de Fusagasugá, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CABG-1-U-734A del 14 de septiembre de 2012, con un área requerida de 169,84 metros cuadrados, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-104599 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en el municipio de Silvania (Cundinamarca) y, por ende, el asunto debe conocerlo los jueces civiles del circuito de Fusagasugá «de conformidad con lo previsto en el [n]umeral 7° del [a]rtículo 28 de la Ley 1564 de 2012».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, previa inadmisión, en auto del 2 de junio de 2022 declaró que no tenía competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor subjetivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.
3.- Sometido el dosier a reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante proveído del pasado 22 de julio resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien es cierto, la Corte dictó un auto de unificación en el que estableció la prevalencia del factor subjetivo sobre el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicación en este caso, toda vez que: i) correspondió a un proceso de servidumbre y no de expropiación, ii) desconoce abiertamente que el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, se erige como un canon especial, iii) ceñirse a la interpretación subjetiva comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv) dificulta la materialización del acceso a la administración de justicia y al principio de inmediación.
4.- Así las cosas, conforme al artículo 139 ejusdem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3.- En lo atinente a las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en el citado proveído, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada la información allegada con el escrito genitor y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre el segundo.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de la actuación y se informará esta determinación tanto al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Clara Rosa Suarez de Gómez.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos