AC 4064 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4064-2022 (2022-02882-00)

        

AC4064-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02882-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de competencia de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca)  y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  proceso declarativo especial de expropiación judicial  promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  Clara Rosa Suarez de Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces del municipio de Fusagasugá, la parte actora  solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, de  una zona de terreno identificada con la ficha predial No.  CABG-1-U-734A  del 14 de septiembre de 2012,  con un área requerida de 169,84  metros cuadrados,  identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No.  157-104599  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en el municipio de  Silvania (Cundinamarca)  y, por ende, el asunto debe conocerlo los jueces civiles del circuito  de Fusagasugá «de  conformidad con lo previsto en el [n]umeral 7° del [a]rtículo  28 de la Ley 1564 de 2012».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, el cual, previa inadmisión,  en auto del 2 de junio de 2022  declaró  que no tenía competencia para continuar el juicio dada la  prevalencia del factor subjetivo y, por ende, dispuso la remisión  del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá  D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública  demandante.  

3.-          Sometido el  dosier  a reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá D.C., quien mediante proveído del  pasado 22 de julio resolvió no avocar conocimiento del asunto  y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien es cierto, la Corte dictó un auto de unificación  en el que estableció la prevalencia del factor subjetivo sobre  el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicación en  este caso, toda vez que: i) correspondió a un proceso de  servidumbre y no de expropiación, ii) desconoce abiertamente  que el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, se erige como un canon  especial, iii) ceñirse a la interpretación subjetiva  comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital  como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv)  dificulta la materialización del acceso a la administración  de justicia y al principio de inmediación.  

4.-          Así  las cosas, conforme al artículo 139 ejusdem,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes    

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso  la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que,  en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.-        En  lo atinente a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en el citado proveído, a la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que  la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso  específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

Finalmente  debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios  esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se  otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud  caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio  pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales,  al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre  el segundo.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  la actuación y se informará esta determinación  tanto al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para continuar conociendo del trámite de  expropiación instaurado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) en contra de Clara Rosa Suarez de Gómez.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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