AC 4062 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4062-2022 (2022-02849-00)

        

AC4062-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02849-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Sexto  Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido  por Ricardo Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis contra  Grupo Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ricardo  Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis presentaron demanda  ante el juez civil del circuito de Bogotá D.C. (reparto),  con el propósito de que se declare a la demandada responsable  de los perjuicios patrimoniales – lucro  cesante y daño emergente-,  morales y personales, causados a los accionantes por parte de  Bancolombia SA en un proceso ejecutivo hipotecario que la entidad  bancaria adelantó en contra de aquellos y culminó el 21  de agosto de 2009.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  se plasmó: «Es  usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de  la obligación, por el domicilio de las partes y por la  cuantía»,  para lo  cual señaló como juramento estimatorio la suma de  $1.200.000.000.  

2.        El  Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia  mediante auto de 19 de mayo de 2022, argumentó que con  sustento en los numerales 1 y 5 del canon 28 de la norma procesal, el  domicilio principal del demandado corresponde a la ciudad de  Medellín,  por  lo que los juzgadores de dicha circunscripción territorial son  los competentes para conocer de la acción instaurada.  

3.        Efectuado  un nuevo reparto, el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Medellín,  mediante providencia de 12 de julio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto, al establecer que por tratarse de  un proceso de mayor cuantía el competente para tramitar la  demanda es el juez del circuito de la misma ciudad.  

4.  Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín,  el 10 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia.  Señaló que las reglas de competencia territorial del  asunto son las determinadas en los numerales 1 y 5 del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido precisó que si bien  el domicilio principal del banco es Medellín; lo cierto es que  la controversia que se presenta a la jurisdicción se  desarrolló en Bogotá.  

De  lo anterior, dan cuenta (i) el contrato de mutuo que en su momento  suscribieron los demandantes con Conavi ahora integrado por  Bancolombia; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron  en el acuerdo de voluntades; (iii) la hipoteca que es la garantía  se constituyó en la ciudad capital y allí está  ubicado el inmueble; (iv) el proceso ejecutivo al cual se atribuyen  la causa de la responsabilidad de la entidad bancaria se adelantó  en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; y  (v) el demandado tiene sucursales y/o agencias en el distrito  capital. Luego, cuando convergen fueros de competencia es la parte  demandante quien ejerce la elección y así lo hizo  cuando radicó la demanda en Bogotá, razonamiento que  apoyó en los autos AC2738-2016 y AC5705-2021.  

5.          De conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos  judiciales, Bogotá y Medellín, el superior funcional  común entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.            En  este caso, se persiguen los demandantes se declare la responsabilidad  civil de Bancolombia SA, por los perjuicios patrimoniales –  lucro  cesante y daño emergente-,  moral y personal, causados a los accionantes en un proceso ejecutivo  hipotecario que adelantó por la demandada en contra de estos y  culminó el 21 de agosto de 2009.  

De  manera que para definir el conflicto no es aplicable la regla  prevista en el numeral 3, artículo 28 del Código  General del Proceso, por cuanto contrario a lo indicado por los  accionantes en el acápite de competencia y cuantía el  proceso que iniciaron no se generó en un negocio jurídico  o título ejecutivo sino en las consecuencias presuntamente  nocivas de un proceso ejecutivo hipotecario anterior.  

3.  Precisado lo anterior, como pauta de competencia territorial queda  entonces la segunda indicada por los demandantes en el acápite  correspondiente, esto es, «el  domicilio de las partes»,  que para el efecto de Bancolombia SA conforme al certificado de  cámara y comercio aportado  corresponde a Medellín,  Antioquia (pág. 164, pdf 05) con lo que se atiende a la regla  general de competencia establecida en el numeral 1, artículo  28 del Código General del Proceso, que dice  «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

De  ahí que no se varíe la competencia cuando los actores  radicaron su demanda en Bogotá (pág. 2, pdf 01), por  cuanto en el apartado de competencia y cuantía los demandantes  manifestaron su elección, la que se dirigió al fuero  general, que en todo caso es concordante con el numeral 51,  canon 28 Ib., citado por los despachos involucrados, esto es, la  ciudad de Medellín, domicilio principal de Bancolombia SA.  

4.          Así  las cosas, se  remitirá el expediente al Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Medellín  por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado y a los demandantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «En          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquél y el de          ésta».      

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