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AC4062-2022 (2022-02849-00)
AC4062-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02849-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por Ricardo Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis contra Grupo Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ricardo Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis presentaron demanda ante el juez civil del circuito de Bogotá D.C. (reparto), con el propósito de que se declare a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales – lucro cesante y daño emergente-, morales y personales, causados a los accionantes por parte de Bancolombia SA en un proceso ejecutivo hipotecario que la entidad bancaria adelantó en contra de aquellos y culminó el 21 de agosto de 2009.
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se plasmó: «Es usted competente, Señor Juez, por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía», para lo cual señaló como juramento estimatorio la suma de $1.200.000.000.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia mediante auto de 19 de mayo de 2022, argumentó que con sustento en los numerales 1 y 5 del canon 28 de la norma procesal, el domicilio principal del demandado corresponde a la ciudad de Medellín, por lo que los juzgadores de dicha circunscripción territorial son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3. Efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de 12 de julio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto, al establecer que por tratarse de un proceso de mayor cuantía el competente para tramitar la demanda es el juez del circuito de la misma ciudad.
4. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia. Señaló que las reglas de competencia territorial del asunto son las determinadas en los numerales 1 y 5 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido precisó que si bien el domicilio principal del banco es Medellín; lo cierto es que la controversia que se presenta a la jurisdicción se desarrolló en Bogotá.
De lo anterior, dan cuenta (i) el contrato de mutuo que en su momento suscribieron los demandantes con Conavi ahora integrado por Bancolombia; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el acuerdo de voluntades; (iii) la hipoteca que es la garantía se constituyó en la ciudad capital y allí está ubicado el inmueble; (iv) el proceso ejecutivo al cual se atribuyen la causa de la responsabilidad de la entidad bancaria se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; y (v) el demandado tiene sucursales y/o agencias en el distrito capital. Luego, cuando convergen fueros de competencia es la parte demandante quien ejerce la elección y así lo hizo cuando radicó la demanda en Bogotá, razonamiento que apoyó en los autos AC2738-2016 y AC5705-2021.
5. De conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, Bogotá y Medellín, el superior funcional común entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En este caso, se persiguen los demandantes se declare la responsabilidad civil de Bancolombia SA, por los perjuicios patrimoniales – lucro cesante y daño emergente-, moral y personal, causados a los accionantes en un proceso ejecutivo hipotecario que adelantó por la demandada en contra de estos y culminó el 21 de agosto de 2009.
De manera que para definir el conflicto no es aplicable la regla prevista en el numeral 3, artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto contrario a lo indicado por los accionantes en el acápite de competencia y cuantía el proceso que iniciaron no se generó en un negocio jurídico o título ejecutivo sino en las consecuencias presuntamente nocivas de un proceso ejecutivo hipotecario anterior.
3. Precisado lo anterior, como pauta de competencia territorial queda entonces la segunda indicada por los demandantes en el acápite correspondiente, esto es, «el domicilio de las partes», que para el efecto de Bancolombia SA conforme al certificado de cámara y comercio aportado corresponde a Medellín, Antioquia (pág. 164, pdf 05) con lo que se atiende a la regla general de competencia establecida en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso, que dice «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
De ahí que no se varíe la competencia cuando los actores radicaron su demanda en Bogotá (pág. 2, pdf 01), por cuanto en el apartado de competencia y cuantía los demandantes manifestaron su elección, la que se dirigió al fuero general, que en todo caso es concordante con el numeral 51, canon 28 Ib., citado por los despachos involucrados, esto es, la ciudad de Medellín, domicilio principal de Bancolombia SA.
4. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado y a los demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».