Asistente Jurídico Inteligente
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AC4058-2022 (2022-02724-00)
AC4058-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02724-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad AECSA S.A., contra Carlos Arturo Carvajal González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva del epígrafe, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto del pagaré n.° 7341212, por la suma de $138´397.134.oo como capital insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de exigibilidad.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al Juzgado de esta urbe, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C., conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante proveído calendado el 21 de junio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene como domicilio la ciudad de Armenia (Quindío); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a los títulos ejecutivos, más no a los valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un pagaré, el mentado canon no resulta procedente.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el cual, en providencia fechada el 13 de julio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto, explicó que del cartular aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optando por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 Ibídem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Armenia, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el escrito introductorio (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.En el caso en estudio, la sociedad AECSA S.A. acudió ab initio al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que a la letra señala: «Yo Carlos Arturo Carvajal González, mayor con domicilio en Armenia- Quindío, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» (resaltado intencional).
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1 y 3, art. 28 del C.G.P.), se encuentra reservada a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.
4. Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por la juzgadora primigenia, al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino únicamente a los ejecutivos, pues como ya lo ha explicado en innumerables oportunidades esta Corte, todo título valor conlleva intrínsecamente los elementos esenciales del título ejecutivo, por lo que, si bien es cierto, en la precitada norma se alude in genere a los ejecutivos, no lo es menos que, en últimas alude a toda clase de títulos.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se indicó:
En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular. (AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).
5. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada