AC 4058 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4058-2022 (2022-02724-00)

AC4058-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02724-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., y Cuarto Civil Municipal de Armenia  (Quindío),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por la sociedad AECSA S.A., contra Carlos Arturo Carvajal González.  

I. ANTECEDENTES  

1.         En  la demanda ejecutiva del epígrafe, la parte actora solicitó  librar mandamiento de pago respecto del pagaré n.°  7341212, por la suma de $138´397.134.oo como capital insoluto  de la obligación,  junto con los intereses moratorios causados  a partir de su fecha de exigibilidad.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al Juzgado de  esta urbe, «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C., conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)».   

2.  El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien  mediante proveído calendado el 21  de junio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene como domicilio la ciudad de Armenia (Quindío);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

De  otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo  en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se  refiere únicamente a los títulos ejecutivos, más  no a los valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un  pagaré, el mentado canon no resulta procedente.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Armenia, el cual, en  providencia fechada el 13 de julio de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto, explicó que del  cartular aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de  dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º  ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optando  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la  competencia.  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 Ibídem,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Armenia, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el  escrito introductorio (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00,  reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.En el caso en  estudio, la  sociedad AECSA  S.A.  acudió ab  initio  al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser  allí el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que a la letra  señala: «Yo  Carlos Arturo Carvajal González, mayor con domicilio en  Armenia- Quindío, identificado como aparece al pie de mi  firma, actuando en mi propio nombre, declaro  de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e  INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá  (…)»  (resaltado intencional).  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num. 1 y 3, art. 28 del C.G.P.),  se encuentra reservada a quien impetra la acción, por lo que  esta Corporación se encuentra compelida a respetar la  determinación que en tal sentido adoptó la sociedad  ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de  cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.  

4. Finalmente,  no es de recibo el argumento esgrimido por la juzgadora primigenia,  al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino  únicamente a los ejecutivos, pues como ya lo ha explicado en  innumerables oportunidades esta Corte, todo título valor  conlleva intrínsecamente los elementos esenciales del título  ejecutivo, por lo que, si bien es cierto, en la precitada norma se  alude in  genere  a los ejecutivos, no lo es menos que, en últimas alude a toda  clase de títulos.  

Sobre el  particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se  indicó:  

En  adición, de destacar que esta  regla legal alude no sólo a los procesos originados en  negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el  otorgamiento de títulos-valores-,  sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen  el género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en  la medida en que todo título valor es título ejecutivo.  

Por  ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la  república al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en  Barranquilla, el  lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de  Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante  escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese  instrumento cartular.  (AC2594,  21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).   

5. De conformidad  con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien será el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:   Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Armenia (Quindío),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *