STC12603 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12603-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12603-2022  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Fredy  Alonso Ibáñez Bello contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2015-80254.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas al interior de la causa referida.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá -con providencia del 23 de junio de  2016- condenó a Fredy Alonso Ibáñez Bello a una  pena de 17 años y 3 meses de prisión, por la comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo.  

2.2.  Inconforme con lo decidido, el apoderado del reo impetró  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la  República, quien -con auto del 27 de septiembre de 2018-  confirmó el fallo de primera instancia.  

2.3.  De cara a la anterior determinación, el actor incoó  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con  providencia del 11 de mayo de 2022- resolvió inadmitirlo.  

2.4.  Así las cosas, el actor se duele de que todas las autoridades  judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto puesto que  basaron su decisión en pruebas inexistentes y valoraron de  forma errónea los otros medios suasorios. Además,  afirmó que sus abogados de confianza no desplegaron ninguna  labor encaminada a proteger sus derechos, por lo que, hubo una  carencia de defensa técnica en la causa natural. Finalmente,  refirió que se cercenó su principio a la igualdad  porque se le condenó a una pena mayor a la que se les ha  impuesto a personas que cometen el mismo punible.  

3.  Instó que se le absuelva del delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo  por el cual fue condenado. En caso de no ser posible, pidió  que se reduzca a 108 meses la pena de cárcel que debe purgar.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1  manifestó que se remite a los argumentos esbozados en el  proveído del 11 de mayo de 2022 mediante el cual inadmitió  el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí  accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa  natural, apuntalando que las decisiones que se profirieron fueron  debidamente sustentadas.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto  defecto procedimental absoluto en que incurrieron los jueces de  instancia al no haber estudiado todas las pruebas allegadas al  plenario y por valorar de forma incorrecta las que si fueron tenidas  en cuenta. Así como también la supuesta falta de  defensa técnica alegada.  

2.  Escrutado el decurso procesal, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el  promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario  de casación contra la providencia del 27  de septiembre de 2018,  no obstante, este fue inadmitido por ser los argumentos del  recurrente «insuficientes  para demostrar la posible configuración de los yerros  mencionados»4.  

Así  las cosas, el actor desaprovechó la oportunidad que el  estatuto procesal civil concede para exponer las inconformidades que  ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, la  deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede  ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es  una herramienta dispuesta para revivir términos u  oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una  instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los  procesos respectivos ni  para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos,  según corresponde,  dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de  amparo»5.  Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (CSJ  STC122 – 2020, STC820-2020 y STC4031-2020)  

Asimismo,  en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

(…)  Además, el carácter extraordinario del recurso de  casación impone a la demandante cumplir los requisitos de  fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de  la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial. (STC5305-2020,  STC7201-2021 y STC9826-2021).  

3.  Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa  técnica que sufrió en el referido proceso, resulta  menester indicar que carece de veracidad esta réplica,  comoquiera que en el dossier  procesal  se observa que el gestor contó con varios abogados de  confianza que lo acompañaron durante todo el proceso y quienes  interpusieron todos los recursos que tenían a su alcance para  proteger sus intereses.  

De  igual forma, refulge imperioso enrostrar que en el plenario no hay  evidencia de que el promotor hubiese puesto en conocimiento de los  jueces de instancia las supuestas faltas profesionales en que  incurrieron sus representantes, por tanto, toda discrepancia que  tenga de cara al desarrollo de las funciones de los señalados  abogados tendrá que manifestarla ante la autoridad competente.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  Declara  improcedente  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220311100-0016Memorial”          del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220311100-0010Memorial”          del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tutela 235657” del          expediente digital.  

5          Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de          septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó          un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación          Laboral, en el cual,          «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas          aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala          accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por          ende, ante la falta de técnica en la sustentación de          éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y          manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la          decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia»,          argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil          determinó que la tutela era inviable.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *