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STC12603-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12603-2022
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Fredy Alonso Ibáñez Bello contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-80254.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con providencia del 23 de junio de 2016- condenó a Fredy Alonso Ibáñez Bello a una pena de 17 años y 3 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado del reo impetró recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, quien -con auto del 27 de septiembre de 2018- confirmó el fallo de primera instancia.
2.3. De cara a la anterior determinación, el actor incoó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con providencia del 11 de mayo de 2022- resolvió inadmitirlo.
2.4. Así las cosas, el actor se duele de que todas las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto puesto que basaron su decisión en pruebas inexistentes y valoraron de forma errónea los otros medios suasorios. Además, afirmó que sus abogados de confianza no desplegaron ninguna labor encaminada a proteger sus derechos, por lo que, hubo una carencia de defensa técnica en la causa natural. Finalmente, refirió que se cercenó su principio a la igualdad porque se le condenó a una pena mayor a la que se les ha impuesto a personas que cometen el mismo punible.
3. Instó que se le absuelva del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo por el cual fue condenado. En caso de no ser posible, pidió que se reduzca a 108 meses la pena de cárcel que debe purgar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 manifestó que se remite a los argumentos esbozados en el proveído del 11 de mayo de 2022 mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural, apuntalando que las decisiones que se profirieron fueron debidamente sustentadas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto defecto procedimental absoluto en que incurrieron los jueces de instancia al no haber estudiado todas las pruebas allegadas al plenario y por valorar de forma incorrecta las que si fueron tenidas en cuenta. Así como también la supuesta falta de defensa técnica alegada.
2. Escrutado el decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 27 de septiembre de 2018, no obstante, este fue inadmitido por ser los argumentos del recurrente «insuficientes para demostrar la posible configuración de los yerros mencionados»4.
Así las cosas, el actor desaprovechó la oportunidad que el estatuto procesal civil concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»5. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC122 – 2020, STC820-2020 y STC4031-2020)
Asimismo, en un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3. Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa técnica que sufrió en el referido proceso, resulta menester indicar que carece de veracidad esta réplica, comoquiera que en el dossier procesal se observa que el gestor contó con varios abogados de confianza que lo acompañaron durante todo el proceso y quienes interpusieron todos los recursos que tenían a su alcance para proteger sus intereses.
De igual forma, refulge imperioso enrostrar que en el plenario no hay evidencia de que el promotor hubiese puesto en conocimiento de los jueces de instancia las supuestas faltas profesionales en que incurrieron sus representantes, por tanto, toda discrepancia que tenga de cara al desarrollo de las funciones de los señalados abogados tendrá que manifestarla ante la autoridad competente.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220311100-0016Memorial” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220311100-0010Memorial” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tutela 235657” del expediente digital.
5 Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.