AC 3959 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3959-2022 (2022-02987-00)

        

AC3959-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02987-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil  veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de  Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Buga, con ocasión  del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Yanet  Betancourt contra los herederos de Ernesto Barrios Murillo.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  presentó su demanda ante el Juez de Familia de Cali,  pretendiendo que se declare la existencia y disolución de la  unión marital de hecho que dijo haber conformado con el  causante de los convocados, y que se ordene la liquidación de  la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.  En  el acápite pertinente indicó que la competencia venía  dada por «el  domicilio de las partes».  

2.        El Juzgado  Quinto de Familia de Cali, al cual correspondió la causa por  reparto, rehusó la asignación, pretextando que «en  el cuerpo de la demanda se dice que la demandante tiene como  domicilio el municipio de Yotoco y se desconoce el domicilio de los  demandados. Así las cosas, es palmario que el Juzgado carece  de competencia para conocer de la referida demanda pues la misma está  radicada en el juez de familia del domicilio del demandante, por lo  que se deberá dar aplicación a la regla general, por no  cumplirse con ninguno de los requisitos que posibilitarían la  aplicación del numeral 2 del Art. 28 del C.G.P.».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, también  se negó a tramitar el asunto, pretextando que «el  JUZGADO QUINTO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CALI, basó su  argumento como primera medida en el hecho de que no se conocía  el paradero de los demandados y que en razón a esto y a la  aplicación del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.  debía conocer el juez del domicilio o residencia del  demandante, sin embargo, no se percató dicho despacho que al  extremo pasivo de la Litis faltaba integrar al hijo de la presunta  pareja, de quien si se conoce el paradero tal como indica la  demandante en su escrito de subsanación. Ahora bien, tenemos  que en este punto el despacho en comento omitió realizar un  acucioso estudio a los hechos, dejando de lado la existencia del  señor JOHN EDINSON BARRIOS BETANCOURT, quien reside en el  municipio de Dagua, conforme lo indica la misma demandante y que  sobra decir en aplicación al mismo numeral del que se valió  el juez de la ciudad de Cali, para alegar su incompetencia , es este  quien debe asumir el conocimiento del asunto pues el municipio de  Dagua hace parte del Distrito Judicial de Cali y no de este Circuito  ni mucho menos Distrito Judicial».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En procesos  declarativos como el sub examine, convergen dos fueros de  competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el  previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 2 del  mismo precepto («En los procesos de (…)  declaración de existencia de unión  marital de hecho (…) será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo  conserve»).  

En el caso bajo  estudio, no resulta viable fijar la competencia con fundamento en la  segunda de las citadas reglas, pues la actora expresamente manifestó  que el último domicilio que compartió con el fallecido  Ernesto Barrios Murillo correspondió al municipio de Dagua  (Valle del Cauca), a lo que agregó que el asiento principal de  sus negocios se encuentra actualmente en Yotoco (Valle del Cauca).  

Por ende, el  conocimiento del asunto en referencia debe ser asumido por los jueces  del domicilio de la parte demandada, y siendo que el domicilio del  único heredero conocido -hasta ahora-, señor Jhon  Edinson Barrios Betancourt es el corregimiento de Loboguerrero en el  municipio de Dagua, el primer funcionario no podía rechazar la  demanda, pues dicha localidad pertenece al circuito judicial de Cali.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la demandante en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Quinto de Familia de Cali.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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