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AC3959-2022 (2022-02987-00)
AC3959-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02987-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Buga, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Yanet Betancourt contra los herederos de Ernesto Barrios Murillo.
ANTECEDENTES
1. La accionante presentó su demanda ante el Juez de Familia de Cali, pretendiendo que se declare la existencia y disolución de la unión marital de hecho que dijo haber conformado con el causante de los convocados, y que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado. En el acápite pertinente indicó que la competencia venía dada por «el domicilio de las partes».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «en el cuerpo de la demanda se dice que la demandante tiene como domicilio el municipio de Yotoco y se desconoce el domicilio de los demandados. Así las cosas, es palmario que el Juzgado carece de competencia para conocer de la referida demanda pues la misma está radicada en el juez de familia del domicilio del demandante, por lo que se deberá dar aplicación a la regla general, por no cumplirse con ninguno de los requisitos que posibilitarían la aplicación del numeral 2 del Art. 28 del C.G.P.».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, también se negó a tramitar el asunto, pretextando que «el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CALI, basó su argumento como primera medida en el hecho de que no se conocía el paradero de los demandados y que en razón a esto y a la aplicación del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. debía conocer el juez del domicilio o residencia del demandante, sin embargo, no se percató dicho despacho que al extremo pasivo de la Litis faltaba integrar al hijo de la presunta pareja, de quien si se conoce el paradero tal como indica la demandante en su escrito de subsanación. Ahora bien, tenemos que en este punto el despacho en comento omitió realizar un acucioso estudio a los hechos, dejando de lado la existencia del señor JOHN EDINSON BARRIOS BETANCOURT, quien reside en el municipio de Dagua, conforme lo indica la misma demandante y que sobra decir en aplicación al mismo numeral del que se valió el juez de la ciudad de Cali, para alegar su incompetencia , es este quien debe asumir el conocimiento del asunto pues el municipio de Dagua hace parte del Distrito Judicial de Cali y no de este Circuito ni mucho menos Distrito Judicial».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En procesos declarativos como el sub examine, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 2 del mismo precepto («En los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»).
En el caso bajo estudio, no resulta viable fijar la competencia con fundamento en la segunda de las citadas reglas, pues la actora expresamente manifestó que el último domicilio que compartió con el fallecido Ernesto Barrios Murillo correspondió al municipio de Dagua (Valle del Cauca), a lo que agregó que el asiento principal de sus negocios se encuentra actualmente en Yotoco (Valle del Cauca).
Por ende, el conocimiento del asunto en referencia debe ser asumido por los jueces del domicilio de la parte demandada, y siendo que el domicilio del único heredero conocido -hasta ahora-, señor Jhon Edinson Barrios Betancourt es el corregimiento de Loboguerrero en el municipio de Dagua, el primer funcionario no podía rechazar la demanda, pues dicha localidad pertenece al circuito judicial de Cali.
No se olvide que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la demandante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Familia de Cali.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».