STC12827 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12827-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12827-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00388-01    

(Aprobado  en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  6 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Jorge  Giovanny Molano Rodríguez contra  el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio radicado bajo el n° 2019-00391.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales de  petición, dignidad humana, mínimo vital y móvil,  entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho judicial y  entidad convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que tras solicitar su «desvinculación  laboral»  de la Policía Nacional, la cual fue autorizada «mediante  Resolución N° 00367 del 24 de febrero de 2022»,  y  «por  encontrarme en la actualidad exiliado, solicité el 15 de marzo  de 2022 a la Caja de (sic)  Honor (…), el retiro de mis cesantías (…),  dineros que se encuentran retenidos atendiendo presuntamente una  orden de embargo dictada por el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá  [dentro  del proceso de divorcio n° 2019-00391]  tal como lo sostiene la [entidad  en]  comunicación de fecha 23 de marzo de 2022 [quien]  me indica que debo aportar orden de levantamiento de la medida  [cautelar]».  

Que  «con  fecha 24 de marzo de 2022 solicité vía correo  electrónico al juzgado (…), el levantamiento de embargo  de cesantías a fin de evitar vulneración a derechos  fundamentales de mis hijas y terceros (…), de la cual recibí  únicamente acuse de recibido virtual, pero no la respuesta»,  por lo que «el  día 8 de julio de 2022»,  reiteró dicha petición, sin que la misma haya sido  resuelta.  

Que  «el  día 10 de agosto de 2022 [su  apoderado especial]  se acercó físicamente a las instalaciones de Caja de  (sic)  Honor en la ciudad de Bogotá con la finalidad de realizar los  trámites pertinentes para el retiro de mis cesantías,  mandato que no se pudo cumplir en la medida [porque]  la oficina de coordinación de atención al usuario le  manifest[ó] que no era posible retirar los dineros (…),  ya que en la actualidad estos dineros se encontraban retenidos y la  cuenta bloqueada».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá, responder sobre el levantamiento del  embargo y retención de sus cesantías, y a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, «el  desbloqueo»  de la cuenta para obtener el pago de tales prestaciones, en caso de  establecerse que tal proceder «contraviene  las funciones, competencias y facultades (…) a la luz de la  regulación de esa entidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Zipaquirá, informó que la  cautela en comento fue dispuesta por auto del 15 de noviembre de  2019, misma data en la que se admitió la demanda de divorcio  incoada por Yurani Andrea Jaimes Gómez contra el hoy  accionante, a quien «en  auto de 12 de febrero de 2020 se tuvo como notificado»;  que tras adoptar varias determinaciones sobre acumulación de  demandas, admisión de reconvención y decreto de otras  medidas cautelares, «finalmente,  con fecha de 29 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió las  excepciones previas al interior de la demanda de reconvención  declarándolas fundadas. También fueron revisadas las  múltiples solicitudes elevadas por el accionante, sin embargo,  no fue posible pronunciarse comoquiera que, a pesar de haberle  otorgado poder a profesional del derecho las presentó a motu  propio; sin embargo, se le advirtió someramente sobre la  procedencia de las medidas cautelares decretadas respecto de las  prestaciones sociales que devenga».  

2.        La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-,  aseveró que procedió a dar cumplimiento a la orden  judicial de «embargo  y retención sobre las cesantías del señor Jorge  Giovanny Molano Rodríguez»,  en atención al «oficio  No. 1547 del 22 de noviembre de 2019»;  que frente al derecho de petición que el interesado elevó  el 16 de marzo de 2022, este fue respondido «mediante  el oficio No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022»,  indicándole que según los reportes del juzgado, la  medida cautelar se encontraba vigente; no obstante, a raíz de  la presente acción constitucional, el 26 de agosto de 2022 le  solicitó a la judicatura «indicar  cómo proceder con los recursos a los que se aplicó la  medida».  

3.        El  Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá, pidió  «negar  por improcedente la acción»,  refiriendo  para ello los decantados presupuestos genéricos que la  jurisprudencia ha reiterado en relación con la subsidiariedad  de la tutela.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al considerar que, si bien «al  momento de interposición del amparo permanecía sin  resolver memorial de marzo 24 de 2022, mediante el cual el allá  demandado solicitó el levantamiento de la cautela referida,  del informe rendido por la autoridad accionada se observa que en auto  del 29 de agosto último se negaron sus pedimentos por no  ejercer el derecho de postulación al elevarlos»,  y por ello, «se  superó la mora con la respuesta emitida»,  la cual en caso de  «no  satisfacer su interés [puede]  ser  controvertida a través de los mecanismos ordinarios».  También adujo ausencia de vulneración porque el juzgado  «le  indicó al interesado que “de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 598, numeral 1° del C.G.P. y  781 numeral 1° del Código Civil, los ingresos o  emolumentos relacionados o derivados de una relación laboral o  actividad económica hacen parte del haber social, por tanto,  son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio”»,  por lo que, «no  se advierte en la toma de la medida cautelar que en proceso se  discute, ni en la respuesta dada por el juzgado al actor a su  solicitud, una vulneración de sus derechos pues es acertado  afirmar que es la cautela discutida procedente en ese tipo de  trámites».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante aduciendo que el fallador de primera  instancia «omitió  introducirse en el fondo del asunto y examinar los hechos puestos a  su consideración [puesto  que]  la argumentación únicamente se centró y se  dirigió a atender el derecho de petición [pero]  nada se dijo sobre la afectación de los derechos fundamentales  a la dignidad y mínimo vital».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque: (i)  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, no ha resuelto las  peticiones elevadas al interior del juicio de divorcio n°  2019-00391, en aras a que se levante la restricción que pesa  sobre sus cesantías; y, (ii)  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -Cajahonor-, ha impedido «retirar  los dineros por concepto de cesantías [en  tanto estos]  se encuentran retenidos y la cuenta bloqueada».  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del auxilio, pero  precisando que lo será porque: (i)  en relación con la mora endilgada al juzgado, se configura una  carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii)  el reproche contra Cajahonor se muestra infundado y por tanto se  evidencia ausencia de vulneración a las prerrogativas  invocadas.  

3.1.        Del hecho  superado.  

En  el caso bajo examen se evidencia que la supuesta mora judicial  enrostrada al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, por no  haber respondido las peticiones de desembargo elevadas por el acá  querellante el 24 de marzo y 8 de julio de 2022, fue corregida  durante el trámite de la presente acción, habida cuenta  que dentro del proceso de divorcio n° 2019-00391, con proveído  notificado por estado el 30  de agosto de 2022,  el accionado se pronunció señalando, en lo pertinente,  que:  

«1.  Frente a las solicitudes obrantes en los archivos 27, 28, 31, 38, 44,  49, 50 y 51 del expediente digital, se le advierte al memorialista  que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 196 de 12 de  febrero de 1971, no se encuentra autorizado para litigar en causa  propia, esto atendiendo a la categoría del Juzgado y a la  naturaleza del proceso de la referencia. En consecuencia, deberá  elevar las solicitudes a través de su apoderado judicial.  

En  todo caso, el peticionario debe tener en cuenta que de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 598 numeral 1° del CGP y  781 numeral 1° del código civil, todos los ingresos o  emolumentos relacionados o derivados de una relación laboral o  actividad económica hacen parte del haber social, por tanto,  son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio».  

Lo  anterior significa que, independientemente del sentido de la  decisión, el estrado encartado otorgó al asunto el  impulso requerido luego de notificada la admisión de esta  acción -acaecida el 25  de agosto de 2022-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado conforme a lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Se  predica respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía -Cajahonor-, porque ningún reparo merece el que  hubiera aplicado el embargo y retención de las cesantías  del aquí quejoso, ya que tal actuación obedece a un  mandato judicial dictado con observancia del ordenamiento jurídico  y en el marco de un proceso que persigue la liquidación de la  sociedad conyugal.  

Entonces,  conforme lo indicó la entidad al responder esta acción,  aunado al soporte jurídico que tuvo el juzgador para decretar  la medida cautelar, una vez comunicada «mediante  el Oficio No. 1547 del 22 de noviembre de 2019, con ocasión al  proceso de Divorcio No. 2019-00391-00»,  procedía su acatamiento en atención a las disposiciones  reglamentarias que rigen su actividad, específicamente con  sujeción al «artículo  86 de la Resolución 172 de 2021»;  en ese sentido, dijo que además de que en su momento advirtió  la posibilidad de que el interesado ejerciera «la  oponibilidad por inembargabilidad de aportes»,  recientemente y «para  su debido cumplimiento»,  consultó  a la autoridad que la dispuso para que le informara «la  vigencia de la sociedad conyugal»,  de donde emerge que su proceder ha estado acorde a las «funciones,  competencias y facultades»  consagradas  en la ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, verificado nuevamente el expediente digital, en el  citado auto del 29 de agosto de 2022 el juzgado atendió dicha  solicitud disponiendo «oficiar  a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -CAJAHONOR, indicando que el presente asunto se encuentra vigente,  así como la medida cautelar decretada sobre los conceptos de  cesantías del señor Jorge Giovanny Molano Rodríguez  causadas desde la fecha en que contrajo nupcias (1° de abril de  2009). Siendo improcedente realizar el levantamiento parcial de las  medidas cautelares, pues no se dan los presupuestos previstos en el  artículo 597 del Código General del Proceso».  

Ahora,  en lo concerniente al «derecho  de petición»  que le formuló el actor a Cajahonor el 16 de marzo de 2022, la  entidad acreditó haberle dado oportuna y congruente respuesta  con «oficio  No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022»,  en la que señaló que no era posible acceder al retiro  de los dineros, comoquiera que «la  totalidad de los haberes registrados en su cuenta individual de  administración de cesantías se encuentra retenidos a  favor del proceso promovido en el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá bajo el radicado N° 2019-00391-00, motivo por el  cual, y en el evento en que cuente con la orden de levantamiento [de]  la medida, se le sugiere aportar el respectivo oficio para que el  grupo encargado lo valide y le informe lo que en derecho  corresponda»,  es decir, que por el momento no era posible disponer de esos recursos  porque sobre ellos estaba vigente un gravamen decretado por autoridad  judicial competente.  

Lo  anterior significa que la aplicación del embargo y retención  de las cesantías del acá tutelante, a efectos que sean  puestos a disposición del juzgado que conoce del divorcio y  consecuente liquidación de los haberes sociales, no refleja  desafuero susceptible  de corrección a través de esta excepcional vía  jurídica, en tanto se ajusta a los preceptos legales que rigen  la temática bajo estudio y no atentan  contra derecho fundamental alguno.  

En  situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que, al  instaurar la salvaguarda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01),  postura que ha enfatizado al sostener que para la viabilidad del  resguardo «(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6921-2022, 2 jun. 2022, rad. 00031-01). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se avalará la  desestimación del amparo, toda vez que: (i)  en lo atinente al juzgado, la dilación o mora a él  endilgada sobre el trámite de las peticiones elevadas dentro  del pleito n° 2019-00351, se superó durante el  diligenciamiento de esta acción, y (ii)  frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -Cajahonor-, no se acreditó que por acción u omisión  esa entidad hubiera consolidado vulneración a los derechos  fundamentales invocados por el reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *