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STC12827-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12827-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00388-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Giovanny Molano Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2019-00391.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y móvil, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho judicial y entidad convocados.
2. En síntesis, expuso que tras solicitar su «desvinculación laboral» de la Policía Nacional, la cual fue autorizada «mediante Resolución N° 00367 del 24 de febrero de 2022», y «por encontrarme en la actualidad exiliado, solicité el 15 de marzo de 2022 a la Caja de (sic) Honor (…), el retiro de mis cesantías (…), dineros que se encuentran retenidos atendiendo presuntamente una orden de embargo dictada por el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá [dentro del proceso de divorcio n° 2019-00391] tal como lo sostiene la [entidad en] comunicación de fecha 23 de marzo de 2022 [quien] me indica que debo aportar orden de levantamiento de la medida [cautelar]».
Que «con fecha 24 de marzo de 2022 solicité vía correo electrónico al juzgado (…), el levantamiento de embargo de cesantías a fin de evitar vulneración a derechos fundamentales de mis hijas y terceros (…), de la cual recibí únicamente acuse de recibido virtual, pero no la respuesta», por lo que «el día 8 de julio de 2022», reiteró dicha petición, sin que la misma haya sido resuelta.
Que «el día 10 de agosto de 2022 [su apoderado especial] se acercó físicamente a las instalaciones de Caja de (sic) Honor en la ciudad de Bogotá con la finalidad de realizar los trámites pertinentes para el retiro de mis cesantías, mandato que no se pudo cumplir en la medida [porque] la oficina de coordinación de atención al usuario le manifest[ó] que no era posible retirar los dineros (…), ya que en la actualidad estos dineros se encontraban retenidos y la cuenta bloqueada».
3. Se infiere que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, responder sobre el levantamiento del embargo y retención de sus cesantías, y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, «el desbloqueo» de la cuenta para obtener el pago de tales prestaciones, en caso de establecerse que tal proceder «contraviene las funciones, competencias y facultades (…) a la luz de la regulación de esa entidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez Segunda de Familia de Zipaquirá, informó que la cautela en comento fue dispuesta por auto del 15 de noviembre de 2019, misma data en la que se admitió la demanda de divorcio incoada por Yurani Andrea Jaimes Gómez contra el hoy accionante, a quien «en auto de 12 de febrero de 2020 se tuvo como notificado»; que tras adoptar varias determinaciones sobre acumulación de demandas, admisión de reconvención y decreto de otras medidas cautelares, «finalmente, con fecha de 29 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió las excepciones previas al interior de la demanda de reconvención declarándolas fundadas. También fueron revisadas las múltiples solicitudes elevadas por el accionante, sin embargo, no fue posible pronunciarse comoquiera que, a pesar de haberle otorgado poder a profesional del derecho las presentó a motu propio; sin embargo, se le advirtió someramente sobre la procedencia de las medidas cautelares decretadas respecto de las prestaciones sociales que devenga».
2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, aseveró que procedió a dar cumplimiento a la orden judicial de «embargo y retención sobre las cesantías del señor Jorge Giovanny Molano Rodríguez», en atención al «oficio No. 1547 del 22 de noviembre de 2019»; que frente al derecho de petición que el interesado elevó el 16 de marzo de 2022, este fue respondido «mediante el oficio No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022», indicándole que según los reportes del juzgado, la medida cautelar se encontraba vigente; no obstante, a raíz de la presente acción constitucional, el 26 de agosto de 2022 le solicitó a la judicatura «indicar cómo proceder con los recursos a los que se aplicó la medida».
3. El Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá, pidió «negar por improcedente la acción», refiriendo para ello los decantados presupuestos genéricos que la jurisprudencia ha reiterado en relación con la subsidiariedad de la tutela.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que, si bien «al momento de interposición del amparo permanecía sin resolver memorial de marzo 24 de 2022, mediante el cual el allá demandado solicitó el levantamiento de la cautela referida, del informe rendido por la autoridad accionada se observa que en auto del 29 de agosto último se negaron sus pedimentos por no ejercer el derecho de postulación al elevarlos», y por ello, «se superó la mora con la respuesta emitida», la cual en caso de «no satisfacer su interés [puede] ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios». También adujo ausencia de vulneración porque el juzgado «le indicó al interesado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 598, numeral 1° del C.G.P. y 781 numeral 1° del Código Civil, los ingresos o emolumentos relacionados o derivados de una relación laboral o actividad económica hacen parte del haber social, por tanto, son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio”», por lo que, «no se advierte en la toma de la medida cautelar que en proceso se discute, ni en la respuesta dada por el juzgado al actor a su solicitud, una vulneración de sus derechos pues es acertado afirmar que es la cautela discutida procedente en ese tipo de trámites».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante aduciendo que el fallador de primera instancia «omitió introducirse en el fondo del asunto y examinar los hechos puestos a su consideración [puesto que] la argumentación únicamente se centró y se dirigió a atender el derecho de petición [pero] nada se dijo sobre la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad y mínimo vital».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque: (i) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, no ha resuelto las peticiones elevadas al interior del juicio de divorcio n° 2019-00391, en aras a que se levante la restricción que pesa sobre sus cesantías; y, (ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, ha impedido «retirar los dineros por concepto de cesantías [en tanto estos] se encuentran retenidos y la cuenta bloqueada».
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque: (i) en relación con la mora endilgada al juzgado, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) el reproche contra Cajahonor se muestra infundado y por tanto se evidencia ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas.
3.1. Del hecho superado.
En el caso bajo examen se evidencia que la supuesta mora judicial enrostrada al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, por no haber respondido las peticiones de desembargo elevadas por el acá querellante el 24 de marzo y 8 de julio de 2022, fue corregida durante el trámite de la presente acción, habida cuenta que dentro del proceso de divorcio n° 2019-00391, con proveído notificado por estado el 30 de agosto de 2022, el accionado se pronunció señalando, en lo pertinente, que:
«1. Frente a las solicitudes obrantes en los archivos 27, 28, 31, 38, 44, 49, 50 y 51 del expediente digital, se le advierte al memorialista que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 196 de 12 de febrero de 1971, no se encuentra autorizado para litigar en causa propia, esto atendiendo a la categoría del Juzgado y a la naturaleza del proceso de la referencia. En consecuencia, deberá elevar las solicitudes a través de su apoderado judicial.
En todo caso, el peticionario debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 598 numeral 1° del CGP y 781 numeral 1° del código civil, todos los ingresos o emolumentos relacionados o derivados de una relación laboral o actividad económica hacen parte del haber social, por tanto, son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio».
Lo anterior significa que, independientemente del sentido de la decisión, el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido luego de notificada la admisión de esta acción -acaecida el 25 de agosto de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Se predica respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, porque ningún reparo merece el que hubiera aplicado el embargo y retención de las cesantías del aquí quejoso, ya que tal actuación obedece a un mandato judicial dictado con observancia del ordenamiento jurídico y en el marco de un proceso que persigue la liquidación de la sociedad conyugal.
Entonces, conforme lo indicó la entidad al responder esta acción, aunado al soporte jurídico que tuvo el juzgador para decretar la medida cautelar, una vez comunicada «mediante el Oficio No. 1547 del 22 de noviembre de 2019, con ocasión al proceso de Divorcio No. 2019-00391-00», procedía su acatamiento en atención a las disposiciones reglamentarias que rigen su actividad, específicamente con sujeción al «artículo 86 de la Resolución 172 de 2021»; en ese sentido, dijo que además de que en su momento advirtió la posibilidad de que el interesado ejerciera «la oponibilidad por inembargabilidad de aportes», recientemente y «para su debido cumplimiento», consultó a la autoridad que la dispuso para que le informara «la vigencia de la sociedad conyugal», de donde emerge que su proceder ha estado acorde a las «funciones, competencias y facultades» consagradas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, verificado nuevamente el expediente digital, en el citado auto del 29 de agosto de 2022 el juzgado atendió dicha solicitud disponiendo «oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJAHONOR, indicando que el presente asunto se encuentra vigente, así como la medida cautelar decretada sobre los conceptos de cesantías del señor Jorge Giovanny Molano Rodríguez causadas desde la fecha en que contrajo nupcias (1° de abril de 2009). Siendo improcedente realizar el levantamiento parcial de las medidas cautelares, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso».
Ahora, en lo concerniente al «derecho de petición» que le formuló el actor a Cajahonor el 16 de marzo de 2022, la entidad acreditó haberle dado oportuna y congruente respuesta con «oficio No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022», en la que señaló que no era posible acceder al retiro de los dineros, comoquiera que «la totalidad de los haberes registrados en su cuenta individual de administración de cesantías se encuentra retenidos a favor del proceso promovido en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá bajo el radicado N° 2019-00391-00, motivo por el cual, y en el evento en que cuente con la orden de levantamiento [de] la medida, se le sugiere aportar el respectivo oficio para que el grupo encargado lo valide y le informe lo que en derecho corresponda», es decir, que por el momento no era posible disponer de esos recursos porque sobre ellos estaba vigente un gravamen decretado por autoridad judicial competente.
Lo anterior significa que la aplicación del embargo y retención de las cesantías del acá tutelante, a efectos que sean puestos a disposición del juzgado que conoce del divorcio y consecuente liquidación de los haberes sociales, no refleja desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional vía jurídica, en tanto se ajusta a los preceptos legales que rigen la temática bajo estudio y no atentan contra derecho fundamental alguno.
En situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que, al instaurar la salvaguarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), postura que ha enfatizado al sostener que para la viabilidad del resguardo «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6921-2022, 2 jun. 2022, rad. 00031-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se avalará la desestimación del amparo, toda vez que: (i) en lo atinente al juzgado, la dilación o mora a él endilgada sobre el trámite de las peticiones elevadas dentro del pleito n° 2019-00351, se superó durante el diligenciamiento de esta acción, y (ii) frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, no se acreditó que por acción u omisión esa entidad hubiera consolidado vulneración a los derechos fundamentales invocados por el reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS