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STC12826-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12826-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03202-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Antonio Contreras Contreras instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Fusagasugá, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. n° 250002213000-2022-00227-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que dé respuesta a la petición que elevó.
Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado accionado se tramita en su contra un proceso de alimentos, razón por la cual presentó un derecho de petición con el fin que se le informara sobre el estado del proceso; sin embargo, no recibió respuesta. En vista de lo anterior promovió una acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó el resguardó por advertir configurado el hecho superado.
Según el actor, las autoridades judiciales mencionadas lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud.
2. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia; además, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y está configurada la cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; además, debe señalarse que el actor no impugnó la sentencia de tutela de la cual se duele, por lo que puede afirmarse que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, en lo que respecta a la queja presentada en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá consistente en la falta de respuesta al derecho de petición presentado por el actor, debe señalar la Sala que por esa circunstancia el actor ya promovió una acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal accionado y en el libelo introductorio no se aludió a la existencia de hechos nuevos que dieran lugar a la variación de lo analizado en sede constitucional, por lo que puede afirmarse que sobre ese ítem se advierte la configuración de la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento en que no sea impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS