STC12826 2022

SEPTIEMBRE

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STC12826-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12826-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03202-00  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que José Antonio Contreras  Contreras instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  1º Promiscuo de Familia de Fusagasugá, extensiva a las  autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No.  n°  250002213000-2022-00227-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo de  Familia de Fusagasugá que dé respuesta a la petición  que elevó.  

Como  soporte de su pedimento adujo  que ante el Juzgado accionado se tramita en su contra un proceso de  alimentos, razón por la cual presentó un derecho de  petición con el fin que se le informara sobre el estado del  proceso; sin embargo, no recibió respuesta. En vista de lo  anterior promovió una acción de tutela, la cual fue  conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, quien negó el resguardó por advertir  configurado el hecho superado.  

Según  el actor, las autoridades judiciales mencionadas lesionaron sus  derechos fundamentales, toda vez que no ha recibido respuesta alguna  frente a su solicitud.  

2.  El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Fusagasugá remitió  el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia; además, el amparo no cumple con el requisito  de subsidiariedad y está configurada la cosa juzgada  constitucional.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas;  además, debe señalarse que el actor no impugnó  la sentencia de tutela de la cual se duele, por lo que puede  afirmarse que la solicitud de amparo no cumple el requisito de  subsidiariedad.  

De  otro lado, en lo que respecta a la queja presentada en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá consistente en la  falta de respuesta al derecho de petición presentado por el  actor, debe señalar la Sala que por esa circunstancia el actor  ya promovió una acción de tutela que fue resuelta por  el Tribunal accionado y en  el libelo introductorio no se aludió a la existencia de hechos  nuevos que dieran lugar a la variación de lo analizado en sede  constitucional, por lo que puede afirmarse que sobre ese ítem  se advierte la configuración de la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en el evento en que no sea  impugnada esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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