STC12825 2022

SEPTIEMBRE

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STC12825-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12825-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03193-00  

(Aprobado en sala del  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis Enrique González Ríos,  Jason Julián González y Fany Infante Báez  instauraron  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de  revisión con rad. 2022-00785-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que  se ordene al Tribunal convocado «dé  trámite y decida de fondo el [r]ecurso  (…)  de  revisión»  incoado.  

En  sustento de lo anterior, indicaron que comoquiera que en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra  Liberty Seguros S.A., se profirió fallo en el que se incurrió  en las causales 1ª y 3ª del artículo 355 del C.G.  del P. formularon el mecanismo extraordinario aludido, sin embargo,  la Colegiatura convocada aun cuando entre la fecha de la decisión  y la radicación del recurso se suspendieron términos  procesales por el Covid-19 rechazó el medio de defensa por  considerar que su oportunidad feneció, y aunque interpusieron  «reposición  y en subsidio apelación»  contra esa determinación, estos resultaron adversos a sus  intereses; los actores advierten el desconocimiento de los diferentes  acuerdos y el Decreto 564 de 2020 que desarrollaron la particular  temática.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se  avizora  inexistente violación de los derechos fundamentales invocados  que  habiliten la intervención de esta justicia especial.  

En  efecto, revisado el trámite surtido al recurso de revisión  en comento, se advierte que, contrario a lo manifestado por los  gestores, la Corporación convocada revocó (29 jun.  2022) el auto que rechazó el mecanismo extraordinario por la  extemporaneidad (6 may. 2022), luego y comoquiera que la presunta  vulneración por la temática relacionada con la  contabilización de términos procesales en vigencia de  los acuerdos y decretos que se expidieron por el Covid-19, se decantó  por la misma autoridad, no existe una decisión que deba  analizarse en ese escenario excepcional.  

Ahora  si lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los  proveídos que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan  mentada demanda de revisión (19 ago. 2022 y 1º sep.  2022), se observa que el amparo resulta improcedente por el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el  Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que  dichas determinaciones cobraron ejecutoria en silencio de los  actores, luego estos desaprovecharon del recurso de súplica en  los términos del artículo 331 del C.G. del P., para  cuestionar la última de las providencias; medio de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos que a bien tuvieran.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  instada por Luis Enrique González Ríos, Jason Julián  González y Fany Infante Báez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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