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STC12825-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12825-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03193-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Enrique González Ríos, Jason Julián González y Fany Infante Báez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con rad. 2022-00785-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado «dé trámite y decida de fondo el [r]ecurso (…) de revisión» incoado.
En sustento de lo anterior, indicaron que comoquiera que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Liberty Seguros S.A., se profirió fallo en el que se incurrió en las causales 1ª y 3ª del artículo 355 del C.G. del P. formularon el mecanismo extraordinario aludido, sin embargo, la Colegiatura convocada aun cuando entre la fecha de la decisión y la radicación del recurso se suspendieron términos procesales por el Covid-19 rechazó el medio de defensa por considerar que su oportunidad feneció, y aunque interpusieron «reposición y en subsidio apelación» contra esa determinación, estos resultaron adversos a sus intereses; los actores advierten el desconocimiento de los diferentes acuerdos y el Decreto 564 de 2020 que desarrollaron la particular temática.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se avizora inexistente violación de los derechos fundamentales invocados que habiliten la intervención de esta justicia especial.
En efecto, revisado el trámite surtido al recurso de revisión en comento, se advierte que, contrario a lo manifestado por los gestores, la Corporación convocada revocó (29 jun. 2022) el auto que rechazó el mecanismo extraordinario por la extemporaneidad (6 may. 2022), luego y comoquiera que la presunta vulneración por la temática relacionada con la contabilización de términos procesales en vigencia de los acuerdos y decretos que se expidieron por el Covid-19, se decantó por la misma autoridad, no existe una decisión que deba analizarse en ese escenario excepcional.
Ahora si lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan mentada demanda de revisión (19 ago. 2022 y 1º sep. 2022), se observa que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon del recurso de súplica en los términos del artículo 331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Luis Enrique González Ríos, Jason Julián González y Fany Infante Báez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS