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STC12824-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12824-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-03220-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Sebastián Colorado López le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Andes y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00185.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara i) «reconocerme agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, como lo manda art 365-1 CGP (…)» y, ii) «SE FALLE MI ACCION EN SALA PLENA A FIN DE SABER EL RECURSO LEGAL A SEGUIR Y DEFINIR SI EL ART 365-1 CGP ESTA DEROGADO».
En compendio, sostuvo que, pese a salir avante sus pretensiones en la acción popular que adelantó contra el establecimiento de comercio centro naturista la Casa Verde de Andes (rad. 2021-00185), la Colegiatura confutada se abstuvo de fijar agencias en derecho, desconociendo lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Agregó, que «ACÁ no existe una diferencia de CRITERIOS, lo que existe es una aparente denegación de justicia y posible vía de hecho», por lo que manifestó reiterar la salvaguarda.
2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso al resguardo porque Sebastián Colorado «ya había formulado con anterioridad acción de tutela contra los mismos accionados y por similares hechos respecto a la acción popular radicada con el Nro. 05-034-31-12-001-2021-00185-01 objeto ahora de nuevo debate (…)».
El Juzgado Civil del Circuito de Andes defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Sebastián Colorado López acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2021-00185».
En efecto, con anterioridad, incoó en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la «acción de tutela nº 2022-02363», en la que solicitó en síntesis «fijar agencias en derecho» a su favor, amparo que fue desestimado porque «el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde además dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por la parte que litigó personalmente, sin que se desconozcan las tarifas mínimas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que estas son aplicables cuando el juez determine que es procedente fijar agencias en derecho» (STC9688-2022); proveído que el precursor impugnó y se remitió a la Sala de Casación Laboral (8 ag, 2022).
En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela el reconocimiento de «agencias en derecho».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
Con todo, ha de tener en cuenta el gestor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera «reiterada» e irrazonable, aduciendo que «COMO CIUDADANONO ME RESIGNO A VER COMO SE INAPLICA ART 365-1 CGP Y PRESENTO NUEVAMENTE ESTA TUTELA A FIN QUE SE GARANTICE ART 29 CN (…)», pues la situación fáctica originalmente planteada no ha variado, por lo que, en caso de analizarse nuevamente se resolvería de idéntica manera.
3.- En lo que respecta a la súplica tendiente a que este auxilio se decida en Sala Plena, resulta pertinente recordar al promotor que las reglas de competencia y reparto de las «acciones de tutela» están expresamente contempladas en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por lo que no pueden ser alteradas a arbitrio de los jueces o las partes.
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Colorado López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS