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STC12831-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03221-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12831-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03221-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Almacenes Éxito S.A. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 66001-31-03-005-2019-00183-00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la acción popular que le promovió Javier Elías Arias Idárraga (16 jul. 2021 y 19 ag. 2022), para que, en su lugar, se les ordene «rehacer la actuación procesal, dando una debida aplicación de las normas al caso juzgado».
Para apoyar sus anhelos, relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira consideró que violó derechos colectivos por no tener en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en la Carrera 10ª No.14-71 de Pereira, «el servicio de profesional intérprete o guía intérprete de planta para personas ciegas y sordociegas», como lo exige el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, le ordenó incluir en su planta de personal dicho servicio, así como la instalación de los avisos respectivos. El ad quem ratificó lo resuelto, la condenó en costas y le ordenó prestar garantía para el cumplimiento de la obligación impuesta.
Narró que dicha resolución quebranta sus garantías porque es fruto de la indebida y desproporcionada aplicación del citado precepto 8°. Lo primero, porque los falladores enjuiciados, so pretexto de una hermenéutica distinta a la gramatical, consideraron que le era aplicable el citado deber, cuando al tenor literal de dicha disposición, y los motivos que la sustentan, el mismo se predica de entidades públicas y organismos que prestan servicios públicos, más no de compañías como ella, que tienen el carácter de privadas y no prestan un servicio de ese linaje. Lo segundo, debido a que le ordenaron incluir en su planta de personal un intérprete y un guía de intérprete, cuando pudo adoptarse una medida más efectiva y menos lesiva a sus intereses, como «sistemas de comunicación especializados» que permitan la interlocución con personas que tengan limitaciones auditivas. Tal como lo dispuso la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (rad. 17001-22-31-000-2017-00427-02), al describir las herramientas que tenía la Rama Judicial para atender «al público en condición de discapacidad auditiva».
Asimismo, adujo que en la hipótesis de que debiera acatar el aludido mandato, la condenaron sin existir evidencia de su incumplimiento o que no disponía de las herramientas de inclusión necesarias que permitieran el ingreso de dicha población al almacén. Precisó que así fue porque el actor popular no allegó evidencia al respecto, no se practicaron pruebas destinadas a establecer lo pertinente, como un dictamen pericial o una inspección judicial, y la presunción de los hechos de la demanda, derivada de su falta de contestación, era insuficiente para tener por acreditada la infracción que se le atribuyó.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al veredicto expedido por el Tribunal de Pereira, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida determinación se clausuró la acción popular examinada.
2.- Dicho esto, se anuncia que la salvaguarda se desestimará, por cuanto la conclusión según la cual, Almacenes Éxito S.A. está obligada a brindar los servicios de intérprete1 y de guía intérprete2 para personas con discapacidad visual y/o auditiva en la sucursal ubicada en la carrera 10ª No.14-71 de Pereira, se encuentra soportada en una hermenéutica razonable que, por tanto, no puede ser desconocida por este sendero, según pasa a exponerse.
2.1.- De la existencia del deber de la sociedad accionante de tener intérprete y guía intérprete en el establecimiento de comercio de su propiedad.
Es cierto, como lo denuncia la actora, que el juez plural le atribuyó el deber comentado con fundamento en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, «por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas», pese a que el tenor literal de dicha regla no se lo impone. Lo anterior, porque como lo advirtió el propio Tribunal, el mandato va dirigido solo a i) entidades estatales, ii) empresas prestadoras de servicios públicos, iii) las Instituciones Prestadoras de Salud, iv) las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información, las instituciones gubernamentales, y a iv) las no gubernamentales que ofrezcan servicios al público mientras que la promotora «(i) No ofrece un servicio público, según su objeto social (Ib., pdf No.23); (ii) Tampoco es un ente gubernamental; y, (iii) menos uno no gubernamental o ONG que se caracteriza, según criterio auxiliar del [Consejo de Estado], por ser: a) Un organismo concebido en el ámbito privado, al margen del Estado, b) con objeto altruista, y, iii) sin ánimo de lucro.
Sin embargo, no por eso dicha asignación puede calificarse de arbitraria, si en cuenta se tiene que para ampliar el ámbito de aplicación del precepto a entidades como la actora, que son de naturaleza privada, pero que prestan servicios al público, acudió a las pautas que gobiernan el deber de protección de los derechos de las personas con discapacidad, entre ellas, el principio conforme al cual, el deber de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios ofrecidos a la comunidad se predica respecto de la sociedad en general, a fin de que puedan realizar su proyecto de vida de una manera libre, autónoma y en igualdad de condiciones con los demás.
En efecto, tras advertir
i) Que una de las prerrogativas de las personas con discapacidad es el de «accesibilidad».
ii) Que así lo establece el artículo 9° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, según el cual, «[a] fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales».
iii) Que dicha ley predica la garantía de accesibilidad respecto de toda la comunidad, al enfatizar en la necesidad de «asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (…)” (Art.9º-2º, literal “b”, Ley 1346) (Resaltado a propósito); y, del otro, trasladan a la sociedad en general, incluidas, las empresas privadas, el deber de: “(…) 4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias (…)” (Art.6º-4º, Ley 1618) (el destacado es de la providencia analizada).
iv) Que el objeto del artículo 8° de la Ley 982 de 2005,
en últimas, es «asegurar el acceso libre y autónomo de los ciudadanos con dificultades en la comunicación» a todos los servicios públicos que ofrezcan entes públicos o privados, así como a los servicios que se ofrecen al público,
Concluyó:
Sin duda, todo nuestro sistema de derecho positivo permite inferir razonablemente que todos los asociados son destinarios de los mandatos jurídicos, con independencia de que sean públicos o privados. El deber de solidaridad impone garantizar el acceso de toda la población a los servicios ofrecidos, por manera que debe imponerse a un particular como almacenes Éxito SA, que elimine cualquier barrera comunicativa que impida el acceso del colectivo con dificultad auditiva y/o visual.
La accesibilidad se traduce en la eliminación de la discriminación del grupo marginado que se comunica mediante métodos específicos desconocidos por el grueso de la población, entonces, el empleo de los medios de comunicación constituyen la manera como la sociedad, consciente de aquellas limitaciones sensoriales, ofrece herramientas a estas personas para que participen de la vida social sin restricciones de ninguna índole.
En síntesis, la interpretación restrictiva respecto de la obligación de garantizar la accesibilidad, desatiende la finalidad principal de los textos normativos regulatorios, que apunta a que todos las personas de la sociedad, sin importar sus condiciones particulares, específicamente, con alguna discapacidad, puedan ejercer sus derechos como cualquier otra persona que no tenga limitación alguna; y, es obligación del Estado y de la sociedad en general procurar su materialización mediante la eliminación de cualquier barrera existente.
Ahora, en nada puede sorprender a la interesada que el canon 8° de la Ley 982 de 2005 se interpretara a la luz de parámetros distintos a las allí contempladas, cuando la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al ordenamiento jurídico, en 2009, impuso a las autoridades del Estado Colombiano, entre ellas, las judiciales, la de adoptar las medidas pertinentes para asegurar, entre otras garantías, i) el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a las instalaciones abiertas al público3, ii) el derecho a vivir en comunidad4, asegurando en especial, que «[l]as instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades», y iii) a recibir información5, alentando «a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso».
Y es que, en un Estado Social de Derecho, en el que los principios de dignidad humana e igualdad irradian todo el ordenamiento jurídico, mal puede tildarse de defectuosa la exigencia que se realiza a un particular que ofrece bienes y servicios a la comunidad, para que lo haga por medio de un profesional que, por sus conocimientos y capacidades, facilita que las personas con alguna restricción auditiva y/o visual puedan acceder a las instalaciones respectivas, informarse sobre dichos bienes y servicios, decidir los que desean adquirir y manifestar su voluntad.
Sobre el particular, en un caso de similares contornos a este, la Corte esbozó:
Al margen de lo discurrido, resáltese, lejos de incurrir en vía de hecho, el tribunal querellado siguió el derrotero marcado por el art. 13 superior, el cual impone al Estado la obligación de promover condiciones de igualdad “real y efectiva”, mediante la adopción de disposiciones a favor de grupos discriminados, y el deber de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como los sujetos en situación de discapacidad (STC6929-2019).
2.2.- De la infracción del deber de prestar los servicios al público, por medio intérprete y guía intérprete en el establecimiento de comercio de su propiedad.
La deducción conforme a la cual, Almacenes Éxito S.A. no disponía de intérprete y guía intérprete en el local situado en ubicado en la Carrera 10ª No.14-71 de Pereira, tampoco es caprichosa. Ciertamente, como lo alega la entidad actora, la prueba de ese hecho se edificó exclusivamente en la confesión presunta de la impulsora. Empero, en el caso, nada hay de censurable en ello.
Primero, porque «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 del C.G.P), siendo la confesión de la querellante un medio de prueba (art. 165 ib.), y la única que obraba en el proceso.
Segundo, porque, como lo advirtió el Tribunal al resolver el reparo que en ese sentido planteó la quejosa, dicho supuesto era «pasible de confesión», y conforme artículo 97 de la misma codificación, «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
Finalmente, si bien la probanza en cuestión admite prueba en contrario (art. 197, ib.), los falladores no estaban obligados a incorporar motu proprio otros medios de convicción para determinar si el local referido contaba o no con las citadas ayudas para la población protegida, pues, como lo ha dicho la Sala, si bien el juzgador tiene el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de «procurar el mayor acercamiento entre la verdad procesal y la real, ello «no apareja que amparados en aquel deber de los funcionarios se prohíje la negligencia o desidia de las partes en el cumplimiento de su carga procesal» (SC5034-2021). Y lo cierto es que, en el caso, Almacenes Éxito no se defendió de la infracción endilgada en la oportunidad correspondiente. Además, según lo esbozó el Tribunal, la existencia de la contravención, «se refuerza con los argumentos expuestos en el recurso, puesto que revelan el palmario interés en rehuir la obligación legal».
2.3.- De las medidas adoptadas para que la accionante garantizara el acceso de las personas protegidas a los servicios prestados en su establecimiento de comercio.
Tampoco es reprochable que el Tribunal se negara a modificar la orden de tener intérprete o guía intérprete en las instalaciones materia del proceso, por «sistemas de comunicación especializados».
Obsérvese que, contrario a lo alegado por la impulsora, no se le obligó a incorporar en su planta de personal un profesional o profesionales de esas características, pues, frente a la temática dijo la Corporación encausada: «[r]especto a la contratación de los reseñados profesionales, cierto es que el artículo 8º, Ley 982, autoriza que el servicio se brinde: “(…) de manera directa o mediante convenios con organismos (…)”».
A su vez, adoptó dicha determinación al considerar que «la existencia de métodos tecnológicos adicionales de comunicación no suple plenamente la presencia física del guía experto», en tanto «ayuda a las personas con discapacidad en el desplazamiento al interior de la sucursal de la accionada». Agregó, en ese sentido, que «[l]os medios virtuales acaso permiten la intercomunicación, mas, en modo alguno, ayudan en el desplazamiento físico».
Por último, y frente a la decisión del Consejo de Estado respecto de la prestación del servicio de administración de justicia «al público en condición de discapacidad auditiva», invocada por la censora, advirtió que no tenía la virtualidad de variar la medida, porque «criterio auxiliar y razonable que la Corporación comparte, en exclusivo, respecto a la presencia del intérprete; sin embargo, carece de análisis frente al servicio de guía que la norma también ordena».
Sin que las discrepancias frente a lo expuesto allanen el camino para que el resguardo salga avante, porque, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC9694-2022, entre otras).
3.- En suma, comoquiera que los criterios bajo los cuales el Tribunal de Pereira dedujo que Almacenes Éxito S.A. estaba obligado a ofrecer sus servicios en la sucursal ubicada en la carrera 10ª No.14-71 de Pereira, con intérprete y guía intérprete, están soportados en un análisis serio y objetivo de las normas aplicables a la controversia, la salvaguarda deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el numeral 25 del artículo 1° de la Ley 982, tiene la calidad de intérprete para sordos, las «[p]ersonas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa», así como «aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa».
2 Al tenor del numeral 22 de la misma ley, es quien «(…) realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas».
3 Artículo 9° de la Ley 1346 de 2009. Accesibilidad.
4 Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
5 Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.