STC12832 2022

SEPTIEMBRE

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STC12832-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12832-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03263-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Desiderio Padilla García instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Valledupar, extensiva a los Juzgados Cuarto y Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a Sonia  Esther Daboin Padilla y demás involucrados en los consecutivos  2022-00056-00 y 2016-00170-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa»,  para  que se ordenara dejar sin efecto los fallos de ambas instancias  emitidos en la acción de amparo n.° 2022-00056-01.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Magistratura censurada, el 23 de mayo de 2022,  ratificó el fallo proferido el 28 de marzo anterior por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que desestimó  la guarda incoada por el actor contra el Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa urbe (rad. 2022-00056)  por presunta mora judicial en el trámite del juicio ejecutivo  nº 2016-00170, en tanto, «no  [había] resuelto la solicitud de nulidad procesal elevada en  fecha enero (21) de 2020, a pesar de haber trascurrido un tiempo  aproximado de siete meses (7) contados a partir de la fecha agosto  (23) de 2021».  

Alegó  el gestor, que i)  La determinación del ad  quem  «(…)  constituye una vía de hecho, por “un flagrante defecto  factico”, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo  probatorio en que basa el juez para aplicar una determinada norma es  absolutamente inadecuada» y,  (ii)  «Del mismo modo constituye vía de hecho la decisión  proferida en primera instancia por el juzgado primero civil del  circuito de Valledupar, dentro del radicado nº (…)  2022-00056-00»; aunado  al hecho que, en su opinión,  «las decisiones prenombradas, tienen las formas de una  providencia judicial, pero, sus contenidos devienen en incoherente  con los preceptos superiores y con las normas a que debían  someterse los discernidores judiciales, según imperativo del  artículo 230 de la Constitución Política»  

Afirmó  que esta «tutela»  es  procedente, debido a la importancia de  «[su]  utilización (…) como mecanismo transitorio, para evitar  la consumación de un perjuicio irremediable de carácter  iusfundamental, por cuanto al solicitante se le agrava cada día  más su situación económica y social, proveniente  de la violación y desconocimiento de sus derechos  fundamentales constitucionales por parte de [los convocados]»,  máxime,  cuando «el  incidente de nulidad se propuso fundado en la causal 8 del artículo  133 del C.G.P en razón de haber expresado la señora  juez cuarta civil municipal de pequeñas causas, en su auto de  fecha octubre 22 del año 2018, haber sido ese despacho quien  profirió el 13 de junio de 2018, sentencia condenatoria [en  su] contra (…) afirmación esta que desmiente el audio  grabado por el juzgado séptimo civil municipal de Valledupar  dentro del proceso de enriquecimiento sin causa, al decidir el juez  quinto civil municipal de pequeñas causas (…) la  solicitud de nulidad (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su  proceder, porque en su criterio «no  se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales  de la parte accionante, habida cuenta que la decisión se  emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que  para el caso se establecen».  

El  Juzgado Quinto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-  Transitorio se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «lo  que pretendía con la primera demanda de tutela promovida ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar tuvo por objeto  que se [le] ordene que [resolviera] el incidente de nulidad promovido  por el apoderado judicial del actor lo cual, (…) se accedió  mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2022».  

Sonia  Esther Daboin Padilla pidió denegar el resguardo, porque el  «demandado señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA tuvo  todas las garantías dentro del proceso por cuanto legalmente  fue notificado, no se le impidió al demandado presentar la  contestación de la demanda y sus excepciones por intermedio de  apoderado idóneo y de su plena constancia no se impidió  para ser oído y hacer valer sus propias razones y argumentos,  controvertir, contradecir y objetar los medios de pruebas en su  contra (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto se advierte la inviabilidad de este medio tuitivo, por las  siguientes razones:  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es factible el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC16306-2021 y STC8499-2022).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando la  sentencia emitida en la ayuda es producto de un «fraude»  o,  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directiva, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

1.2.-  En el sub  lite,  en lo concerniente con las  críticas del impulsor frente a los «fallos  de tutela»  expedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar  en la salvaguarda que Desiderio  Padilla García adelantó  contra el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad  (rad.  2022-00056),  esta «acción»  no  sale avante, puesto que se dirige contra otra de igual linaje,  centrando su inconformidad  en el sentido de tales directrices, lo que impide la injerencia  supralegal implorada.  

Además,  no  se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a  acreditarlos, único evento capaz de «viabilizar»  este mecanismo excepcional.  

1.3.-  Adicionalmente, Padilla  García tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para atacar las providencias que  controvierte, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de no ser seleccionado el  paginario,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Sala ha  dicho:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992) -STC16306-2021  y STC10739-2022-.  

2.-  Finalmente,  en lo que respecta al anhelo del precursor de que se conceda la ayuda  superlativa «(…)  como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, por cuanto  (…) se le agrava cada día más su situación  económica y social (…)»,  esa circunstancia no va más allá de ser un simple  enunciado, en  tanto no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia  del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas  tendientes a probar la existencia del perjuicio irremediable que  aduce (STC6431-2022).  

3.-  Como  colofón, emerge el fracaso de lo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Desiderio  Padilla García.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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