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STC12832-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12832-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03263-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Desiderio Padilla García instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los Juzgados Cuarto y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a Sonia Esther Daboin Padilla y demás involucrados en los consecutivos 2022-00056-00 y 2016-00170-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efecto los fallos de ambas instancias emitidos en la acción de amparo n.° 2022-00056-01.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Magistratura censurada, el 23 de mayo de 2022, ratificó el fallo proferido el 28 de marzo anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que desestimó la guarda incoada por el actor contra el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe (rad. 2022-00056) por presunta mora judicial en el trámite del juicio ejecutivo nº 2016-00170, en tanto, «no [había] resuelto la solicitud de nulidad procesal elevada en fecha enero (21) de 2020, a pesar de haber trascurrido un tiempo aproximado de siete meses (7) contados a partir de la fecha agosto (23) de 2021».
Alegó el gestor, que i) La determinación del ad quem «(…) constituye una vía de hecho, por “un flagrante defecto factico”, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que basa el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuada» y, (ii) «Del mismo modo constituye vía de hecho la decisión proferida en primera instancia por el juzgado primero civil del circuito de Valledupar, dentro del radicado nº (…) 2022-00056-00»; aunado al hecho que, en su opinión, «las decisiones prenombradas, tienen las formas de una providencia judicial, pero, sus contenidos devienen en incoherente con los preceptos superiores y con las normas a que debían someterse los discernidores judiciales, según imperativo del artículo 230 de la Constitución Política»
Afirmó que esta «tutela» es procedente, debido a la importancia de «[su] utilización (…) como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, por cuanto al solicitante se le agrava cada día más su situación económica y social, proveniente de la violación y desconocimiento de sus derechos fundamentales constitucionales por parte de [los convocados]», máxime, cuando «el incidente de nulidad se propuso fundado en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P en razón de haber expresado la señora juez cuarta civil municipal de pequeñas causas, en su auto de fecha octubre 22 del año 2018, haber sido ese despacho quien profirió el 13 de junio de 2018, sentencia condenatoria [en su] contra (…) afirmación esta que desmiente el audio grabado por el juzgado séptimo civil municipal de Valledupar dentro del proceso de enriquecimiento sin causa, al decidir el juez quinto civil municipal de pequeñas causas (…) la solicitud de nulidad (…)».
2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su proceder, porque en su criterio «no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que la decisión se emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen».
El Juzgado Quinto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- Transitorio se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «lo que pretendía con la primera demanda de tutela promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar tuvo por objeto que se [le] ordene que [resolviera] el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial del actor lo cual, (…) se accedió mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2022».
Sonia Esther Daboin Padilla pidió denegar el resguardo, porque el «demandado señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA tuvo todas las garantías dentro del proceso por cuanto legalmente fue notificado, no se le impidió al demandado presentar la contestación de la demanda y sus excepciones por intermedio de apoderado idóneo y de su plena constancia no se impidió para ser oído y hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar los medios de pruebas en su contra (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte la inviabilidad de este medio tuitivo, por las siguientes razones:
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es factible el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC16306-2021 y STC8499-2022).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando la sentencia emitida en la ayuda es producto de un «fraude» o, si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directiva, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
1.2.- En el sub lite, en lo concerniente con las críticas del impulsor frente a los «fallos de tutela» expedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la salvaguarda que Desiderio Padilla García adelantó contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (rad. 2022-00056), esta «acción» no sale avante, puesto que se dirige contra otra de igual linaje, centrando su inconformidad en el sentido de tales directrices, lo que impide la injerencia supralegal implorada.
Además, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlos, único evento capaz de «viabilizar» este mecanismo excepcional.
1.3.- Adicionalmente, Padilla García tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar las providencias que controvierte, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Sala ha dicho:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) -STC16306-2021 y STC10739-2022-.
2.- Finalmente, en lo que respecta al anhelo del precursor de que se conceda la ayuda superlativa «(…) como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, por cuanto (…) se le agrava cada día más su situación económica y social (…)», esa circunstancia no va más allá de ser un simple enunciado, en tanto no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas tendientes a probar la existencia del perjuicio irremediable que aduce (STC6431-2022).
3.- Como colofón, emerge el fracaso de lo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Desiderio Padilla García.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS