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STC12833-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12833-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00993-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de agosto, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Soto Olivera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y Cristiam Manuel Zamora Rivera.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de petición… igualdad, trabajo, debido proceso, mérito y acceso a la carrera judicial».
2. Dijo que, mediante Acuerdo PCSJA22-11970, de 30 de junio del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que debe ser provisto a través del sistema de carrera judicial; empero, como a la fecha se encuentra pendiente «la conformación de lista de elegibles actualizada», lo que ocurrirá «hasta tanto se concluya el proceso del concurso que cursa su trámite actualmente», la designación debe hacerse en encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.
Señaló que, en vista de lo anterior, a través de «derecho de petición» de 1º de julio de 2022, dirigido a la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se postuló como aspirante para ocupar la vacante referida, pues consideraba que reunía las exigencias de la disposición legal en comento comoquiera que se desempeña «como secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 01 de abril de 2016, cumpl[e] los requisitos para ser magistrado… no [ha] sido sancionado disciplinariamente nunca… y [su] última evaluación de desempeño fue excelente».
Relata que, sin recibir respuesta alguna a su solicitud, la autoridad querellada, mediante Acuerdo 058 de 5 de julio de 2022, designó en provisionalidad como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, «al doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera… quien además tomó posesión el día siete (7) de julio de esta misma anualidad» y solo «hasta el pasado 19 de julio, fue expedido y remitido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de los cargos que conforman el nuevo despacho judicial».
3. En su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió «en aras de garantizar la transparencia en la elección y de paso, los referidos derechos de este actor, como garante de la ética judicial, guardar con celo el debido proceso para la elección de quienes ocuparían los cargos de magistrados… esto es, en primer lugar, verificar la existencia de lista de elegibles para la provisión… y, en segundo lugar, de haberse constatado la inexistencia de la misma o su no vigencia, verificar el cumplimiento de la ley 1160 de 2019, que… busca garantizar el referido principio rector de mérito de acceso a la carrera, debiendo hacer prevalecer la oportunidad de movilidad para el ascenso de los empleados públicos, en virtud del derecho de preferencia, otorgado por la ley, a quienes ejercemos cargos de carrera…».
Por ello, solicitó «declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, para en su lugar… disponer [su] designación en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en que se produjo el acto administrativo o debió producirse».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La presidenta de la Corporación accionada se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a los derechos fundamentales del gestor.
En primer lugar, resaltó que Soto Olivera no hizo parte de la Convocatoria 22 de 2013, a través de la cual se convocó a concurso para proveer cargos de magistrados a nivel nacional y, por ende, tampoco de los registros de elegibles confeccionadas dentro de ese proceso de selección, los cuales fueron agotados en su integridad y estuvieron vigentes hasta el pasado 19 de marzo.
Así, consideró que la interpretación que el promotor realiza respecto de la Ley 1960 de 2019 resulta improcedente «en tanto para esa Corporación no hay razón para acudir por vía supletiva a la Ley 909 de 2004, ya que, para el caso de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 contiene disposiciones expresas que regulan la provisión de empleos específicamente previstas en el artículo 132 ejusdem, luego entonces, no hay ningún vacío que conlleve a aplicar una regulación subsidiaria», de tal manera, la designación del funcionario que en la actualidad se encuentra ocupando el cargo de magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria del Tolima no es contraria al ordenamiento jurídico comoquiera que «no era factible acudir a la figura del encargo, cuando era legítimo acudir al nombramiento en provisionalidad».
En segundo término, respecto de la presunta omisión para resolver la solicitud formulada por el quejoso el 1º de julio del corriente año, dijo que la misma fue atendida, vía correo electrónico, el 12 de agosto siguiente informándole el nombramiento de «Cristian Manuel Zamora Rivera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996».
2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impetró la «desvinculación» de esa dependencia por cuanto no es la autoridad nominadora encargada de la provisión del cargo sobre el que recae el presente ruego.
Al margen de lo anterior advirtió que, como lo pretendido es la invalidación de un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues tal control «corresponde a la órbita de jurisdicción de lo contencioso administrativo».
3. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2922 de 19 de julio de 2022 fue expedido por la coordinadora del Grupo de Ejecución Presupuestal acatando «lo ordenado en el Acuerdo PCSJA22-11970… [y] una vez se cumplieron las condiciones para ello».
Dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva «por no ser el… competente para responder a los requerimientos del señor Jaime Soto Olivera», por lo que pidió desestimar la protección en lo que a esa entidad respecta.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo «en lo que tiene que ver con la pretensión consistente en que lo designaran como titular del despacho creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970» en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Para arribar a tal conclusión, resaltó que la discusión acerca de la legalidad del acto administrativo por medio del cual se proveyó en provisionalidad el cargo de magistrado del aludido cuerpo colegiado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control diseñados por el legislador, no existiendo «razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme la cual… únicamente procede de manera subsidiaria, sobre todo cuando… no se ofrece urgente la intervención constitucional».
En todo caso, consideró que la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no contrarió el ordenamiento jurídico en la medida que el nombramiento cuestionado se efectuó al amparo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, además que, ante la inexistencia de vacío legal se tornaba inviable acudir, por vía supletiva, a la Ley 909 de 2004.
Por otra parte, declaró improcedente la salvaguarda respecto de la omisión en atender la petición del actor, al haberse configurado un hecho superado, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de proferirse el fallo, emitió respuesta y la puso en conocimiento del interesado a través de correo electrónico, remitido el pasado 12 de agosto.
IMPUGNACIÓN
El querellante se mostró en desacuerdo con la anterior insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a la presunta ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se efectuó un nombramiento en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Frente a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad recalcó que el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ineficaz de cara a la premura con la que requiere se protejan sus derechos fundamentales, en tanto la definición del asunto por parte del juez natural excedería el plazo perentorio de 10 días de la acción de tutela.
Finalmente, discrepó de la declaratoria de carencia de objeto pues, en su sentir, «la respuesta emitida por la… Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entenderse como “oportuna”, al haber sido emitida solo con ocasión a la acción promovida, esto es, fuera del término… previsto, la misma no resulta completa, ni de fondo, pues en manera alguna se ocupa si quiera [sic] de responder la petición respecto de la aplicación de la ley 1960 de 2019».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por el promotor (i) al no designarlo como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pese a reunir las exigencias del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por la Ley 1960 de 2019) y (ii) por no responder un derecho de petición formulado el 1º de julio del año en curso.
2. El caso concreto
2.1. De la subsidiariedad de la acción de tutela
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces
Efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2. De la carencia de objeto por hecho superado
Como lo ha decantado la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, si dentro del trámite de tutela cesa la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, bien porque la conducta lesiva fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir orden alguna para conjurar la irregularidad porque caería en el vacío; de allí que, una vez se constate la superación del presunto hecho vulnerador, la conclusión necesaria es la declaratoria de improcedencia del resguardo.
Frente al segundo motivo de disenso, se tiene que la Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo frente a la presunta omisión, por parte de la Corporación querellada, para dar respuesta al «derecho de petición» que formuló el gestor el pasado 1º de julio, al encontrar configurada la carencia de objeto por hecho superado.
Soto Olivera disintió de esa determinación pues, en su criterio el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de ser inoportuno, «en manera alguna se ocupa si quiera [sic] de responder la petición respecto de la aplicación de la ley 1960 de 2019».
En el aludido escrito, el promotor manifestó lo siguiente:
«(…) me atrevo a solicitar a esa Honorable Corporación, como nominadora, se considere mi nombre y mi hoja de vida, para la provisión del cargo de magistrado como titular del nuevo despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, según lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022…
Me atrevo, de manera humilde, a presentar mi hoja de vida, en razón a considerar que cumplo los requisitos para que se aplique… lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019…
En tal sentido, considero aplicable la referida normatividad en mi caso, debo señalar que vengo ejerciendo el cargo de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 01 de abril de 2016, cumplo a satisfacción los requisitos para ocupar el cargo de magistrado, lo cual podrá corroborarse del estudio de mi hoja de vida, poseo las aptitudes y habilidades para su desempeño, no he sido sancionado disciplinariamente nunca, según se observa del certificado de antecedentes disciplinarios que anexo y, mi última evaluación del desempeño fue excelente (…)»
Con ocasión del traslado que la Corte hiciera a la autoridad judicial accionada, la presidenta de ese cuerpo colegiado resaltó que, mediante correo electrónico remitido el pasado 12 de agosto a la dirección indicada por el interesado, le informó lo siguiente:
«(…) En atención a su escrito… mediante el cual solicita considerar su nombre y hoja de vida par la provisión del cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, le informo que a través del acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, fue nombrado el doctor Cristian [sic] Manuel Zamora Rivera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, se podrá nombrar en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para proceder en Sala de conformidad (…)».
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial satisface la petición formulada por el quejoso en la medida que resolvió de fondo su planteamiento al indicarle, de manera precisa, la disposición legal en la que se sustentó el nombramiento de la persona que en la actualidad ocupa el cargo de magistrado en la Seccional Tolima, por lo que el reparo de Soto Olivera no está llamado a salir avante pues el sentido en que se produjo la respuesta escapa de la órbita del juez constitucional, máxime que tal examen guarda íntima relación con los motivos por los cuales el censor considera que el acto administrativo de designación se encuentra afectado de nulidad.
Así las cosas, como en el transcurso del trámite constitucional (que inició el pasado 3 de agosto), y en todo caso antes de la emisión del fallo de primer grado, la Corporación judicial comprometida profirió la respuesta extrañada por el accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, por lo que se torna inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
3. Conclusión
3.1. No se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas, y,
3.2. Se configuró la carencia de objeto, por hecho superado, pues antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS