STC12833 2022

SEPTIEMBRE

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STC12833-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12833-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00993-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 18 de agosto, dentro de la acción de tutela incoada por  Jaime  Soto Olivera contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados el Consejo  Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Ibagué y Cristiam Manuel  Zamora Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales «de  petición…  igualdad, trabajo, debido proceso, mérito y acceso a la  carrera judicial».  

2.        Dijo  que, mediante Acuerdo PCSJA22-11970, de 30 de junio del año en  curso, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de  magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima que debe ser provisto a través del sistema de carrera  judicial; empero, como a la fecha se encuentra pendiente «la  conformación de lista de elegibles actualizada»,  lo que ocurrirá «hasta  tanto se concluya el proceso del concurso que cursa su trámite  actualmente»,  la designación debe hacerse en encargo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado  por la Ley 1960 de 2019.  

Señaló  que, en vista de lo anterior, a través de «derecho  de petición» de  1º de julio de 2022, dirigido a la presidente de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, se postuló como aspirante  para ocupar la vacante referida, pues consideraba que reunía  las exigencias de la disposición legal en comento comoquiera  que se desempeña «como  secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima, en propiedad, desde el 01 de abril de 2016, cumpl[e] los  requisitos para ser magistrado… no [ha] sido sancionado  disciplinariamente nunca… y [su] última evaluación  de desempeño fue excelente».  

Relata  que, sin recibir respuesta alguna a su solicitud, la autoridad  querellada, mediante Acuerdo 058 de 5 de julio de 2022, designó  en provisionalidad como magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Tolima, «al  doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera… quien además tomó  posesión el día siete (7) de julio de esta misma  anualidad» y  solo «hasta  el pasado 19 de julio, fue expedido y remitido el respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión  de los cargos que conforman el nuevo despacho judicial».  

3.        En  su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió  «en  aras de garantizar la transparencia en la elección y de paso,  los referidos derechos de este actor, como garante de la ética  judicial, guardar con celo el debido proceso para la elección  de quienes ocuparían los cargos de magistrados… esto  es, en primer lugar, verificar la existencia de lista de elegibles  para la provisión… y, en segundo lugar, de haberse  constatado la inexistencia de la misma o su no vigencia, verificar el  cumplimiento de la ley 1160 de 2019, que… busca garantizar el  referido principio rector de mérito de acceso a la carrera,  debiendo hacer prevalecer la oportunidad de movilidad para el ascenso  de los empleados públicos, en virtud del derecho de  preferencia, otorgado por la ley, a quienes ejercemos cargos de  carrera…».  

Por  ello, solicitó «declarar  la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022,  para en su lugar… disponer [su] designación en el cargo  de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en que se produjo el  acto administrativo o debió producirse».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  presidenta de la Corporación accionada se opuso a la  prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a los  derechos fundamentales del gestor.  

En  primer lugar, resaltó que Soto Olivera no hizo parte de la  Convocatoria 22 de 2013, a través de la cual se convocó  a concurso para proveer cargos de magistrados a nivel nacional y, por  ende, tampoco de los registros de elegibles confeccionadas dentro de  ese proceso de selección, los cuales fueron agotados en su  integridad y estuvieron vigentes hasta el pasado 19 de marzo.  

Así,  consideró que la interpretación que el promotor realiza  respecto de la Ley 1960 de 2019 resulta improcedente «en  tanto para esa Corporación no hay razón para acudir por  vía supletiva a la Ley 909 de 2004, ya que, para el caso de la  Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 contiene disposiciones expresas que  regulan la provisión de empleos específicamente  previstas en el artículo 132 ejusdem, luego entonces, no hay  ningún vacío que conlleve a aplicar una regulación  subsidiaria»,  de tal manera, la designación del funcionario que en la  actualidad se encuentra ocupando el cargo de magistrado de la  Comisión Seccional Disciplinaria del Tolima no es contraria al  ordenamiento jurídico comoquiera que «no  era factible acudir a la figura del encargo, cuando era legítimo  acudir al nombramiento en provisionalidad».  

En  segundo término, respecto de la presunta omisión para  resolver la solicitud formulada por el quejoso el 1º de julio  del corriente año, dijo que la misma fue atendida, vía  correo electrónico, el 12 de agosto siguiente informándole  el nombramiento de «Cristian  Manuel Zamora Rivera, en virtud de lo dispuesto en el artículo  132 de la Ley 270 de 1996».  

2.        La  directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial impetró la «desvinculación»  de esa dependencia por cuanto no es la autoridad nominadora encargada  de la provisión del cargo sobre el que recae el presente  ruego.  

Al  margen de lo anterior advirtió que, como lo pretendido es la  invalidación de un acto administrativo que se encuentra  revestido de la presunción de legalidad, el resguardo  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues tal control  «corresponde  a la órbita de jurisdicción de lo contencioso  administrativo».  

3.        El  director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Ibagué indicó que el Certificado de Disponibilidad  Presupuestal número 2922 de 19 de julio de 2022 fue expedido  por la coordinadora del Grupo de Ejecución Presupuestal  acatando «lo  ordenado en el Acuerdo PCSJA22-11970… [y] una vez se  cumplieron las condiciones para ello».  

Dijo  carecer de legitimación en la causa por pasiva «por  no ser el… competente para responder a los requerimientos del  señor Jaime Soto Olivera»,  por lo que pidió desestimar la protección en lo que a  esa entidad respecta.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo «en  lo que tiene que ver con la pretensión consistente en que lo  designaran como titular del despacho creado mediante Acuerdo  PCSJA22-11970» en  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.  

Para  arribar a tal conclusión, resaltó que la discusión  acerca de la legalidad del acto administrativo por medio del cual se  proveyó en provisionalidad el cargo de magistrado del aludido  cuerpo colegiado, corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa a través de los medios de control diseñados  por el legislador, no existiendo «razón  válida para pensar que la acción de tutela se convierte  en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que  ello implicaría trastornar la regla conforme la cual…  únicamente procede de manera subsidiaria, sobre todo cuando…  no se ofrece urgente la intervención constitucional».  

En  todo caso, consideró que la actuación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial no contrarió el ordenamiento  jurídico en la medida que el nombramiento cuestionado se  efectuó al amparo del artículo 132 de la Ley 270 de  1996, además que, ante la inexistencia de vacío legal  se tornaba inviable acudir, por vía supletiva, a la Ley 909 de  2004.  

Por  otra parte, declaró improcedente la salvaguarda respecto de la  omisión en atender la petición del actor, al haberse  configurado un hecho superado, pues la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, antes de proferirse el fallo, emitió  respuesta y la puso en conocimiento del interesado a través de  correo electrónico, remitido el pasado 12 de agosto.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante se mostró en desacuerdo con la anterior  insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a la presunta  ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se efectuó  un nombramiento en la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima.  

Frente  a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad recalcó  que el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo resultaba ineficaz de cara a la premura con la que  requiere se protejan sus derechos fundamentales, en tanto la  definición del asunto por parte del juez natural excedería  el plazo perentorio de 10 días de la acción de tutela.  

Finalmente,  discrepó de la declaratoria de carencia de objeto pues, en su  sentir, «la  respuesta emitida por la… Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no puede entenderse como “oportuna”,  al haber sido emitida solo con ocasión a la acción  promovida, esto es, fuera del término… previsto, la  misma no resulta completa, ni de fondo, pues en manera alguna se  ocupa si quiera [sic]  de responder la petición respecto de la aplicación de  la ley 1960 de 2019».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró  las garantías invocadas por el promotor (i) al no designarlo  como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial pese a reunir las exigencias del artículo 24 de la  Ley 909 de 2004 (modificado por la Ley 1960 de 2019)  y (ii) por no responder un derecho de petición formulado el 1º  de julio del año en curso.  

2.        El  caso concreto  

2.1.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces  

Efectuado  el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los  medios de convicción recaudados en la primera instancia,  anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se  advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del  presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.  

Lo  anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige  contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a  los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte  ha dicho:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta  el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1  feb.).  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado (…)  la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

De  allí que la pretensión tendiente a la sustitución  del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime  que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.  

2.2.        De  la carencia de objeto por hecho superado  

Como  lo ha decantado la jurisprudencia tanto de esta Corporación,  como de la Corte Constitucional, si dentro del trámite de  tutela cesa la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, bien porque la conducta lesiva fue corregida, dejó  de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el  derecho o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del mismo, pierde motivo el amparo,  pues no tendría objeto impartir orden alguna para conjurar la  irregularidad porque caería en el vacío; de allí  que, una vez se constate la superación del presunto hecho  vulnerador, la conclusión necesaria es la declaratoria de  improcedencia del resguardo.  

Frente  al segundo motivo de disenso, se tiene que la Homóloga de  Casación Penal declaró improcedente el amparo frente a  la presunta omisión, por parte de la Corporación  querellada, para dar respuesta al «derecho  de petición» que  formuló el gestor el pasado 1º de julio, al encontrar  configurada la carencia de objeto por hecho superado.  

Soto  Olivera disintió de esa determinación pues, en su  criterio el pronunciamiento de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, además de ser inoportuno, «en  manera alguna se ocupa si quiera [sic]  de responder la petición respecto de la aplicación de  la ley 1960 de 2019».  

En  el aludido escrito, el promotor manifestó lo siguiente:  

«(…)  me atrevo a solicitar a esa Honorable Corporación, como  nominadora, se considere mi nombre y mi hoja de vida, para la  provisión del cargo de magistrado como titular del nuevo  despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima, según lo dispuesto por el Acuerdo  PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022…  

Me  atrevo, de manera humilde, a presentar mi hoja de vida, en razón  a considerar que cumplo los requisitos para que se aplique… lo  dispuesto por la Ley 1960 de 2019…  

En  tal sentido, considero aplicable la referida normatividad en mi caso,  debo señalar que vengo ejerciendo el cargo de secretario de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en  propiedad, desde el 01 de abril de 2016, cumplo a satisfacción  los requisitos para ocupar el cargo de magistrado, lo cual podrá  corroborarse del estudio de mi hoja de vida, poseo las aptitudes y  habilidades para su desempeño, no he sido sancionado  disciplinariamente nunca, según se observa del certificado de  antecedentes disciplinarios que anexo y, mi última evaluación  del desempeño fue excelente (…)»  

Con  ocasión del traslado que la Corte hiciera a la autoridad  judicial accionada, la presidenta de ese cuerpo colegiado resaltó  que, mediante correo electrónico remitido el pasado 12 de  agosto a la dirección indicada por el interesado, le informó  lo siguiente:  

«(…)  En atención a su escrito… mediante el cual solicita  considerar su nombre y hoja de vida par la provisión del cargo  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, le  informo que a través del acuerdo 058 del 5 de julio de 2022,  fue nombrado el doctor Cristian [sic]  Manuel Zamora Rivera, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de  1996, la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la  designación por el sistema previsto, se podrá nombrar  en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los  cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para  proceder en Sala de conformidad  (…)».  

De  acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el pronunciamiento de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial satisface la petición  formulada por el quejoso en la medida que resolvió de fondo su  planteamiento al indicarle, de manera precisa, la disposición  legal en la que se sustentó el nombramiento de la persona que  en la actualidad ocupa el cargo de magistrado en la Seccional Tolima,  por lo que el reparo de Soto Olivera no está llamado a salir  avante pues el sentido en que se produjo la respuesta escapa de la  órbita del juez constitucional, máxime que tal examen  guarda íntima relación con los motivos por los cuales  el censor considera que el acto administrativo de designación  se encuentra afectado de nulidad.  

Así  las cosas, como en  el transcurso del trámite constitucional (que inició el  pasado 3 de agosto), y en todo caso antes de la emisión del  fallo de primer grado, la Corporación judicial comprometida  profirió la respuesta extrañada por el accionante, se  configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, por lo que se torna inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

3.        Conclusión  

3.1.        No  se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción  tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer  sus súplicas, y,  

3.2.        Se  configuró la carencia de objeto, por hecho superado, pues  antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial emitió el pronunciamiento  echado de menos por el gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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