STC12164 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12164-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12164-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01115-00, acumulado al  11001-02-03-000-2022-03024-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte las tutelas acumuladas que Marco Antonio Gallo Rodríguez  instauró en contra de la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos de «petición,  vida, igualdad ante la ley, debido proceso, trabajo y mínimo  vital», para  que, «se  ordene a la doctora Sheriling Giannina Gutiérrez Navarro,  Oficial Mayor de la Corte Constitucional, responder de forma clara,  completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición  radicado el 29 de abril de 2022; y tramitar conforme a la ley [su]  Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de  2022».  

2.-  La  Corte Constitucional se opuso al auxilio, por cuanto «el  accionante insiste en que se tramite un requerimiento que, en el  mismo sentido, la Corporación ya respondió», toda  vez que  «la Secretaría General de la Corte Constitucional a  través de los oficios PET-SGT-1029/22 (3 mayo de 2022) y PET  –SGT-0236/22 (2 feb. 2022), los cuales se adjuntan, le explicó  al accionante el trámite eventual de revisión que  surten los procesos de acción de tutela que se remiten a la  Corte Constitucional» y  «le relacionó los expedientes que se encuentran en la  base de datos de [esa] Corporación en los que obra como  accionante y la gestión realizada por [esa] entidad, a cada  uno de ellos».  

De  igual modo manifestó que la temática expuesta por el  gestor «ya  ha sido objeto de estudio constitucional, en despachos de la Corte  Suprema»  en STP4526-2022 de 5 de abril.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En el sub  lite  es evidente la improcedencia del resguardo, porque,  si la postulación principal del precursor se dirige a que se  mande a la Corte Constitucional «tramitar  conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión  radicado el 29 de enero de 2022»,  se vislumbra en «la  página web de la rama judicial – consulta de procesos»  que Marco Antonio Gallo Rodríguez, con anterioridad formuló  otra «acción  de tutela»  pretendiendo se  ordenara «a  la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo,  congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el  14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso  Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022»,  asunto  que falló la Sala de Casación Penal (STP4526-2022, 5  abr.), proveído ratificado por esta Colegiatura (STC6465-2022,  26 may.) y, en el que se «negó  la acción de tutela»,  al estimarse que,  

En  el caso  concreto, el  reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha  solventado el «recurso  extraordinario de revisión»  que interpuso contra el fallo expedido por la Sala de Casación  Penal en el resguardo  «nº 2019-02481»;  en otras palabras, su  inconformidad no es con la integración del contradictorio o  con la indebida notificación -tópicos sobre los que ya  quedó claro, no hay prueba de su configuración-, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable la  aspiración superlativa.  

Adicionalmente, Gallo  Rodríguez  fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance,  en la medida que, frente  a la exclusión del asunto para su revisión, no ejerció  la herramienta de la insistencia para plantear la disertación  que aquí expresa.  

1.4.2.-  Ahora, cabe precisar que, contrario a lo esbozado por Gallo  Rodríguez, la Presidencia de la Corte Constitucional, frente  al «recurso  extraordinario de revisión»,  mediante oficio  No. PET-SGT-0236/22 (2 feb.), le  contestó que, «el  trámite eventual de revisión que se surte con los  procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es  de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas  especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código  General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones)  y no por las reglas generales del derecho de petición, propias  de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011  sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De  este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la  selección o exclusión de los procesos de tutela, no se  notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la  cartelera de esta secretaría general que, igualmente se  publica en la página web de esta dependencia  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/  Para todos los efectos este auto o proveído constituye una  respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada  o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso  seleccionado o excluido,  por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de  las resultas del proceso»  – Subrayado y Negrilla Adrede-.  

Después  de relacionar los expedientes en los que ha fungido como accionante,  la guardiana de la Constitución le indicó: «Los  expedientes que anteceden no fueron objeto de insistencia por parte  de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los  términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la  competencia de la Corte Constitucional concluyó».  

Significa  entonces, que el querellante ya tuvo conocimiento de la diferencia  existente entre el «recurso extraordinario de revisión»,  propio de los procesos civiles, regulado en los artículos 354  a 360 del Código General del Proceso, y la  herramienta de la «insistencia»  para la eventual revisión de una «acción  de tutela», la cual, se tramita conforme al artículo 33  del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  el quejoso anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales  bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren  aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Sobre  este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en  STC11658-2021).  

2.-   De otra parte, el menoscabo revelado por el actor, consistente en  que  no ha obtenido pronunciamiento en torno a la «solicitud  presentada el 29 de abril de 2022 mediante la cual solicitó  información acerca del Recurso Extraordinario de Revisión  radicado ante la Corte Constitucional el 29 de enero de 2022»,  no ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la prueba aportada al paginario,  se vislumbra que por Oficio n° «PET-SGT-1029/22»  (3 may. 2022) la Corte convocada le respondió lo siguiente,  

En respuesta a sus  solicitudes radicadas el 29 de abril de 2022, me permito informar que  su solicitud guarda identidad con otra respuesta con anterioridad y  fue debidamente respondida por medio de oficios N°.  PET-SGT-0236/22, comunicación a la que me remito para  responder a la solicitud de la referencia.  

Además, le solicito  respetuosamente, que se abstenga de realizar cuestionamientos,  preguntas personales o consultas a los servidores (sic) esta  Corporación.  

Lo anterior fue  puesto en conocimiento del impulsor al correo electrónico por  él reportado: «magallo132@gmail.com»,  incluso antes de incoar la presente acción tuitiva.  

Sobre el tema esta  Corte ha sostenido que, para  la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.-  En  ese orden, surge inviable el socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Marco Antonio Gallo Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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