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STC12164-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12164-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01115-00, acumulado al 11001-02-03-000-2022-03024-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte las tutelas acumuladas que Marco Antonio Gallo Rodríguez instauró en contra de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos de «petición, vida, igualdad ante la ley, debido proceso, trabajo y mínimo vital», para que, «se ordene a la doctora Sheriling Giannina Gutiérrez Navarro, Oficial Mayor de la Corte Constitucional, responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022».
2.- La Corte Constitucional se opuso al auxilio, por cuanto «el accionante insiste en que se tramite un requerimiento que, en el mismo sentido, la Corporación ya respondió», toda vez que «la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de los oficios PET-SGT-1029/22 (3 mayo de 2022) y PET –SGT-0236/22 (2 feb. 2022), los cuales se adjuntan, le explicó al accionante el trámite eventual de revisión que surten los procesos de acción de tutela que se remiten a la Corte Constitucional» y «le relacionó los expedientes que se encuentran en la base de datos de [esa] Corporación en los que obra como accionante y la gestión realizada por [esa] entidad, a cada uno de ellos».
De igual modo manifestó que la temática expuesta por el gestor «ya ha sido objeto de estudio constitucional, en despachos de la Corte Suprema» en STP4526-2022 de 5 de abril.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En el sub lite es evidente la improcedencia del resguardo, porque, si la postulación principal del precursor se dirige a que se mande a la Corte Constitucional «tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», se vislumbra en «la página web de la rama judicial – consulta de procesos» que Marco Antonio Gallo Rodríguez, con anterioridad formuló otra «acción de tutela» pretendiendo se ordenara «a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», asunto que falló la Sala de Casación Penal (STP4526-2022, 5 abr.), proveído ratificado por esta Colegiatura (STC6465-2022, 26 may.) y, en el que se «negó la acción de tutela», al estimarse que,
En el caso concreto, el reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha solventado el «recurso extraordinario de revisión» que interpuso contra el fallo expedido por la Sala de Casación Penal en el resguardo «nº 2019-02481»; en otras palabras, su inconformidad no es con la integración del contradictorio o con la indebida notificación -tópicos sobre los que ya quedó claro, no hay prueba de su configuración-, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable la aspiración superlativa.
Adicionalmente, Gallo Rodríguez fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que, frente a la exclusión del asunto para su revisión, no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la disertación que aquí expresa.
1.4.2.- Ahora, cabe precisar que, contrario a lo esbozado por Gallo Rodríguez, la Presidencia de la Corte Constitucional, frente al «recurso extraordinario de revisión», mediante oficio No. PET-SGT-0236/22 (2 feb.), le contestó que, «el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso» – Subrayado y Negrilla Adrede-.
Después de relacionar los expedientes en los que ha fungido como accionante, la guardiana de la Constitución le indicó: «Los expedientes que anteceden no fueron objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó».
Significa entonces, que el querellante ya tuvo conocimiento de la diferencia existente entre el «recurso extraordinario de revisión», propio de los procesos civiles, regulado en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, y la herramienta de la «insistencia» para la eventual revisión de una «acción de tutela», la cual, se tramita conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, el quejoso anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Sobre este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en STC11658-2021).
2.- De otra parte, el menoscabo revelado por el actor, consistente en que no ha obtenido pronunciamiento en torno a la «solicitud presentada el 29 de abril de 2022 mediante la cual solicitó información acerca del Recurso Extraordinario de Revisión radicado ante la Corte Constitucional el 29 de enero de 2022», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la prueba aportada al paginario, se vislumbra que por Oficio n° «PET-SGT-1029/22» (3 may. 2022) la Corte convocada le respondió lo siguiente,
En respuesta a sus solicitudes radicadas el 29 de abril de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otra respuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficios N°. PET-SGT-0236/22, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia.
Además, le solicito respetuosamente, que se abstenga de realizar cuestionamientos, preguntas personales o consultas a los servidores (sic) esta Corporación.
Lo anterior fue puesto en conocimiento del impulsor al correo electrónico por él reportado: «magallo132@gmail.com», incluso antes de incoar la presente acción tuitiva.
Sobre el tema esta Corte ha sostenido que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3.- En ese orden, surge inviable el socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Marco Antonio Gallo Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS