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STC12520-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12520-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03108-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Claudia Posada Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición con radicado Nº 76001-31-10-013-2021-00001.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja, manifestó que Juan Sebastián Posada Rubio inició proceso de nulidad de partición en su contra, de Edyth Arango Correa y Adriana Posada Arango, en el que el demandante envió a las demandadas por correo electrónico a través de la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones SAS, cuatro (4) archivos, contentivos del citatorio en los términos del Decreto 806 de 2020, la demanda, el poder para su presentación y «ANEXOS».
Indicó que, atendiendo a la «información y documentación» remitida, a través de apoderado contestaron la demanda y formularon excepciones previas y de mérito, cuestionando, entre otros aspectos, la pretensión quinta de la demanda en la que se solicitaba condenarlas «en los perjuicios ocasionados por motivo de la ocultación dolosa del testamento y adjudicación, teniendo en cuenta la voluntad del testador», pues en ninguno de los documentos enviados se realizó una cuantificación, identificación o relación de los supuestos perjuicios causados, así como tampoco se adjuntó prueba de ellos.
Señaló que el señor Posada Rubio en el término de traslado de sus defensas, advirtió sobre las circunstancias antes expuestas, «tengo para decirle que dichos perjuicios sí están cuantificados y reposan en el expediente (que, si solicita el expediente digital, podrá evidenciarlos)».
Explico que, si la «cuantificación de los perjuicios» obraba en el proceso como anexo de la demanda, debió ponerse en conocimiento de las demandadas en el mismo momento de la notificación referida y, con todo, resaltó que le resultaba imposible saber de esos «anexos», toda vez que del texto del escrito inicial no podía establecerse su existencia.
Añadió que, por lo anterior, llegada la audiencia inicial las demandadas reclamaron, la nulidad del proceso por «indebida notificación», petición que negó el Juzgado Trece de Familia de Cali porque, según expuso, si existía alguna irregularidad, ésta se encontraba saneada al no alegarse en la contestación de la demanda.
Sostuvo que, si bien formuló apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 1º de agosto de 2022 con los mismos argumentos del Juzgado de conocimiento, decisión que vulnera sus derechos, ya que se desconoció el momento en el que se enteró de la existencia de un posible «anexo» sobre los perjuicios reclamados por el demandante, lo que ocurrió sólo cuando éste se pronunció frente a sus excepciones.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó amparar sus derechos, «que claramente se están transgrediendo con las decisiones judiciales tomadas por el juez 13 civil de Familia de Cali y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE FAMILIA DE CALI, SALA DE FAMILIA (…) así como con las demás personas o partes que usted respetado Juez de Tutela estime responsables».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado las garantías de las partes o intervinientes en el proceso reprochado, e indicó que en el proceso programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de septiembre de 2022
2. Edyth Arango Correa y Adriana Posada Arango, en escritos separados, afirmaron que acompañaban los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela, puesto que, en su criterio, los funcionarios accionados lesionaron sus garantías.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional se establece que la accionante reprocha, la providencia de 1º de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad el 25 de abril de 2022, con la que negó la nulidad por indebida notificación planteada por la accionante y demás demandadas en el proceso cuestionado y, con ello, se clausuró el debate aquí propuesto.
2.1 Revisada esa determinación, así como las demás actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad de partición iniciado por Juan Sebastián Posada contra María Claudia Posada Arango, Edyth Arango Correa y Adriana Posada Arango, se establece el fracaso de la protección solicitada, pues no se halla irregularidad susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
2.2 En efecto, se encuentra, que, como lo advirtió la accionante, al contestar la demanda formulada, se opuso la quinta pretensión porque, entre otras cuestiones, los supuestos perjuicios causados no habían sido identificados, relacionados o soportados probatoriamente.
2.3 Del examen del texto de la demanda, no se extrae que el allí demandante hiciera alusión a la fijación de los perjuicios en algún anexo o que aportara pruebas de éstos, incluso, se encuentra que «la demanda», identificada como archivo 01 del expediente digital, se presentó en 200 folios, los 14 primeros, concernientes a la demanda propiamente dicha y, los restantes, contentivos del poder otorgado al abogado del demandante, certificados de tradición y libertad, registros civiles de matrimonio, nacimiento, defunción y algunas escrituras públicas.
2.4 Se observa, asimismo, que el demandante, al pronunciarse sobre las defensas propuestas, en relación al punto aquí cuestionado, manifestó, «En cuanto a la manifestación del apoderado de la parte demandada de no conocer los supuestos perjuicios, además de utilizar frases desobligantes; tengo para decirle que dichos perjuicios si están cuantificados y reposan en el expediente. (que si solicita el expediente digital, podrá evidenciarlos)».
2.5 Posteriormente, en auto de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró no probadas las excepciones previas y, en cuanto al alegato de las demandadas sobre los perjuicios, advirtió que en esa etapa no resultaba procedente definir la viabilidad de las pretensiones, por tanto, indicó «si el apoderado judicial considera que la pretendida declaración de perjuicios no podrá probarse, (…) deberá dirigir sus actuaciones en ese sentido, pero en el momento procesal oportuno, no ahora cuando apenas el juzgado ha abordado de forma preliminar el proceso y apenas se integra el contradictorio».
2.6 Fijada la audiencia inicial para el 25 de abril de 2022, las demandadas reclamaron la nulidad de lo actuado porque la notificación realizada por el demandante no se realizó en debida forma, ya que «el traslado no contenía los documentos que dieran cuenta de los perjuicios indicados en el numeral 5º de las pretensiones».
Tal petición fue rechazada por el Juzgado de conocimiento en la citada diligencia, como quiera que, según se expuso, cualquier irregularidad en relación con la notificación de las demandadas se hallaba subsanada, al no alegarla tan pronto como concurrieron al proceso.
2.7 Apelada esa determinación, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en providencia de 1º de agosto de 2022, porque, en síntesis, el vicio debió alegarse «de manera inmediata», pero las demandadas, dejaron que se adelantaran «la resolución de las excepciones previas y la fijación de fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 372 del CGP y, solo es hasta esta audiencia que el apoderado de la parte demandada propone la nulidad», además que, la pasividad de las demandadas suscitó el
«saneamiento de dicha nulidad si en cuenta se tiene que esta no hace parte de las nulidades insaneables, por lo que se tiene como configurada la causal primera de saneamiento prevista en el artículo 136 del CGP, que dice “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”, toda vez que la parte demandada al otorgar mandato sin proponerla convalidó de manera tácita lo actuado en el proceso».
3. Puestas así las cosas, no evidencia la Sala irregularidad o desafuero en la tramitación criticada, toda vez que, al margen de los argumentos de los accionados, sobre la «subsanación» del vicio alegado, lo cierto es que, revisado el proceso cuestionado, no se establece que el demandante hubiese omitido poner en conocimiento de las demandadas algún «anexo» del que pudiera concluirse la cuantificación o identificación de los perjuicios reclamados, además, cuando se pronunció sobre las defensas planteadas por las demandadas, aseguró, solamente, que del «expediente» se extraían los perjuicios que pidió declarar, sin que señalara que en algún anexo en particular se hallaba la determinación de aquéllos o su prueba.
Conforme a lo expuesto, surge evidente el fracaso de la protección propuesta porque, analizado el proceso cuestionado, se establece que las garantías invocadas por la solicitante no fueron vulneradas.
4. Ahora, y solo para ahondar en razones, de insistir la accionante en los defectos formales de la demanda por omitirse la cuantificación o prueba de los perjuicios reclamados, este amparo tampoco saldría adelante ante la falta de oportunidad del mismo y la incuria de la actora, pues, sobre lo primero, ha pasado un amplio lapso desde el auto de 27 de septiembre de 2021 –más de 11 meses-, en el que se negaron las excepciones previas que planteó con apoyo, entre otros, el mencionado argumento, y, en cuanto a lo segundo, se constata que ningún recurso propuso frente a esa determinación.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Claudia Posada Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS