STC12520 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12520-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12520-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03108-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Claudia Posada Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece de Familia de esa  ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición  con radicado Nº 76001-31-10-013-2021-00001.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

En  apoyo de su queja, manifestó que Juan Sebastián Posada  Rubio inició proceso  de nulidad de partición en  su contra, de Edyth Arango Correa y Adriana Posada Arango, en el que  el demandante envió a las demandadas por correo electrónico  a través de la empresa de mensajería Enviamos  Comunicaciones SAS, cuatro (4) archivos, contentivos del citatorio en  los términos del Decreto 806 de 2020, la demanda, el poder  para su presentación y «ANEXOS».  

Indicó  que, atendiendo a la «información  y documentación»  remitida, a través de apoderado contestaron la demanda y  formularon excepciones previas y de mérito, cuestionando,  entre otros aspectos, la pretensión quinta de la demanda en la  que se solicitaba condenarlas «en  los perjuicios ocasionados por motivo de la ocultación dolosa  del testamento y adjudicación, teniendo en cuenta la voluntad  del testador»,  pues en ninguno de los documentos enviados se realizó una  cuantificación, identificación o relación de los  supuestos perjuicios causados, así como tampoco se adjuntó  prueba de ellos.  

Señaló  que el señor Posada Rubio en el término de traslado de  sus defensas, advirtió sobre las circunstancias antes  expuestas, «tengo  para decirle que dichos perjuicios sí están  cuantificados y reposan en el expediente (que, si solicita el  expediente digital, podrá evidenciarlos)».  

Explico  que, si la «cuantificación  de los perjuicios»  obraba en el proceso como anexo de la demanda, debió ponerse  en conocimiento de las demandadas en el mismo momento de la  notificación referida y, con todo, resaltó que le  resultaba imposible saber de esos «anexos»,  toda vez que del texto del escrito inicial no podía  establecerse su existencia.  

Añadió  que, por lo anterior, llegada la audiencia inicial las demandadas  reclamaron, la nulidad del proceso por «indebida  notificación»,  petición que negó el  Juzgado Trece de Familia de  Cali porque, según expuso, si existía alguna  irregularidad, ésta se encontraba saneada al no alegarse en la  contestación de la demanda.  

Sostuvo  que, si bien formuló apelación contra esa  determinación, el Tribunal Superior accionado la confirmó  el 1º de agosto de 2022 con los mismos argumentos del Juzgado de  conocimiento, decisión que vulnera sus derechos, ya que se  desconoció el momento en el que se enteró de la  existencia de un posible «anexo»  sobre los perjuicios reclamados por el demandante, lo que ocurrió  sólo cuando éste se pronunció frente a sus  excepciones.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó amparar sus  derechos, «que  claramente se están transgrediendo con las decisiones  judiciales tomadas por el juez 13 civil de Familia de Cali y EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE FAMILIA DE CALI, SALA DE FAMILIA  (…)  así como con las demás personas o partes que usted  respetado Juez de Tutela estime responsables».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Trece de Familia de  Cali,  se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado las  garantías de las partes o intervinientes en el proceso  reprochado, e indicó que en el proceso programó la  audiencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de  septiembre de 2022  

2.  Edyth  Arango Correa y Adriana Posada Arango, en escritos separados,  afirmaron que acompañaban los hechos y pretensiones planteados  en la acción de tutela, puesto que, en su criterio, los  funcionarios accionados lesionaron sus garantías.  

3.  La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja constitucional se establece que la accionante reprocha, la  providencia de 1º de agosto de 2022, mediante el cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión  proferida por el Juzgado  Trece de Familia de  esa ciudad el  25 de abril de 2022, con la que negó la nulidad por indebida  notificación planteada por la accionante y demás  demandadas en el proceso cuestionado y, con ello, se clausuró  el debate aquí propuesto.  

2.1  Revisada esa determinación, así como las demás  actuaciones adelantadas en el proceso de  nulidad de partición iniciado por Juan  Sebastián Posada contra  María Claudia Posada Arango,  Edyth Arango Correa y Adriana Posada Arango,  se establece el fracaso de la protección solicitada, pues no  se halla irregularidad susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria.  

2.2  En efecto, se encuentra, que, como lo advirtió la accionante,  al contestar la demanda formulada, se opuso la quinta pretensión  porque, entre otras cuestiones, los supuestos perjuicios causados no  habían sido identificados, relacionados o soportados  probatoriamente.  

2.3  Del examen del texto de la demanda, no se extrae que el allí  demandante hiciera alusión a la fijación de los  perjuicios en algún anexo o que aportara pruebas de éstos,  incluso, se encuentra que «la  demanda»,  identificada como archivo 01 del expediente digital, se presentó  en 200 folios, los 14 primeros, concernientes a la demanda  propiamente dicha y, los restantes, contentivos del poder otorgado al  abogado del demandante, certificados de tradición y libertad,  registros civiles de matrimonio, nacimiento, defunción y  algunas escrituras públicas.  

2.4  Se observa, asimismo, que el demandante, al pronunciarse sobre las  defensas propuestas, en relación al punto aquí  cuestionado, manifestó, «En  cuanto a la manifestación del apoderado de la parte demandada  de no conocer los supuestos perjuicios, además de utilizar  frases desobligantes; tengo para decirle que dichos perjuicios si  están cuantificados y reposan en el expediente.  (que si  solicita el expediente digital, podrá evidenciarlos)».  

2.5  Posteriormente, en auto de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece  de Familia de  Cali  declaró no probadas las excepciones previas y, en cuanto al  alegato de las demandadas sobre los perjuicios, advirtió que  en esa etapa no resultaba procedente definir la viabilidad de las  pretensiones, por tanto, indicó «si  el apoderado judicial considera que la pretendida declaración  de perjuicios no podrá probarse, (…)  deberá dirigir sus actuaciones en ese sentido, pero en el  momento procesal oportuno, no ahora cuando apenas el juzgado ha  abordado de forma preliminar el proceso y apenas se integra el  contradictorio».  

2.6 Fijada la  audiencia inicial para el 25 de abril de 2022, las demandadas  reclamaron la nulidad de lo actuado porque la notificación  realizada por el demandante no se realizó en debida forma, ya  que «el  traslado no contenía los documentos que dieran cuenta de los  perjuicios indicados en el numeral 5º de las pretensiones».  

Tal petición  fue rechazada por el Juzgado de conocimiento en la citada diligencia,  como quiera que, según se expuso, cualquier irregularidad en  relación con la notificación de las demandadas se  hallaba subsanada, al no alegarla tan pronto como concurrieron al  proceso.  

2.7 Apelada esa  determinación, el Tribunal Superior de Cali la confirmó  en providencia de 1º de agosto de 2022, porque, en síntesis,  el vicio debió alegarse «de  manera inmediata»,  pero las demandadas, dejaron que se adelantaran «la  resolución de las excepciones previas y la fijación de  fecha para la realización de la audiencia que trata el  artículo 372 del CGP y, solo es hasta esta audiencia que el  apoderado de la parte demandada propone la nulidad»,  además que, la pasividad de las demandadas suscitó el  

«saneamiento  de dicha nulidad si en cuenta se tiene que esta no hace parte de las  nulidades insaneables, por lo que se tiene como configurada la causal  primera de saneamiento prevista en el artículo 136 del CGP,  que dice “1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla.”, toda vez que la parte demandada  al otorgar mandato sin proponerla convalidó de manera tácita  lo actuado en el proceso».  

3. Puestas así  las cosas, no evidencia la Sala irregularidad o desafuero en la  tramitación criticada, toda vez que, al margen de los  argumentos de los accionados, sobre la «subsanación»  del vicio alegado, lo cierto es que, revisado el proceso cuestionado,  no se establece que el demandante hubiese omitido poner en  conocimiento de las demandadas algún «anexo»  del que pudiera concluirse la cuantificación o identificación  de los perjuicios reclamados, además, cuando se pronunció  sobre las defensas planteadas por las demandadas, aseguró,  solamente, que del «expediente»  se extraían los perjuicios que pidió declarar, sin que  señalara que en algún anexo en particular se hallaba la  determinación de aquéllos o su prueba.  

Conforme a lo  expuesto, surge evidente el fracaso de la protección propuesta  porque, analizado el proceso cuestionado, se establece que las  garantías invocadas por la solicitante no fueron vulneradas.  

4. Ahora, y solo  para ahondar en razones, de insistir la accionante en los defectos  formales de la demanda por omitirse la cuantificación o prueba  de los perjuicios reclamados, este amparo tampoco saldría  adelante ante la falta de oportunidad del mismo y la incuria de la  actora, pues, sobre lo primero, ha pasado un amplio lapso desde el  auto de  27 de septiembre de 2021 –más de 11 meses-, en  el que se negaron las excepciones previas que planteó con  apoyo, entre otros, el mencionado argumento, y, en cuanto a lo  segundo, se constata que ningún recurso propuso frente a esa  determinación.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  María Claudia Posada Arango contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece  de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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