AC 4057 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4057-2022 (2022-02565-00)

        

AC4057-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02565-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Veintiocho Civil Municipal de  Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Manuel  Hernando Murillo Murillo contra Sandra Milena Navarro Tamayo.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda ejecutiva presentada por Manuel  Hernando Murillo Murillo contra Sandra Milena Navarro Tamayo,  el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago  respecto de la letra de cambio número 001 objeto de cobro por  la suma de $5´100.000 junto con los intereses moratorios del  2.3% mensual causados a partir de su exigibilidad hasta que el pago  se lleve a cabo, además «de  los honorarios profesionales y demás costas del proceso».  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «por  el factor territorial, esta ciudad es el domicilio de las partes, por  la cuantía es decir proceso ejecutivo de mínima cuantía  y por la naturaleza del negocio».   

2.          La demanda se asignó por reparto del 1 de noviembre de 2011  al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Cartagena,  que  por  autos de 28 de noviembre de 2011 ordenó  librar mandamiento de pago contra la convocada y decretó  medidas cautelares. Posteriormente,  por decisión del 27 de febrero de 2012, dispuso «invalidar»  las decisiones del 28 de noviembre de ese año, rechazar la  demanda por falta de competencia y remitirla a los juzgados civiles  de Bucaramanga, argumentando que se pudo constatar que el domicilio  de la demandada es dicha ciudad por cuanto así consta en el  «acápite  de las direcciones».  

3.         A  pesar de la orden en mención, el despacho procedió al  archivo del expediente, por lo que, posterior a múltiples  trámites para sanear dicho error por parte de los interesados,  el 7 de abril de 2021 se ordenó la remisión  correspondiente en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2012.  

4. El  8 de julio de 2022 el proceso le correspondió por reparto al  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, quien  mediante providencia fechada el 15 de julio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo. Expuso que el  Juez Cuarto  Civil Municipal de Cartagena  desconoció el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con las directrices señaladas por la Corte  Suprema de Justicia en los autos AC3131-2018, AC5051-2018 y  AC1322-2022. Además, que como la demanda se presentó en  vigencia del Código de Procedimiento Civil «no  podía rechazarse por falta de competencia territorial por el  juzgado remitente, cuando previamente éste había  avocado su conocimiento sin advertir tal situación»  

4.          Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Cartagena y Bucaramanga, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.          La  demanda ejecutiva presentada por Manuel Hernando Murillo Murillo  contra Sandra Milena Navarro Tamayo fue repartida el 1 de noviembre  de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente el Código de  Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso, último  que empezó a regir en todo el territorio nacional el 1 de  enero de 2016 (Acuerdo  PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015), luego  atendiendo a lo  previsto en el inciso 3, canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado  por el 6241  y numeral 82,  artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, será la anterior  normativa procesal a la que se acudirá para dirimir el  conflicto (entre otras, CSJ AC822-2016; AC4157-2016; AC4543-2016;  AC767-2017; AC1386-2017; AC682-2018; AC1891-2018; AC2734-2018;  AC048-2019; AC179-2019; AC2745-2020; AC384-2021).  

En  efecto, el 1 de noviembre de 2011 le fue repartida la demanda al  funcionario judicial de Cartagena, quien mediante autos del 28 del  mismo mes y año libró mandamiento de pago y decretó  medidas cautelares, por lo que prorrogó su competencia en  atención al principio  de perpetuatio  jurisdictionis que  rige en materia civil. Sobre la temática esta Sala ha dicho:  

(…)  al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a  la competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

(…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi  gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en  cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad.  2012-00037-00).  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó  por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es,  al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de  suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación  del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00) (Criterio  reiterado en AC2734-2018).  

Desde  esa óptica, el primer juzgador carece de razón al  rehusar la continuidad del juicio porque, si bien concurría  otro fuero de competencia, lo cierto es que, al haber librado el  mandamiento, perdió su oportunidad de desprenderse del  conocimiento del proceso. Tampoco se encontraba facultado para  «invalidar»  la actuación adelantada -autos  del 28 de noviembre de 2011-,  ya que conforme a los artículos 148 inciso 24,  143 inciso 65  y 144 numeral 56  del Código de Procedimiento Civil una vez asumido el  conocimiento queda  al arbitrio de la parte ejecutada, y no del juzgador, decidir si  formula la excepción previa respectiva o si acepta el fuero  establecido.  

4.        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho judicial de Cartagena, por ser el competente para conocer  del asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado, así como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer el  asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal  de Bucaramanga, así como al promotor  del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          ««La          competencia para tramitar el proceso se regirá por la          legislación vigente en el momento de formulación de la          demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha          autoridad».  

2          «Las          reglas sobe competencia previstas en este Código, no alteran          la competencia de los jueces para conocer los asuntos respecto de          los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto el régimen          de cuantía no cambia la competencia que ya se hubiere fijado          por ese factor».  

3          «De          los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,          a elección del demandante, el juez del lugar de su          cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos          judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá          por no escrita».  

4          «El          juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no          alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso          del artículo 143».  

5          «No          podrá alegar la causal de falta de competencia por factores          distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al          proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».  

6          «Cuando          la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado          como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá          conociendo del proceso»      

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