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AC4057-2022 (2022-02565-00)
AC4057-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02565-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Manuel Hernando Murillo Murillo contra Sandra Milena Navarro Tamayo.
ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por Manuel Hernando Murillo Murillo contra Sandra Milena Navarro Tamayo, el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto de la letra de cambio número 001 objeto de cobro por la suma de $5´100.000 junto con los intereses moratorios del 2.3% mensual causados a partir de su exigibilidad hasta que el pago se lleve a cabo, además «de los honorarios profesionales y demás costas del proceso».
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el factor territorial, esta ciudad es el domicilio de las partes, por la cuantía es decir proceso ejecutivo de mínima cuantía y por la naturaleza del negocio».
2. La demanda se asignó por reparto del 1 de noviembre de 2011 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que por autos de 28 de noviembre de 2011 ordenó librar mandamiento de pago contra la convocada y decretó medidas cautelares. Posteriormente, por decisión del 27 de febrero de 2012, dispuso «invalidar» las decisiones del 28 de noviembre de ese año, rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla a los juzgados civiles de Bucaramanga, argumentando que se pudo constatar que el domicilio de la demandada es dicha ciudad por cuanto así consta en el «acápite de las direcciones».
3. A pesar de la orden en mención, el despacho procedió al archivo del expediente, por lo que, posterior a múltiples trámites para sanear dicho error por parte de los interesados, el 7 de abril de 2021 se ordenó la remisión correspondiente en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2012.
4. El 8 de julio de 2022 el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante providencia fechada el 15 de julio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en los autos AC3131-2018, AC5051-2018 y AC1322-2022. Además, que como la demanda se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil «no podía rechazarse por falta de competencia territorial por el juzgado remitente, cuando previamente éste había avocado su conocimiento sin advertir tal situación»
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cartagena y Bucaramanga, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. La demanda ejecutiva presentada por Manuel Hernando Murillo Murillo contra Sandra Milena Navarro Tamayo fue repartida el 1 de noviembre de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso, último que empezó a regir en todo el territorio nacional el 1 de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015), luego atendiendo a lo previsto en el inciso 3, canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 6241 y numeral 82, artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, será la anterior normativa procesal a la que se acudirá para dirimir el conflicto (entre otras, CSJ AC822-2016; AC4157-2016; AC4543-2016; AC767-2017; AC1386-2017; AC682-2018; AC1891-2018; AC2734-2018; AC048-2019; AC179-2019; AC2745-2020; AC384-2021).
En efecto, el 1 de noviembre de 2011 le fue repartida la demanda al funcionario judicial de Cartagena, quien mediante autos del 28 del mismo mes y año libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, por lo que prorrogó su competencia en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil. Sobre la temática esta Sala ha dicho:
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00) (Criterio reiterado en AC2734-2018).
Desde esa óptica, el primer juzgador carece de razón al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien concurría otro fuero de competencia, lo cierto es que, al haber librado el mandamiento, perdió su oportunidad de desprenderse del conocimiento del proceso. Tampoco se encontraba facultado para «invalidar» la actuación adelantada -autos del 28 de noviembre de 2011-, ya que conforme a los artículos 148 inciso 24, 143 inciso 65 y 144 numeral 56 del Código de Procedimiento Civil una vez asumido el conocimiento queda al arbitrio de la parte ejecutada, y no del juzgador, decidir si formula la excepción previa respectiva o si acepta el fuero establecido.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Cartagena, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 ««La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
2 «Las reglas sobe competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto el régimen de cuantía no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor».
3 «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
4 «El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143».
5 «No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».
6 «Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso»