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STC12176-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12176-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03065-00
(Aprobado en Sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rafael Ángel Montaguth Ortega instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander, a la Financiera Comultrasan y demás intervinientes en el auxilio 011-2022-00001.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades convocadas «revocar los fallos de tutela (…) de primera instancia proferido el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y (…) de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil y Familia» y, en consecuencia, declararan «como AUTO ILEGAL el proferido el 2 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Playón – Santander dentro del proceso ejecutivo singular con radicado Nº 68255-40-89-001-2016-00031-00» y la nulidad de todo lo actuado en dicho pleito, desde el 11 de julio de 2016.
En sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Financiera Comultrasan (21 abr. 2016), de lo cual no tuvo conocimiento en atención a que, «las citaciones para notificación personal y por aviso nunca le fueron entregadas», hecho que «quedó probado mediante la comunicación n° 365 emitida por la Alcaldía de Cachira del 13 de Mayo de 2021, en donde se afirmó que tal dirección no existe en ese municipio». Sin embargo, «ordenó seguir adelante con la ejecución», con apoyo en la certificación expedida por Telepostal «donde manifiesta que [él] sí reside en dicha dirección», lo cual, «falta a la verdad» (2 sep.).
Sostuvo que, si en gracia de discusión, se tuviera que, en efecto, quedó notificado por aviso «el 7 de septiembre de 2016, entonces la referida (…) quedaría surtida el día 8 [siguiente], luego es a partir de esa fecha, que tendría 3 días para retirar las copias del expediente y vencido el termino (…), el ejecutado contaría con el termino de 10 días para contestar la demanda, y estos últimos términos fueron irrespetados por el Juez, lo que lleva a la preterminación íntegra de la etapa de contestación de la demanda (…) si efectivamente lo hubiesen notificado», por lo que, al despacho encartado «le era prohibido proferir auto de seguir adelante con la ejecución». No obstante, denegó su solicitud de «nulidad», el 11 de mayo de 2021 (art. 133 C.G.P. num 8º) y ratificó su postura al solventar el recurso de reposición impetrado (24 jun.).
Manifestó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó el auxilio que promovió con miras a controvertir lo precedido (25 en. 2022), resolución que el superior convalidó el 28 de febrero último, por «no encontrarse configurado el requisito de inmediatez», toda vez que:
i)- «El término transcurrido entre las decisiones que se tildan de vulneradoras», esto es, «desde el auto que resolvió la solicitud de nulidad proferido el 11 de mayo de 2021 y el que resolvió la reposición en contra de este, de 23 de junio siguiente, y la fecha de interposición de esta causa constitucional radicada el 11 de enero hogaño, deviene exagerado sin que en el sub examine se haya justificado la inactividad observada».
ii) Además, «como lo expresó el gestor en su solicitud de nulidad radicada el 18 de marzo de 2021, (…) ‘fue notificado por la parte demandante por aviso, esto es, conforme a lo estipulado en el artículo 292 del C.G. del P. el 7 de septiembre de 2016, como obra en el presente expediente», es decir, «la notificación por aviso se realizó después de haberse publicado por estado el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución», por lo que, se desprende que «el accionante en ese momento, conoció de la notificación, que fue por aviso». De manera que, «es claro que no puede admitirse que habiendo pasado tantos años [7 sep. 2016], alegue a la hora de ahora un yerro que fácilmente pudo advertir desde esa época».
iii)- Finalmente, «tampoco resulta plausible el desconocimiento que alega Montaguth Ortega de la ejecución de trato, pues resulta inverosímil que si el 50% de su mesada pensional estuvo embargada por casi 2 años por cuenta de dicho proceso ejecutivo, no se haya enterado de su existencia, ello a pesar de ser cierto que con anterioridad le habían estado realizando descuentos por el mismo valor en atención a lo ordenado en otro asunto, pues cualquier persona medianamente diligente indagaría por los saldos retenidos o el destino de los mismos, siendo fácil advertir la existencia del proceso ampliamente referenciado con una mera llamada o pregunta a su pagador sobre el curso que se le daba a su dinero».
Adveró que, la interposición de la guarda anterior fue el 16 de diciembre de 2021, por tanto, «no transcurrió un tiempo mayor a los seis meses, es decir que se cumplió con el requisito de inmediatez».
El Juzgado Once Civil del Circuito se opuso al ruego, debido a «la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y por inexistencia de la vulneración alegada por el actor en cabeza de ese Despacho».
El Promiscuo Municipal de El Playón narró el rito surtido en el ejecutivo nº 2016-00031.
Financiera Comultrasan aseguró que «dio cumplimiento estricto a las disposiciones legales tendientes a lograr la notificación del demandado siendo la misma realizada conforme al principio del debido proceso, dado que el demandado fue notificado por aviso, sin que este hiciera uso de los medios exceptivos allanándose de esta manera a las pretensiones de la demandada», por lo que «era esa la oportunidad con que contaba el demandado para alegar la nulidad a través de los mecanismos de defensa integrados en el Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte la improcedencia de este medio tuitivo, por las siguientes razones:
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es factible el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021 y STC8499-2022).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la directriz adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
1.2.- En el sub lite, en lo relacionado con las críticas del quejoso frente a los «fallos de tutela» proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito (25 en. 2022) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (28 feb.) en el socorro que Rafael Ángel Montaguth Ortega adelantó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander (rad. 2022-00001), la salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tales «decisiones», lo que impide la injerencia supralegal implorada.
Además, del escrutinio cuidadoso al actual amparo y a la sentencia censurada, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
1.3.- Sumado a lo antelado, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T 8754360), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada con dicho fin (30 jun. 2022), y sin que el actor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC10346-2021 y STC1558-2022).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Corte ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con el descuido en el empleo de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).
2.- Como colofón, emerge el fracaso de la súplica superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Rafael Ángel Montaguth Ortega.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS