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STC11729-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11729-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02920-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jasón La Rosa promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Belén de Umbría, Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00153, 2021-00412 y 2022-00099.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», para que se dejara sin valor y efectos «las sentencias del 12 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2022» emitidas por los estrados accionados en el quirografario n° 2013-00153 y, consecuencialmente, se ordenara a dichas autoridades «prof[erir] nuevas decisiones en relación con la excepción de prescripción extintiva, sin incurrir en el defecto procedimental mencionado en la tutela».
En compendio adujo que Luís Darío Idárraga le inició la ejecución comentada, en cuya demanda señaló «como lugar de notificaciones personales [del demandado] la finca ubicada en la vereda BALDELOMAR, en Belén de Umbría, Risaralda»; pero, posteriormente y «de manera sorpresiva», indicó que él «viajó fuera del país, razón por la cual no se ha hecho la notificación y en este momento se desconoce su actual residencia y sitio de trabajo», por lo que era necesario que se surtiera su «emplazamiento», petición acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, quien designó curador ad-litem, al que «el 11 de junio de 2014 [le] fue notificado del auto que admitió la demanda, [más] no el mandamiento de pago».
Arguyó que, a solicitud suya, el juez del conocimiento «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado (…), INCLUIDA CLARO ESTÁ LA NOTIFICACIÓN CON EL CURADOR AD LITEM, QUE QUEDO SIN NINGÚN EFECTO LEGAL», advirtiendo en «LAS CONSIDERACIONES DE LA PROVIDENCIA (…) LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE EN LA GENERACIÓN DE LA NULIDAD» (27 oct. 2020), decisión confirmada por el superior (20 nov.).
Relató que «restablecida la actuación», a través de mandataria formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA e INEXISTENCIA o INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN», defensas que, «de manera inusual y extraña», fueron desestimadas en «sentencia anticipada» (29 en. 2021); sin embargo, en virtud del recurso de apelación que propuso, el ad quem «ordena subsanar la actuación», empero, «de manera extraña y contraria al procedimiento», el a quo dictó dos providencias (12 y 29 abr.), negando por aparte cada una de las «excepciones», ratificadas en segunda instancia (27 ag.).
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, «para dar cumplimiento a la orden (…), profiere nuevo fallo de segunda instancia (…), en el que no tiene en cuenta [la misma]» (1° feb.), motivo por el cual instauró «incidente de desacato (…) y por efecto del requerimiento realizado por el Tribunal, el juzgado accionado nuevamente profiere fallo de segunda instancia (…), en el que confirma la decisión nuevamente, indicando que el demandante no tuvo culpa alguna en la nulidad procesal decretada y que por ello la interrupción de la prescripción operó legalmente» (22 feb.), articulación que jamás se abrió al estimar el Tribunal que aquél atendió lo que se le mandó (1° mar.).
Aseveró que en razón de ello volvió a suplicar la guarda de sus garantías básicas (rad. 2022-00099) y la citada Colegiatura «acog[ió] las pretensiones de la tutela y ordena al juez de segunda instancia proferir fallo en el que reconozca la culpa del demandante en la declaratoria de nulidad de la notificación al demandado y que de aplicación al artículo 95 del Código General del Proceso» (18 may.); no obstante, el iudex del circuito emitió un pronunciamiento «en el que se aparta completamente de la normatividad procesal» (26 may.).
Manifestó que adelantó sin suerte otro «incidente de desacato», ya que el Tribunal se abstuvo de sancionar al infractor, con sustento en que «el funcionario acusado, no solo profirió una decisión en la que tuvo en cuenta que el demandado fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato al fallo de tutela» (30 jun.).
Alegó, finalmente, que «[l]as decisiones tomadas por los entes accionados que declararon no probada la excepción de prescripción extintiva, (…) son violatorias [de las prerrogativas invocadas]», toda vez que «se incurre en segunda instancia, después de varias sentencias proferidas por causas de tutelas e incidentes de desacato, en defecto procedimental, constituyéndose por eso (…) en vías de hecho».
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió su desvinculación, por cuanto «ninguna acción u omisión se [le] imputa» a esa «Colegiatura».
Luís Darío Idárraga se opuso al auxilio, con sustento en que «no existe ningún defecto procedimental ni fáctico» en la contienda reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «vía de hecho» que se endilga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira se encuentra acreditada, como pasa a explicarse.
1.1.- En efecto, aunque en materia de «incidentes de desacatos», esta Magistratura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negritas adrede, citada en STC7007-2021 y STC10783-2022).
1.2.- En el sub examine, Jasón La Rosa ataca el interlocutorio de 30 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal de Pereira se abstuvo de «sancionar» al Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por incumplir la «orden impartida» en la «sentencia de tutela» de 18 de mayo de 2022 en el radicado 2022-00099, consistente en «deja[r] sin efecto el fallo del 22 de febrero de 2022, proferido dentro del proceso con radicado 66088408900220130015300» y, consecuencialmente, que «en el término de 48 horas contadas a partir de [su notificación], profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecución, atendiendo las directrices establecidas en esta providencia», comoquiera que, en esencia, «el funcionario acusado, no solo profirió una decisión en la que tuvo en cuenta que el demandan[te] fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato al fallo de tutela»
Al examinarse los fundamentos en que se cimenta la marcada «resolución», advierte la Corte que estos no respetan lo develado en el «cobro coercitivo», ni lo que esa misma Magistratura plasmó en las consideraciones de su propio «pronunciamiento constitucional», lo que conlleva a que la súplica tuitiva deba abrirse camino.
Véase que, para adoptar dicha directriz la señalada Corporación caviló que,
(iv) Cuando el ejecutado contestó la demanda, propuso como excepción principal «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA», exponiendo «Entonces, como la declaratoria de nulidad fue por hechos atribuibles a la culpa del propio demandante, la interrupción de la prescripción es ineficaz en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 5 del art 95 del Código General del Proceso.». Como excepción subsidiaria propuso «INEXISTENCIA O INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN».
(v) El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, profirió sentencia parcial en la que declaró infundada la excepción de mérito propuesta por el demandado, denominada prescripción extintiva. Allí se concluyó “Finalmente y, a pesar de que la nulidad decretada en el auto adiado 27-10-2020 fue atribuible a la parte demandante, la misma no abarcó el auto que libró el mandamiento de pago por lo que, de igual manera, en los términos del numeral 50 del artículo 95 del CGP, operó la interrupción de la prescripción, en la forma como lo destacara la parte actora al pronunciarse en relación con esta excepción.”
(vi) El 29 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, profirió sentencia en la que declaró infundada la excepción de mérito propuesta por el demandado, denominada INEXISTENCIA O INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN y ordenó seguir adelante con la ejecución.
(vii) Contra esas decisiones el ejecutado formuló recurso de apelación, por lo cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, profirió sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2021, pero esa providencia quedó sin efectos por lo decidió en la acción de tutela 66001-22-13-000-2021-00412-00, en la que se le ordenó a ese despacho “(…) resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta los criterios plasmados en este fallo, para que analice la responsabilidad del demandante en la nulidad y se le dé el efecto que corresponda.”
(viii) Entonces, se volvió a proferir sentencia el 22 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“Para ganar terreno en el cumplimiento del requerimiento tutelar en termino angustioso, que demanda hacer el análisis omitido en esta que se profiere, diremos que este despacho observa, que sin mediar prueba en contrario sobre la justeza y realidad de lo afirmado por el apoderado demandante en presunción de buena fe, “que había sido informado de la salida del país del señalado deudor, motivo atrás señalado para solicitar el curador ad-litem, no podrá predicarse alguna mala fe o espuriedad en su conducta, y más cuando, sin presumir mala fe en el demandado tampoco, es sabido por la regla de la experiencia, que es usual que los deudores se oculten o despisten notificadores de mandamientos de pago, por ello la parte demandada debió aducir o probar con elementos que esta era una mañosa actitud del demandante (…).
Toda esa postrera actividad, luego de librado un mandamiento de pago y frente a la notificación del mismo fue declarada nula el 27 de octubre de 2.020 en lo que refería a la designación de curador y su notificación y demás, entonces frente a la nulidad escuetamente proferida y confirmada, debemos aquí decir, que el numeral 5 dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operara la caducidad, cuando se produzca la nulidad de la notificación del apremio, SIEMPRE QUE tal nulidad sea atribuible al demandante. Como el requerimiento manda, la consecuencia de haberse determinado más arriba, que, sin mediar prueba en contrario, más la regla de experiencia comentada, la presunción de buena fe que constitucionalmente ampara la actividad de los particulares continua incólume, no podemos atribuir la causa de la nulidad a un demandante en estas condiciones, por ello la regla excepcional no aplica y el efecto es que continua la «interrupción de la prescripción» y la «inoperancia» de la caducidad al tenor del articulo 94 procesal.
En dicha providencia no se atribuyó claramente la causa de nulidad al demandante; y amparo y requerimiento mandaron a este operador hacerlo en esta, la que se hizo declarándolo libre de malos procederes y partiendo del principio de la buena fe, manifestó la razón por la cual no se había surtido la notificación del mandamiento de pago al demandado en su lugar de residencia, pues fue informado de la partida al exterior del señor Jason La Rosa”.
Así las cosas y verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho se observa que la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA no está llamada a prosperar pues al omitir las providencias de nulidad de primera y segunda instancias, en esta se allegaron argumentos suficientes para suplirlas. (Destaca la Sala)
(ix) Sobre las falencias en la valoración probatoria, el accionante (…) asegura que hay un error procedimental, dado que, si la nulidad es atribuible al demandante, debió aplicarse el numeral 5° del artículo 95 del CGP, y entonces, disponer que era ineficaz la interrupción de la prescripción, y, en consecuencia, debió declararse probada la excepción de prescripción que él formuló.
Con ese recuento, arribó a las siguientes conclusiones:
«La primera que es verdad, como se dice en la acción de tutela, que los juzgados accionados, al resolver la nulidad en ambas instancias, habían deducido que ella era atribuible al demandante, sin embargo, en la sentencia del 22 de febrero de 2022, se dijo lo contrario, y ello con fundamento en que la afirmación del demandante, sobre que el demandado había abandonado el país y desconocía su paradero, estaba amparada por el principio de buena fe.
Y la segunda que, si bien es cierto el demandante está amparado por el principio de buena fe, también lo es, que sus dichos deben estar respaldados con acciones que evidencien su voluntad de notificar al demandado, y comoquiera que en el expediente eran inexistentes pruebas sobre tales diligencias, se declaró la nulidad, que entonces, le es atribuible; «(…) Ha de recalcarse que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación [del demandado], debía haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión del derecho de defensa de la parte demandada».
Inferencias a partir de las cuales estimó:
En suma, reluce un defecto fáctico porque se omitió valorar lo que está debidamente probado en el proceso, esto es que, por culpa del demandante, el demandando fue indebidamente notificado. A todo lo cual se suma que, la decisión sobre la referida nulidad, no puede ser desatendida, porque así se contraría el principio de cosa juzgada, pilar fundamental de la seguridad jurídica» (Énfasis propio del documento).
Ahora bien, para respetar el referido «mandato», el «fallador del circuito» confutado dictó veredicto el 26 mayo de 2022, a través del cual resolvió, entre otros, «[d]eclarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada», en particular, la de «prescripción» y, que «la nulidad establecida es atribuible al demandante, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia, con las aclaraciones correspondientes a los efectos en los términos de los preceptos 94 y 95.5 del CGP.».
Para adoptar esa determinación, argumentó:
Para este Despacho es claro que la nulidad solicitada y decretada por el juez de primera instancia abarcó el auto que ordenó el emplazamiento del demandado, inclusive, pues así fue dispuesto por el A quo en decisión del 27 de octubre de 2020. Providencia que, a su vez, fue objeto de alzada por la parte pasiva de la ejecución, pero los argumentos no fueron acogidos por esta instancia que resolvió confirmar la decisión primigenia el 20 del mismo mes y año.
El juzgador de primer grado omitió pronunciarse sobre los efectos que acarreaba el decreto de la nulidad en cuestión, no obstante, como obra en el dossier, al momento de dictar la sentencia «parcial», es decir, en el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada por el ejecutado, el Despacho de primera instancia indicó expresamente: «(…) 3. Finalmente, y a pesar de que la nulidad decretada en el auto adiado 27-10-2020 fue atribuible a la parte demandante (…)». En otras palabras, y situación que no genera controversia ni discrepancia por parte de este titular, lo anulado desde la orden de emplazamiento del demandado, inclusive, le es imputable a la parte actora, pues la actuación precedida a la orden del registro emplazatorio no cumplían con los parámetros contemplados para ello en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, sustento que fue confirmado por este Estrado como ya fue mencionado líneas atrás.
Detallado este aspecto, entra a estudiarse los siguientes componentes obligados a analizar con ocasión a la nulidad decretada, es decir, como bien se estableció la injerencia del demandante en la anulación de lo actuado desde, incluso, la orden de emplazamiento del demandado, es menester dilucidar los efectos que esto conlleva frente a la aplicabilidad del artículo 94 del Estatuto Procesal Civil Vigente. Empero, debe decirse que el canon 95, en su numeral 5, ya transcrito párrafos arriba, no se configura en su totalidad en esta causa, porque a pesar de haberse establecido la atribución de la nulidad al demandante, esta no abarcó la orden de pago librada el 9 de diciembre de 2013.
Lo que se pretende clarificar es que, el mandamiento de pago, después del decreto de nulidad del 27 de octubre de 2020, sigue teniendo plena validez dentro de esta causa. Por consiguiente, operó la interrupción de la prescripción y no se produjo la caducidad de que trata el artículo 94 antes citado (…).
Ahora, no es posible considerar que por haberse anulado lo actuado desde la orden de emplazamiento del demandado, el 6 de marzo de 2014, y, posteriormente, el 27 de octubre de 2020 se notificara el mandamiento de pago al ejecutado, se debe comprender que aplicó la extinción del derecho, puesto que, durante el periodo intermedio entre las dos fechas, las actuaciones correspondientes se consideraron que respondían a la legalidad y, sólo hasta esta última se pudo demostrar la irregularidad que produjo las actividades desplegadas por el promotor de la ejecución.
Así las cosas y verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho recurrido se observa que dicha excepción no está llamada a prosperar o tal y como lo dijo el juzgador de primer nivel es infundada.
Al contrastar tales racionamientos con la preceptiva del Tribunal, refulge evidente la rebeldía del «juez criticado» para atender lo que se le «ordenó», puesto que no aplicó al caso la pauta contenida en el numeral 5° del artículo 95 del vigente estatuto adjetivo civil, a cuyo tenor no se considerará interrumpida la «prescripción» y operará la caducidad «[c]uando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante» (resalto intencional), esta vez, apoyándose en un supuesto que no contempla la norma y en un planteamiento desatinado sobre las «diligencias anuladas».
Ello, por cuanto esta no prevé que, para que no se aprecie detenida la «prescripción», la «nulidad declarada» deba abarcar el «mandamiento de pago», sino su «notificación», de ahí que, como aquella si comprendió el enteramiento que se le hizo al enjuiciado de dicha «providencia» a través de curador ad-litem, en tanto que esta se dispuso a partir del «auto» que autorizó ese medio de publicidad, es incuestionable que la disposición en cita si era empleable de cara a la definición de la prosperidad de la reseñada defensa meritoria.
Además, la deducción del «juzgado del circuito» fustigado acerca de que lo rituado entre la «orden de emplazamiento» (6 mar. 2014) y la «notificación» efectiva al deudor (27 oct. 2020) se reputa legal y, en consecuencia, no es factible que se pueda configurar el fenómeno extintivo invocado, tampoco es acertada, toda vez que, a voces del inciso segundo del artículo 138 CG.P., por efecto de la declaración de la anulación solo conservará validez y eficacia «la prueba practicada (…) respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla», así como «las medidas cautelares practicadas», aunado a que al referenciado canon 95 le es intrascendente esto último, en la medida que para que opere solo se tiene que constatar, se itera, i) que la «nulidad comprenda la notificación (…) del mandamiento ejecutivo» y, ii) que su «causa (…) sea atribuible al demandante», supuestos que, como se acaba de dilucidar. están acreditados.
2.- De este modo, es palmaria la transgresión a las prebendas esenciales evocadas por el sedicente, por lo que se dispondrá que el Magistrado sustanciador convocado deje sin efecto y valor lo zanjado en la «incidente de desacato» combatido y, en derivación de ello, proceda a resolver nuevamente el mismo, con sujeción a las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Jasón La Rosa.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022 en la acción de tutela n° 2022-00099, y en el plazo de tres (3) días computados desde que se cumpla el anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relación con el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las reflexiones expuestas en este fallo.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS