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STC11730-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11730-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02875-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, extensiva al Juzgado 2º Promiscuo de Monterrey (Casanare) y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 2021-00470-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la decisión que rechazó la demanda del proceso en comento (18 enero 2022), para que, en su lugar, disponga que sea admitida.
En sustento adujo que promovió demanda de expropiación en contra de Juan de Jesús Martínez Arévalo. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo de Monterrey (Arauca), quien inadmitió la misma (30 julio 2021); sin embargo, fue rechazada, según la autoridad, porque la subsanación fue radicada extemporáneamente (9 septiembre 2021). Precisó que en vista de lo anterior, presentó nuevamente la demanda, cuyo asunto le correspondió al mismo Juzgado, quien la rechazó tras señalar que la resolución de expropiación No.20216060004415 había perdido fuerza de ejecutoria (13 octubre 2021); aunque promovió los recursos de reposición y apelación, ninguno de ellos fue próspero (18 noviembre 2021 y 18 enero 2022). También promovió recurso de súplica, pero el mismo fue declarado improcedente (27 julio 2022).
A su juicio, el Tribunal desconoció que, previamente, ella ya había presentado una demanda en iguales condiciones y con fundamento en la misma resolución de expropiación que, aunque fue rechazada por falta de subsanación, sí logró interrumpir el término de caducidad que corría en su contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado 2 Promiscuo de Monterrey (Casanare) hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite en comento y defendió la legalidad de su actuación.
El Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que no se evidencia la configuración de alguna vía de hecho.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal adujo que su decisión se basó en criterios objetivos, racionales y legales que no desconocieron las garantías fundamentales de la usuaria y que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que el auto de segunda instancia objeto de censura fue proferido el 18 de enero de 2022, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo el 22 de agosto de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Importa resaltar, que si bien la actora promovió recurso de súplica contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el término para establecer la tempestividad del amparo desde el momento en que el mismo se resolvió (27 julio 2022), toda vez que en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso el mismo era improcedente, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 302 de ese compendio procesal, la providencia objeto de censura quedó ejecutoriada antes del rechazo del referido medio de impugnación.
Por lo expuesto se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS