STC11730 2022

SEPTIEMBRE

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STC11730-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11730-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02875-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-  instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, extensiva al Juzgado 2º Promiscuo de Monterrey (Casanare)  y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  expropiación No. 2021-00470-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  providencia emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual  confirmó la decisión que rechazó la demanda del  proceso en comento (18 enero 2022), para que, en su lugar, disponga  que sea admitida.  

En  sustento adujo que promovió demanda de expropiación en  contra de Juan de Jesús Martínez Arévalo. El  asunto le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo de  Monterrey (Arauca), quien inadmitió la misma (30 julio 2021);  sin embargo, fue rechazada, según la autoridad, porque la  subsanación fue radicada extemporáneamente (9  septiembre 2021). Precisó que en vista de lo anterior,  presentó nuevamente la demanda, cuyo asunto le correspondió  al mismo Juzgado, quien la rechazó tras señalar que la  resolución de expropiación No.20216060004415 había  perdido fuerza de ejecutoria (13 octubre 2021); aunque promovió  los recursos de reposición y apelación, ninguno de  ellos fue próspero (18 noviembre 2021 y 18 enero 2022).  También promovió recurso de súplica, pero el  mismo fue declarado improcedente (27 julio 2022).  

A su  juicio, el Tribunal desconoció que, previamente, ella ya había  presentado una demanda en iguales condiciones y con fundamento en la  misma resolución de expropiación que, aunque fue  rechazada por falta de subsanación, sí logró  interrumpir el término de caducidad que corría en su  contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Código  General del Proceso.  

2.  El  Juzgado 2 Promiscuo de Monterrey (Casanare) hizo un recuento de las  actuaciones que adelantó en el trámite en comento y  defendió la legalidad de su actuación.  

El  Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles solicitó que se niegue el  amparo reclamado, toda vez que no se evidencia la configuración  de alguna vía de hecho.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal adujo que su  decisión se basó en criterios objetivos, racionales y  legales que no desconocieron las garantías fundamentales de la  usuaria y que el amparo reclamado no cumple con el requisito de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que el auto de segunda instancia objeto de  censura fue proferido el 18 de enero de 2022, es decir que, desde  dicha data hasta que se presentó el amparo el 22 de agosto de  2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término  que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir  a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Importa  resaltar, que si bien la actora promovió recurso de súplica  contra la providencia de segunda instancia,  lo  cierto es que no es posible contar el término para establecer  la tempestividad del amparo desde el momento en que el mismo se  resolvió (27 julio 2022), toda vez que en virtud de lo  previsto en el artículo 331 del Código General del  Proceso el mismo era improcedente, por lo que atendiendo lo previsto  en el artículo 302 de ese compendio procesal, la providencia  objeto de censura quedó ejecutoriada antes del rechazo del  referido medio de impugnación.  

Por  lo expuesto se negará el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada.   Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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