STC12857 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12857-2022

        

Magistrado  ponente  

STC12857-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01725-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 26  de agosto de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por Diego Mauricio Patiño  Muñoz, en nombre propio y de su madre y hermano, contra los  Juzgados  40 Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, ambos de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación  con radicado n° 110013103031-2013-00556-00 y en el ejecutivo con  radicado n° 110014003062-2006-00589-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene a los juzgados accionados  entregar a su progenitora los títulos judiciales relativos al  proceso de expropiación objeto de revisión y que fueron  embargados en el ejecutivo cuestionado. También pidió  compulsar copias a las autoridades correspondientes para que  investigaran las posibles conductas «administrativas,  disciplinarias o penales»  en que pudieron incurrir los intervinientes en los asuntos analizados  y los que de ellos derivaron.  

En  sustento, adujo que ante la agencia del circuito y en contra de su  progenitora se adelantó proceso de expropiación,  producto del cual se constituyeron títulos judiciales por  valor de $23’379.036. Relató que esos dineros fueron  embargados a órdenes del ejecutivo reprochado que tramita el  juzgado municipal.  

Criticó,  en esencia, que el juzgador de la ejecución  se abstuviera de entregarle a la deudora los títulos en  comento y que exigiera elaborar una nueva actualización del  crédito.  

De  esa providencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales,  así como los de su progenitora y hermano, quienes aduce no  pueden acudir a esta salvaguarda de manera directa dada la «condición  de total incapacidad»  de este último y el «escaso  grado de formación»  de aquella.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link de los paginarios, hicieron  un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque el auto criticado  no fue recurrido ante el juez natural.  

4.  El accionante recurrió tras argüir que el apoderado  judicial de su progenitora «no  cont[aba] con personería para actuar en dicho proceso»  ni con las «facultades  para interponer recurso alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada toda vez que, una  vez examinado el escrito de tutela y los expedientes cuestionados,  pudo constatarse que el accionante y su hermano no son los titulares  de los derechos invocados en el escrito de tutela, de lo que se  deriva su falta de legitimación en la causa por activa.  Ciertamente, los derechos que se pretenden proteger pertenecen a  quienes allí ostenten la calidad de partes o intervinientes,  esto es, su progenitora. Lo anterior conforme a lo establecido en el  artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples  pronunciamientos de esta Corporación reiterados en  STC12529-2021 -entre  otras-.  

2.  Ahora,  en lo que respecta a la madre del promotor, también pudiera  predicarse la ausencia de legitimación expuesta en el numeral  anterior como quiera que -a  pesar del dicho del impulsor relativo a la imposibilidad de su  progenitora de acudir directamente a esta salvaguarda-  se extraña prueba alguna que demostrara tal circunstancia, por  el contrario, del expediente de la ejecución1  pudo percibirse que la ejecutada actúa en ese proceso a través  de apoderado judicial.  

No  obstante, para ahondar en garantías, si se dejara de lado el  anterior argumento, tampoco sale avante el resguardo debido a que del  paginario coactivo se advierte que el proveído censurado por  el actor, mediante el cual se negó la entrega de títulos  y se requirió una nueva liquidación del crédito,  no fue oportunamente recurrido, por lo que resulta evidente el  irrespeto al presupuesto de subsidiariedad exigido para la  prosperidad de este tipo de acciones constitucionales.  

3.  También,  queda descartado el argumento impugnaticio, según el cual, el  apoderado judicial de la ejecutada «no  cont[aba] con personería para actuar en dicho proceso»  ni con las «facultades  para interponer recurso alguno»  pues, en realidad, a folio 142 del pdf contentivo del expediente  coercitivo obra auto de 25 de febrero pasado que dispuso «reconocer  personería ju[dicial] para actuar al abogado John Alexander  Burbano, como apoderado judicial de Jackeline Muñoz Velásquez,  en la forma, términos y para los efectos del poder conferido  (Fol. 121,125 y 129)».  

4.  Finalmente,  no resulta procedente la compulsa de copias pedida por el actor como  quiera que esta senda no comporta el mecanismo idóneo para tal  fin. A decir verdad, el actor tiene la posibilidad de acudir  directamente ante las autoridades correspondientes a ventilar las  denuncias que considere pertinentes.  

5.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          148 del archivo «062-2006-00589 JUZ 4 CMEJ C-1» aportado          por el juzgado accionado y contentivo del paginario acusado.      

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