SC2879 2022

SEPTIEMBRE

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SC2879-2022 (2018-72845-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC2879-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01  (Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se deciden los recursos  extraordinarios de casación interpuestos por la demandada,  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la llamada en garantía,  SBS Seguros Colombia S.A., frente a la sentencia de 3 de agosto de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección  al consumidor financiero promovido por Inversiones Uropán y  Cía. S. en C. (en adelante, Inversiones Uropán).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Inversiones Uropán  pidió declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  incumplió las obligaciones a su cargo, derivadas de los  contratos de encargo fiduciario n.º 0001100011086 y  0001100011087, suscritos el 15 de mayo de 2015. Consecuencialmente,  pidió condenar a la convocada a restituirle todos los recursos  que transfirió al proyecto inmobiliario “Centro  Comercial Marcas Mall” ($918.699.082), junto con los  rendimientos pertinentes.  

2.        Fundamento fáctico.  

2.1.  Inversiones Uropán  se vinculó al proyecto “Centro Comercial Marcas Mall”,  que se construiría en la ciudad Cali, y para cuyo desarrollo  la promotora Urbo Colombia S.A.S. (quien luego  cedió su posición contractual a Marcas Mall Cali  S.A.S.) celebró con la demandada el «Encargo  Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall»,  con el propósito de «vincular a los  futuros compradores de las unidades comerciales».  

2.2.        Tan pronto la actora  decidió adquirir los futuros locales comerciales 2-045 y 2-050  del referido centro comercial, suscribió con Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. los encargos fiduciarios n.º  0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de mayo de 2015. El valor  de la inversión total ascendería a $1.292.067.280  ($373.367.280 para el local 2-045, y $918.700.000 para el 2-050).  

2.3.        Según se  estableció en la cláusula primera de los encargos  fiduciarios individuales, su objeto consistía  

2.4.        De acuerdo con lo  pactado en esos contratos, en caso de que las referidas «condiciones  de transferencia de recursos» no se cumplieran,  todos los dineros serían reembolsados al inversionista, junto  con sus rendimientos.  

2.5.        La fiduciaria «mintió»  al pactar como fecha para el cumplimiento de esas condiciones el 15  de diciembre de 2014 (fecha prorrogable por seis meses más,  hasta el 15 de junio de 2015), pues al momento de la vinculación  de la actora a los encargos individuales –15 de mayo de 2015–,  ya se había suscrito el «acta de  verificación de cumplimiento de requisitos – encargo  fiduciario de preventas motor MR-799 Marcas Mall» de  4 de noviembre de 2014, y se habían transferido cuantiosos  recursos al promotor sin el cumplimiento de las condiciones  preestablecidas, lo cual supuso un grave incumplimiento de los cargas  propias de la sociedad fiduciaria.  

2.6.        Inversiones Uropán  fue conminada a suscribir el otrosí n.º 1, de 16 de  agosto de 2017 «mediante afirmaciones ajenas a  la realidad, mentiras y maniobras», pues la  fiduciaria seguía sosteniendo que se habían verificado  las exigencias establecidas para realizar las transferencias de  dinero, cuando en realidad «no se habían  cumplido el total de las condiciones (…)  fijadas en los contratos fiduciarios individuales y en el contrato de  encargo fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall».  

2.7.  Durante la revisión  del acta de verificación de 4 de noviembre de 2014, la actora  pudo constatar que la fiduciaria había incumplido «gravemente»  las obligaciones contractuales y legales a su cargo, dado que:  

            

i. «Para          el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual debía constar que          el terreno sobre el cual se desarrollaría el PROYECTO,          identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.          370-695292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Cali, sería de propiedad de la Fiduciaria, tal como se          estipulaba en los contratos: “que la propiedad del mismo está          en cabeza de un fideicomiso, administrado por Sociedad Acción          Fiduciaria”, al realizar la revisión del referido          certificado, se pudo confirmar en la Anotación No. 11 que la          transferencia a favor del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall,          únicamente se surtió mediante escritura pública          No. 2845 del 19 de noviembre de 2014, otorgada por la Notaría          11 del Círculo de Cali, registrada en el Folio el día          01 de diciembre de 2014. De la simple lectura del certificado de          tradición del citado inmueble 370-695292, se puede determinar          que el acta de verificación no se ajusta a la realidad, toda          vez que en la Anotación No. 11, se establece la tradición          a la Sociedad Fiduciaria en su calidad de vocera del Patrimonio          Autónomo, mediante compraventa realizada por Escritura          Pública No. 2845, el 19 de noviembre de 2014, otorgada por la          Notaría 11 de Cali, inscrita en el Folio de Matrícula          el día 1 de diciembre de 2014. Esto es, para          la fecha de la supuesta “VERIFICACIÓN” -nov. 4 de          2014-, la propiedad del inmueble se encontraba en cabeza de          Laboratorios Baxter S.A.S. y NO de la Sociedad FIDUCIARIA en su          calidad de vocera del Patrimonio Autónomo».  

            

ii. «Para          el día 4 de noviembre de 2014, fecha del Acta de verificación          de requisitos, TAMPOCO SE CUMPLÍA con la siguiente condición          (…): “Haber celebrado un total de contratos de Encargos          Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al          cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del          PROYECTO, o de cada etapa del PROYECTO, si es del caso”.          Prueba de ello radica en la comunicación emitida por Acción          Sociedad Fiduciaria S.A., calendada 14 de noviembre de 2017, en          respuesta al derecho de petición interpuesto por una de las          sociedades inversionistas, en donde la fiduciaria entregó el:          “listado de encargos suscrito a la fecha 4 de noviembre de          2014”. En él se puede constatar que el valor total de          las ventas a noviembre de 2014 (…)          ascendía a la suma de $92.827.383.075, valor que no          correspondía a un total de contratos de Encargos Fiduciarios          Individuales equivalentes al 52% de las ventas estimadas del          proyecto, toda vez que estas fueron proyectadas en la suma de          $253.031.332.726 para la fase I, por lo tanto, el punto de          equilibrio correspondía a la suma de $131.576.293.017».  

            

iii. «Acción          Sociedad Fiduciaria NO CUMPLIÓ con la correspondiente          verificación del requisito de la carta de aprobación o          pre-aprobación del crédito constructor, toda vez que          en el “ACTA DE VERIFICACIÓN” del 4 de noviembre          de 2014, la Fiduciaria aseguró, crédito que a la fecha          no existe: “que          mediante comunicación de fecha cuatro          (04) de noviembre de 2014, la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI          S.A.S.,  certifican que para el desarrollo del Proyecto CENTRO          COMERCIAL MARCAS MALL, no es necesario          el crédito constructor ya que          será construida totalmente con recursos generados por la          venta de cada una de las unidades inmobiliarias, debidamente          suscrita por la señora Adriana Aguilón Ramírez,          Revisora Fiscal”. Este documento NO EXISTÍA para la          fecha de la “supuesta” verificación de las          condiciones de transferencia que certifica la Fiduciaria; el          documento de la Revisora Fiscal solo fue suscrito el día doce          (12) de noviembre de 2014, y radicado en ACCIÓN SOCIEDAD          FIDUCIARIA S.A. el día 14 de noviembre de 2014 (…)».  

2.8. De lo expuesto se sigue  que la convocada dejó de verificar las condiciones de  transferencia de recursos a la promotora del proyecto, transgrediendo  con ello sus deberes de lealtad y buena fe, información,  diligencia, profesionalidad y especificidad, así como la  obligación de previsión y protección de los  bienes fideicomitidos.  

2.9.        Además, la  fiduciaria no informó sobre la existencia del acta de  verificación para la transferencia de los recursos, e incluyó  «información falsa» en  los contratos de adhesión de los Encargos Fiduciarios  Individuales –«al afirmar como fecha de  cumplimiento de los requisitos el 15 de diciembre de 2014»–,  violando de esta manera las previsiones del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero. Y, como si fuera poco, recibió aportes  de terceros con posterioridad a la fecha de la referida acta de  verificación, razón por la cual «se  desconoce [la]  administración y paradero [de los  recursos entregados], toda vez que la  Fiduciaria incumplió con la obligación de liquidar el  contrato de encargo fiduciario de preventas».  

2.10.        Debido a las múltiples  infracciones contractuales referidas, «a la  fecha [la sociedad actora] no  cuenta con su inversión, toda vez que no se le ha reintegrado,  no cuenta con el bien inmueble pues no fue ni escriturado, ni  entregado y el proyecto se encuentra paralizado hace más de  tres años».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  Acción  Fiduciaria S.A. compareció oportunamente al proceso y formuló  las excepciones denominadas «cláusula  compromisoria»; «[ausencia de  responsabilidad] por  inexistencia del daño e inexistencia  del nexo causal»; «error en la  identificación del contrato celebrado»;  «falta de legitimación en la causa por  pasiva» y «excepción  genérica».  

Sostuvo, en síntesis,  que los recursos se transfirieron de conformidad con lo pactado  contractualmente; que no existe daño indemnizable, pues el  dinero de la demandante se encuentra «en la  parte alícuota que le corresponde sobre el lote»,  y que, como inversionista, puede recibir su dinero si se liquida el  proyecto, o adquirir la propiedad de los locales, de ser el caso. De  otro lado, alegó la inexistencia de nexo causal entre su  conducta y la pérdida alegada, en tanto la fiduciaria no tenía  el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de  transferencia de los recursos, siendo ello responsabilidad exclusiva  del promotor.  

3.2. La demandada llamó  en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento  de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la póliza de  seguros n.º 1000099, de responsabilidad civil profesional.  

3.3.        Enterada de su  vinculación, la aseguradora excepcionó «ausencia  de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria»; «ausencia  de cobertura de la póliza N.º 1000099, en especial las  exclusiones contenidas en los numerales 3.17 y 3.14 de las  condiciones generales del seguro»; «improcedencia  de la indemnización de cualquier suma que resulte superior a  la póliza NO. 1000099»; «agotamiento  del valor asegurado»; «aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza»  y «sujeción a los términos,  límites y condiciones previstos en la sección III de  responsabilidad civil profesional».  

3.4. Al descorrer el  traslado del escrito de excepciones, la demandante anotó que  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no solo incumplió con  sus deberes legales y contractuales en la forma ya descrita, sino que  también realizó la transferencia de recursos de los  inversionistas «con fines distintos a los  pactados», pues a pesar de que en el Fideicomiso  Marcas Mall 2351 se estableció que el lote sobre el que iba a  edificarse el centro comercial sería aportado por la promotora  a título de fiducia mercantil irrevocable –y esa  titularidad era requisito indispensable para la transferencia del  dinero–, la realidad es que los recursos de los inversionistas  fueron destinados a la compra de dicho predio, tal como lo demuestra  la orden de giro de fecha 5 de noviembre de 2014, por valor de  $14.838.833.110 al propietario del lote (Laboratorios Baxter), en  contravía de las instrucciones dadas a la fiduciaria.  

Señaló,  además, que en el fideicomiso de Marcas Mall se evidenciaron  movimientos inusuales y un faltante de $16.775.662.951, lo que  –sumado a manejos irregulares en otros fideicomisos–  llevó a la misma fiduciaria a denunciar al representante legal  de la sucursal ubicada en la ciudad de Cali por los delitos de  concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento  privado, transferencia no consentida de activos, destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado, administración  desleal, estafa y peculado por apropiación en favor de  terceros; denuncia con la que, en criterio de la demandante, se puede  comprobar la indebida administración de los recursos.  

3.5. El 28 de enero de 2021,  la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia declaró no probadas las excepciones  esgrimidas, y, tras encontrar acreditado el incumplimiento grave de  las obligaciones de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ordenó  que le restituyera a Inversiones Uropán la suma de  $1.111.730.122.  

De otro lado, negó  las pretensiones del llamamiento en garantía, por considerar  que se había configurado la exclusión pactada en el  literal b) del numeral 3.7 del clausulado del contrato de seguro,  impidiendo así que se trasladaran a la aseguradora las  pérdidas relacionadas con un actuar fraudulento o deshonesto  de alguno de los representantes legales de la fiduciaria.  

3.6.        La demandada interpuso  recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  providencia de 3 de agosto de 2021, el ad quem confirmó  el fallo de primera instancia, en lo relativo al incumplimiento de la  fiduciaria y la devolución de los recursos entregados por la  demandante. Sin embargo, revocó lo decidido frente al  llamamiento en garantía, desestimó las excepciones de  SBS Seguros Colombia S.A. –salvo la de «aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza»–,  y le ordenó a esta última asumir el monto de la condena  impuesta, hasta concurrencia del valor asegurado.  

Para arribar a esas  conclusiones, expuso:  

(i)         No está  llamado a abrirse paso el reparo que se refiere a falta de  integración del litisconsorcio por pasiva, que se fincó  en la ausencia de convocatoria a juicio de la promotora del proyecto  Marcas Mall. Ello en tanto que, «conforme a lo  reclamado en la demanda, el asunto a dirimir se encuentra delimitado  por circunstancias atinentes a la relación contractual  individual de la demandante y la fiduciaria», de  modo que en el caso estudiado ni la ley ni el contrato hacían  perentorio convocar a la promotora.  

(ii)  Contrario a lo  afirmado por la parte recurrente, la resolución de primer  grado no adolece de incongruencia, pues «estuvo  enmarcad[a] en los hechos, pretensiones y excepciones alegados en la  demanda y en las contestaciones, que es lo que manda el artículo  281 del C.G.P.». Además, en las acciones de  protección al consumidor financiero, la autoridad está  facultada para resolver las pretensiones de la forma que considera  más justa, según lo probado, y con plenas facultades  infra, extra y ultrapetita, en virtud de la previsión  del artículo 58.9 de la Ley 1480 de 2011, lo que opera sin  perjuicio del deber de interpretar la demanda, consagrado en el  artículo 42.5 del Código General del Proceso.  

(iv)  En lo atinente  a la existencia de la obligación contractual y la  configuración de los elementos constitutivos de la  responsabilidad civil deprecada, precisó que no hay  controversia en cuanto a que las partes ajustaron los encargos  fiduciarios n.º 0001100011086 y 0001100011087 del 15 de mayo de  2015, a través de los cuales la reclamante se vinculó  al proyecto Marcas Mall, con miras a la adquisición de dos  locales comerciales.  

En ese sentido, recordó  que a voces del canon 146.1 del Estatuto Orgánico Financiero,  «en relación con los encargos  fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el  contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones  del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato»;  en consecuencia, al sub lite le sería aplicable el  precepto 1234 del estatuto mercantil, «que  establece como una obligación a cargo del fiduciario (…)  realizar diligentemente  todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad  de la fiducia».  

(v)        Según lo  acordado en el encargo fiduciario en cuestión, «la  parte inversionista se comprometió a entregarle a la opositora  la suma de $918.700.000 para que fueran transferidos al Promotor una  vez se cumplieran las siguientes condiciones»,  siendo necesario contar con carta de aprobación o  preaprobación del crédito constructor; haber celebrado  encargos fiduciarios equivalentes al 52% de las ventas estimadas del  proyecto, y acreditar que el lote sobre el que se edificaría  el centro comercial era de propiedad del fideicomiso.  

(vi)        Aunque la  fiduciaria alegó que «la obligación  de acreditar el cumplimiento de las condiciones para la transferencia  de recursos estaba en cabeza del fideicomitente promotor»,  esa tesis debe desestimarse, pues «era del  resorte directo de la sociedad fiduciaria la obligación de  “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la  consecución de la finalidad de la fiducia” (Estatuto  Mercantil, art. 1234)». A ello se suma que en la  cláusula quinta del citado instrumento, «el  inversionista instruyó “de manera irrevocable a LA  FIDUCIARIA para que en el evento en que se cumpla la condición  de transferencia de los recursos a favor de EL PROMOTOR (…)  proceda a poner a disposición de EL PROMOTOR los recursos  depositados», por lo que la verificación del  cumplimiento de los requisitos de transferencia incumbía a la  fiduciaria, siendo ineludible, en tal virtud, acreditar que para el 4  de noviembre de 2014 se contaba con la «carta  de aprobación o pre aprobación del crédito»  y con el «certificado de tradición (…),  en donde conste que la propiedad del mismo  está en cabeza de un fideicomiso administrado por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.».  

(vii)        Sin embargo,  para la calenda en la que se transfirieron los recursos al promotor  –el referido 4 de noviembre–, el predio en el que se  habría de iniciar la construcción aún no era de  propiedad del fideicomiso. A ello se suma que, conforme lo confesó  el representante legal de la demandada, «el  acta de cumplimiento de condiciones tenía información  falsa y que esa conducta obedeció a un actuar fraudulento»,  nada de lo cual fue refutado por la demandada.  

En tal virtud, los reparos  que buscaban desvirtuar la responsabilidad endilgada no son de  recibo, dada la pretermisión de los deberes legales («art.  1234 del Código de Comercio») y contractuales  («cláusulas primera, quinta y novena del  encargo fiduciario») de la fiduciaria.  

(viii)         En el  expediente también quedó evidenciado que «la  fiduciaria tenía el deber de administrar los recursos del  consumidor financiero con el fin de transferirlos al promotor cuando  se cumplieran unos requisitos mínimos, cuya verificación  no acometió», pues «optó  por disponer los dineros de la demandante en favor del promotor, con  el consecuente resultado que, a hoy (y pese a no existir razones  legales y contractuales para ello) la fiduciaria no tiene en su haber  los recursos del inversionista, de donde emerge la ocurrencia del  daño que hoy padece la demandante, quien no ha recuperado esos  dineros, ni tampoco ha sido resarcida por el detrimento patrimonial  que ello involucra».  

(ix)        Por  consiguiente, «la responsabilidad contractual  aflora por la infracción de un negocio jurídico válido  (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta  voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien al proceder de  ese modo le genera una lesión al patrimonio del contratante  cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), requisitos que,  por lo señalado, se cumplieron en este caso sobre la base,  claro está, de que “el fiduciario responderá  hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión”  (C de Co., art 1243), y que el detrimento se configuró por la  sola disposición irregular de los dineros depositados, que no  debieron ser puestos a órdenes del promotor.».  

(x)          En cuanto al  embate formulado frente al llamamiento en garantía de SBS  Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza n.º  1000099 suscrita con la demandada, en la que se amparó la  «responsabilidad civil profesional financiera»,  debe decirse que la exclusión reconocida en el fallo apelado  «no hizo parte de la carátula de la  póliza sobre la que aquí se discute sino, solamente, en  el clausulado adicional denominado “seguro de responsabilidad  civil profesional para instituciones financieras  

(xi)        En efecto,  aunque las partes excluyeron de asegurabilidad «cualquier  reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de  una ley por parte del asegurado», la ubicación  de ese pacto en el contrato de seguro lo hacía inoponible al  tomador-asegurado. Lo anterior con apoyo en lo normado en los  artículos 44 (numeral 3) de la Ley 45 de 1990 y 184 (numeral  2, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  así como en las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999  de la Superintendencia Financiera, según las cuales «una  restricción de cobertura (…)  debe ser consignada en la reseñada pieza contractual, so pena  de resultar ineficaz».  

DEMANDA  DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA  S.A.  

Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. presentó la demanda de sustentación del  remedio extraordinario, formulando cinco cargos, al amparo de las  causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 336  del Código General del Proceso.  

Los cargos tercero, cuarto y  quinto serán resueltos de forma conjunta, conforme lo dispone  el artículo 344, par. 2, ibidem, pues si bien esos  ataques se enfilan por vías distintas (directa e indirecta),  comparten un núcleo argumentativo similar.  

CARGO  PRIMERO  

Con base en la causal quinta  de casación, la recurrente acusó al fallo del ad  quem de haber sido dictado en proceso viciado de nulidad, «por  no haber citado, vinculado y notificado a todas las personas que  legalmente debían estar vinculadas al proceso»,  en tanto que se negó la vinculación de la promotora del  proyecto Marcas Mall, cuya presencia era necesaria, ya que «los  daños que supuestamente sufrió la demandante fueron  ocasionados por el manejo del proyecto que hizo el promotor y no por  las funciones que cumplía la sociedad fiduciaria».  

En ese sentido, indicó  que «efectivamente entregó la totalidad  de los recursos al promotor, conforme a lo que indicaba el contrato»,  aunque lo hubiere hecho «unos días  antes» de la fecha en que se debía hacer.  Añadió que ese dislate fue irrelevante, porque con  independencia del momento en que se hubiera hecho la transferencia,  el proyecto habría corrido la misma suerte. Insistió en  que la ejecución del proyecto era responsabilidad exclusiva  del promotor y, por ende, su comparecencia al proceso era  imprescindible.  

Asimismo, señaló  que «la demandante ha debido demandar también  a la Promotora Marcas Mall», pues de la estructura  de los contratos de encargo fiduciario deviene diáfana la  existencia de una «concatenación o  conexidad contractual» de estos con el contrato de  fiducia de administración FA-2351, al punto de que «el  fundamento teleológico de los primeros desaparecería si  el segundo no hubiese existido».  

CONSIDERACIONES  

1.        La nulidad por indebida integración del contradictorio.  

El  precedente de esta Corporación ha sido constante al señalar  que la causal quinta de casación únicamente se abre  paso cuando se ha configurado una irregularidad procesal  taxativamente consagrada como supuesto de invalidación, que no  haya sido saneada o resuelta en el trámite de las instancias1.  

La Sala ha reiterado que la  causal bajo estudio exige la concurrencia de las siguientes  condiciones: «a)  que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad  general existan realmente; b) que además de corresponder a  realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo; y por último, c) que  concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer»  (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ  SC299-2021, 15 feb.)  

Uno  de los motivos de nulidad específicamente señalados por  el legislador es el que surge por la indebida integración del  contradictorio, que actualmente encuentra fundamento en el numeral 8  del artículo 133 del estatuto procesal. Ha sostenido la Sala  que esta nulidad:  

«se  produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar  a una de “las demás personas que deban ser citadas como  parte”, situación que atañe con los  litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso  justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la  cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a  aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto  admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como  frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que  por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser  demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo  83 del C. de P. C.»  (CSJ,  SC  6 Oct. 1999. Rad. 5224, reiterada en SC  1182-2016, 11 feb.).  

En  esos casos, la irregularidad tiene ocurrencia cuando en el proceso  deja de vincularse a una persona que, bien sea por mandato legal o  por la naturaleza misma del asunto, está llamada a concurrir  para que pueda resolverse de fondo la controversia, al estar aquella  unida al demandante o al demandado por una relación sustancial  única e inescindible que exige una resolución uniforme  del litigio.  

El  artículo 61 del estatuto procesal establece que el  litisconsorcio necesario tiene lugar «cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya  de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá  formularse por todas o dirigirse contra todas (…)».  

El  litisconsorcio necesario es fácilmente identificable cuando el  vínculo tiene su origen en una disposición legal, como  ocurre, por ejemplo, en los procesos  verbales de servidumbre,  donde el Código General del Proceso exige la vinculación  de los titulares de derechos reales tanto del predio dominante como  del sirviente2;  en los divisorios, en los que necesariamente la demanda debe  dirigirse contra los demás comuneros3;  o en los procesos de deslinde y amojonamiento, en los que se impone  demandar a todos los titulares de derechos reales sobre los bienes  objeto de deslinde4,  entre otros ejemplos.  

Mayor  dificultad reviste su identificación cuando se origina en la  naturaleza de la relación sustancial que se debate, siendo del  caso analizar en esos eventos si se impone la comparecencia de todos  los sujetos que hicieron parte de ella, por ser ineludible la  resolución de la controversia en un solo e idéntico  sentido, como ocurre, por ejemplo, cuando se declara la nulidad de un  contrato en el que intervinieron varios sujetos, pues no resulta  posible hacer desaparecer los efectos del negocio jurídico  sólo para unos estipulantes y no para otros, debido a la  indivisibilidad de la referida relación jurídica  sustancial.  

Pues  bien, de estar ante la existencia de un litisconsorcio necesario, su  falta de integración conduce a la nulidad de la sentencia,  sanción que el ordenamiento reserva a ese tipo de ligamen, y,  por ende, no se extiende al litisconsorcio facultativo5,  en el que el juzgador puede disponer soluciones distintas para los  intervinientes, quienes no están atados por idéntica  suerte en el proceso y son considerados como litigantes separados6.  

2.        Estructura del proyecto inmobiliario Marcas Mall de la ciudad de  Cali.  

Teniendo en cuenta que la  casacionista cifra su ataque en el hecho de existir varios contratos  que ligaban también al promotor del proyecto inmobiliario, de  quien dice, era el exclusivo responsable de su ejecución y por  ende del daño alegado por la demandante, se hace necesario  señalar brevemente la forma cómo se estructuró  el negocio fiduciario.  

Con el ánimo de desarrollar  el proyecto inmobiliario de construcción y ventas del centro  comercial Marcas Mall en la ciudad de Cali, el promotor Urbo Colombia  S.A.S. y la demandada Acción Sociedad Fiduciaria celebraron el  contrato de encargo  fiduciario de preventas promotor MR-799 Marcas Mall,  el día 17 de diciembre de 2013.  

Su objeto era la constitución  de encargos fiduciarios individuales en virtud de los cuales los  inversionistas entregaban a la fiduciaria unos recursos que serían  administrados por ella durante el tiempo que durara la etapa de  preventas y hasta que el promotor cumpliera con las condiciones  establecidas para la transferencia de tales dineros (cláusula  primera), condiciones que fueron detalladamente pactadas en la  cláusula tercera del contrato7,  en la que se estableció que «La  FIDUCIARIA pondrá a disposición del PROMOTOR, los  recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se  acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos»,  entre  los que se encontraban, entre otros:  «3. Carta de aprobación o preaprobación de  crédito constructor otorgado por una entidad financiera para  el desarrollo de cada etapa del PROYECTO»,  y «8.  Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre  el cual se desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la  propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso  administrado por Acción Sociedad Fiduciaria».  

Se acordó también la  obligación de reembolso de los dineros a los inversionistas en  caso de que no se cumplieran los requisitos de transferencia dentro  del plazo pactado para el encargo preventas (parágrafo  cuarto)8.  

Continuando  con la estructuración del proyecto inmobiliario, la fiduciaria  y la promotora9  celebraron el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria  Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali el día 28  de marzo de 2014. Este convenio tenía por objeto la  constitución del fideicomiso para mantener allí la  titularidad de los bienes que se llegaran a transferir para su  conformación y permitir a la promotora el desarrollo del  proyecto cuando se cumpliera con las condiciones de inicio; mientras  eso ocurría, la fiduciaria se obligaba a recibir, administrar  y mantener invertidos para el fideicomiso los recursos provenientes  de los inversionistas (cláusula segunda).  

En virtud  de este segundo contrato, el promotor estaba obligado a «transferir  a título de Fiducia Mercantil irrevocable a ACCIÓN con  destino al FIDEICOMISO, directamente o a través del  PROPIETARIO DEL LOTE10  o de otro fideicomiso, un lote de terreno identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 370-695292, de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali» (cláusula  tercera). Las  condiciones de inicio, de las cuales dependía la transferencia  de los recursos al promotor, exigían que este lote de terreno  donde se desarrollaría el proyecto hubiera sido transferido al  fideicomiso que en virtud del contrato se constituía (cláusula  novena).  

Con ese  marco negocial de fondo, la demandante Inversiones Uropán se  vinculó al proyecto a través de la suscripción  de los contratos de encargo fiduciario individual números  11086 y 11087, de fecha 15 de mayo de 2015. Esos negocios jurídicos  tenían como objeto:  

«CLÁUSULA  PRIMERA: OBJETO. El objeto del presente encargo fiduciario consiste  en la administración de los recursos que deposite el (los)  INVERSIONISTA(S), correspondientes a las sumas de dinero acordadas  entre PROMOTORAS MARCAS MALL CALI S.A.S., en su calidad de PROMOTOR  del proyecto inmobiliario denominado “MARCAS MALL”, en  adelante el PROMOTOR, y el (los) INVERSIONISTA(S), con el fin de que  estos recursos sean transferidos al PROMOTOR, una vez se cumplan por  estos, las condiciones de transferencia de recursos que se establecen  a continuación:  

La  FIDUCIARIA pondrá a disposición del PROMOTOR, los  recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se  acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos  para la primera etapa del proyecto:  

1.  Constancia de radicación del Permiso de Ventas para el  PROYECTO o para cada etapa del PROYECTO, si es del caso.  

2.  Licencia de Urbanismo y Construcción vigentes para el PROYECTO  o para cada etapa del PROYECTO, si es del caso.  

3.  Carta de aprobación o preaprobación de crédito  constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de  cada etapa del PROYECTO o para cada etapa del PROYECTO, si es del  caso.  

4.  Haber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios  individuales de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y  dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO o para cada  etapa del PROYECTO, si es del caso.  

5.  Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo  de caja del PROYECTO debidamente aprobado por el interventor del  PROYECTO y por el PROMOTOR.  

6.  Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre  el cuales (sic)  se desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la propiedad  del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por  ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.»  

Finalmente,  el día 16 de agosto de 2017 la fiduciaria y la inversionista  suscribieron sendos otrosíes a los contratos de encargo  fiduciario individual celebrados el 15 de mayo de 2015, con el ánimo  de regular  la vinculación de Inversiones Uropán al proyecto  inmobiliario y lo relacionado con la administración de los  recursos transferidos por la demandante.  

En  estos otrosíes se afirmó que «se  acreditaron las condiciones de transferencia de los recursos el  cuatro (4) de noviembre de 2014»  (página  uno), que  «el  PROYECTO cumplió las condiciones de transferencia de los  recursos (…) de acuerdo con las condiciones pactadas en el  contrato constitutivo del FIDEICOMISO y en los respectivos contratos  de vinculación previamente suscritos» y  que  «una  vez cumplidas y verificadas estas condiciones» se  trasladaron los recursos al promotor  (cláusula  primera).  

3.        Análisis del cargo.  

Sea lo primero señalar  que, en la formulación del ataque en casación, el  recurrente insiste en un asunto que fue planteado y resuelto  íntegramente en las instancias ordinarias, a saber, la  integración del contradictorio, toda vez que los mismos  argumentos que se exponen en este embate fueron alegados por la  fiduciaria en el curso del proceso a través de (i) el  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  (ii) la excepción de falta de legitimación por  pasiva y (iii) los reparos concretos a la sentencia de primer  grado, todos despachados desfavorablemente por los juzgadores al  considerar que en este caso no existe litisconsorcio necesario y, por  ende, la vinculación de la promotora al trámite no era  imperativa.  

En igual sentido, encuentra  la Sala que si bien es cierto que en la estructuración del  proyecto inmobiliario Marcas Mall de la ciudad de Cali intervino no  solo la demandada Acción Sociedad Fiduciaria, sino también  las sociedades Urbo Colombia S.A.S., Promotoras Marcas Mall S.A.S. y  Urbanizar S.A. como promotoras del proyecto, lo cierto es que la  controversia no versa sobre una relación sustancial única  e indivisible que exigiera la comparecencia de aquellas al proceso,  puesto que desde la demanda misma se limitó el objeto de la  litis al incumplimiento de las obligaciones de administración  que eran del resorte exclusivo de la fiduciaria, y que no tienen que  ver con la ejecución del proyecto inmobiliario por parte del  promotor.  

Los hechos de la demanda  refieren el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los  contratos de encargo fiduciario individual, en los que se dio a la  fiduciaria la expresa instrucción de poner a disposición  del promotor los dineros entregados en administración  únicamente cuando se hubieren cumplido las estrictas  condiciones de transferencia de recursos pactadas para tal fin; el  petitum, por su parte, se limita a solicitar el reintegro de  esos recursos ante el incumplimiento de los requisitos de  transferencia acordados.  

Por fuera de los reproches  de la demandante y de sus consecuentes pedimentos quedaron otras  situaciones atinentes a la ejecución del proyecto  inmobiliario, las vicisitudes de la construcción y el posible  incumplimiento de obligaciones por parte del promotor.  

Por lo anterior, la simple  lectura de la demanda muestra que la actora no pretendió la  resolución, la nulidad ni la modificación de ninguno de  los negocios jurídicos celebrados en la estructuración  del proyecto inmobiliario Marcas Mall, no demandó el  cumplimiento de obligación alguna en cabeza de la promotora ni  exigió responsabilidades por la ejecución del proyecto,  de modo que la controversia estuvo limitada a la relación  entre el consumidor financiero y la fiduciaria en lo que concierne  con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los encargos  fiduciarios individuales, motivo por el cual la comparecencia de la  promotora no era necesaria para la definición del asunto, como  acertadamente lo advirtieron los juzgadores de instancia.  

Si bien la recurrente  argumenta que los distintos instrumentos negociales celebrados para  viabilizar el proyecto estaban coligados y que por ende todos los  participantes debían comparecer al proceso, lo cierto es que  lo que determina la existencia del litisconsorcio necesario no es una  posible coligación contractual -que no fue discutida por las  partes-, sino la naturaleza de las relaciones jurídicas  sustanciales que fundamentan las pretensiones debatidas en el  proceso.  

En tal virtud, encuentra la  Sala que las relaciones que subyacen a los contratos que  estructuraron el proyecto Marcas Mall, si bien apuntan al propósito  común de posibilitar su desarrollo, permiten identificar unos  contenidos obligacionales delimitados e independientes, con  diferentes responsables y con distintas etapas y condiciones de  cumplimiento. Así, en el caso concreto es posible deslindar  las cargas prestacionales de las partes, puesto que lo que se  reprocha es el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y  correcta administración a cargo de la fiduciaria, las  cuales se encuentran determinadas por los contratos de encargo  fiduciario individual y los mandatos legales que rigen la figura, y  que en modo alguno se pueden endilgar a la promotora del proyecto, al  no ser ella la entidad autorizada por el Estado para captar y  administrar dineros del público.  

Consecuentemente, mientras  que la existencia del litisconsorcio necesario impone que la decisión  judicial deba ser idéntica para todos los litisconsortes, en  este asunto las distintas facetas del proyecto podían ser  analizadas y resueltas de manera disímil en caso de  controversia, debido a la independencia de las obligaciones que  vinculaban a las partes, en virtud de lo cual se concluye que no  existe en este caso obligación legal o contractual que  exigiera la comparecencia de la constructora a la acción de  protección del consumidor financiero y por ende, no se está  frente a un litisconsorcio necesario que impusiera la anulación  de la sentencia por falta de integración del contradictorio.  

Por último, se  resalta que el ataque de la convocada contiene de fondo una  inconformidad con las decisiones de instancia, en la medida que su  alegato se fincó en que el daño alegado por su  contraparte era atribuible a la conducta de la promotora del proyecto  inmobiliario, y no al incumplimiento de sus deberes fiduciarios,  perdiendo de vista que esa postura fue desestimada por los juzgadores  de instancia, en virtud de una labor de valoración probatoria  que, en línea de principio, debe mantenerse ajena a un  cuestionamiento encauzado por la senda quinta de casación.  

Por todo lo anterior, la  acusación no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Fincándose en la  causal tercera de casación, la sociedad libelista recriminó  que la providencia del Tribunal no estuviera en consonancia con los  hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas  por la pasiva, pues confirmó una sentencia dictada «excediendo  los límites de la posibilidad legal que en este tipo de  procesos tiene el juez en materia de fallos extra y ultra petita».  

Para su demostración,  relievó que si bien es cierto que en las acciones de  protección al consumidor el juzgador cuenta con facultades  ultra y extra petita, «eso no le  permite a los delegados acceder a las pretensiones de la demanda con  base en hechos que no fueron objeto de discusión, que no  hicieron parte de la fijación del objeto del litigio dentro  del proceso y sobre los que no se centró la actividad  probatoria, impidiendo así el ejercicio del derecho de defensa  y contradicción de la otra parte»; señalando  que los hechos que fundan la declaratoria de incumplimiento jamás  fueron alegados por la demandante «y nada  tienen que ver con las pretensiones», siendo «tan  evidente la falta de congruencia del fallo», que «ni  siquiera está fundamentado en los alegatos de conclusión  planteados por la parte demandante».  

En línea con lo  expuesto, recriminó que, pese a que el colegiado desarrolló  la posibilidad de dictar resoluciones ultra o extra petita,  no exteriorizó ninguna motivación sobre la necesidad de  hacerlo en el sub examine, en desmedro de la garantía  del debido proceso, en sus modalidades de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.        La regla de la consonancia.  

La exigencia de la  congruencia en las decisiones judiciales se encuentra consagrada en  el artículo 281 del Código General del Proceso11,  y tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción  de los litigantes a través de la imposición de límites  al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento,  evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas  que correspondan a hechos, pretensiones o excepciones personales que  no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.  

El rigor limitativo del  ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea  cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la  doctrina12,  de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a  ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra  y mínima petita.  

En tal virtud, la regla de  la consonancia es una garantía del debido proceso que busca  proteger las oportunidades de defensa y contradicción de los  contendientes al impedir que las partes sean sorprendidas por el  fallador con hechos o peticiones no alegadas,  sobre las que no tuvieron posibilidad de confutación.  

2.        Las facultades ultra y extra petita en las acciones  de protección del consumidor financiero.  

De  conformidad con el artículo 58, inciso 9, de la Ley 1480 de  2011 –aplicable al sub-lite13–,  en las acciones de protección al consumidor financiero, la  autoridad tiene la facultad de resolver el caso «de  la forma que considere más justa para las partes según  lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra,  extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya  lugar con indicación de la forma y términos en que se  deberán cumplir».  

Al  respecto, esta Sala de Casación ha explicado que  

«no  se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda  hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que  en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción,  tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones  por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo  distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las  evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del  consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer  del demandante es la “más justa para las partes”»  (STC 5704-2021, 21 may.).  

En  ese sentido, las facultades otorgadas al juzgador en las acciones de  defensa de los derechos de los consumidores deben armonizar pautas  como la del primer canon ejusdem,  que refiere como uno de los principios «proteger,  promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los  derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su  dignidad y a sus intereses económicos»,  junto con la garantía del debido proceso de quienes acuden a  la administración de justicia, lo cual hace imperativo que el  juzgador motive su decisión frente a los hechos acreditados y  a las normas aplicables al caso, para que el consumidor pueda conocer  las razones por las cuales se atienden o se desestiman sus  solicitudes.  

De  esta manera, en la referida sentencia STC  5704-2021 la  Corte coligió que cuando en un juicio de protección al  consumidor se acuda a la facultad de «adoptar  la decisión que se “considere más justa para las  partes del proceso”»,  el  juzgador está en la obligación de motivar adecuadamente  las razones que lo llevan a definir el litigio de un modo distinto a  lo pretendido por el demandante, con base en los hechos alegados y  probados y en las normas específicas que rigen la  controversia.  

3.        Análisis  del cargo.  

Para la prosperidad del  cargo por incongruencia, es necesario que en la acusación se  confronte efectivamente el petitum y el contenido de la  providencia definitiva, para evidenciar el desafuero de la  jurisdicción, requerimiento técnico que no fue atendido  por la casacionista, quien limitó su embate a anunciar que el  fallo tuvo en cuenta hechos no discutidos en el proceso, pero sin  señalar en modo alguno cuáles fueron ni cómo  fundaron la decisión, tampoco indicó de qué modo  se falló por fuera o más allá de lo pedido, o de  una manera distinta a la planteada en la demanda.  

La recurrente no emprendió  la labor de cotejo14  que le es exigida para poner de presente en donde está la  evidente y objetiva desviación de la litis que configura la  causal tercera de casación, pues el ataque se limitó a  señalar que la facultad de fallar ultra y extra  petita expresamente otorgada al juzgador en las acciones de  protección al consumidor financiero no permite acceder a las  pretensiones con base en hechos no discutidos en el proceso, sin  contrastar la decisión atacada con los hechos y pretensiones  iniciales, para evidenciar su falta de correspondencia.  

Esta ausencia  de confrontación impide evidenciar la inconsonancia  alegada, labor que no puede acometer la Sala debido al carácter  dispositivo del recurso extraordinario, razón suficiente para  desestimar el cargo.  

Los hechos y pretensiones de  la demanda estaban encaminados a evidenciar el incumplimiento de la  fiduciaria de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo  fiduciario debido a una inadecuada administración, lo cual  exigía al juzgador analizar específicamente la conducta  de la fiduciaria y cuáles eran esas obligaciones legales y  contractuales que debía haber observado en el caso concreto,  análisis que abordó efectivamente en su sentencia.  

Tampoco existe desarmonía  entre las pretensiones y lo concedido, que no está  por fuera ni más allá de lo pedido, pues la  sentencia se limitó a ordenar el reembolso de los recursos  entregados por la actora a la fiduciaria, debidamente indexados, lo  cual corresponde estrictamente con la pretensión esgrimida en  la demanda, lo que descarta que la controversia se haya dilucidado de  modo distinto a lo pretendido por el demandante.  

Por lo anterior, la  acusación no prospera.  

CARGO  TERCERO  

Apoyándose en la  primera causal del artículo 336 ejusdem, denunció  la infracción directa de los artículos «1602,  1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 1616, 2341 y 2343 del Código  Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio»,  por aplicación indebida, porque la declaratoria de  responsabilidad civil se dictó «desatendiendo  y dejando de aplicar al caso concreto las normas colombianas que  regulan la responsabilidad civil contractual, prescindiendo así  de uno los requisitos establecidos en la ley sustancial para la  procedencia de la responsabilidad contractual, como lo es el nexo  causal, conforme al desarrollo jurisprudencial de dichas normas».  

Por ese sendero, estableció  que, de haberse aplicado adecuadamente los citados preceptos, se  habría arribado a la conclusión de que no se acreditó  la configuración de los elementos de la responsabilidad civil  contractual, pues el ad quem omitió el análisis  del daño de cara a la normativa y jurisprudencia aplicables y  guardó silencio respecto del nexo causal que vinculara el  presunto daño con un hipotético comportamiento culposo  que se le pudiese atribuir a la fiduciaria, dejando de lado uno de  los presupuestos para la atribución de la mentada  responsabilidad y pretermitiendo la verificación de la  causalidad.  

CARGO  CUARTO  

Soportándose en el  segundo motivo de impugnación extraordinaria, señaló  la violación indirecta de los cánones «1602,  1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del  Código Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio»,  por aplicación indebida, por errores de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciación de la demanda.  

Sostiene el recurrente que  la demanda no explica por qué los daños alegados se  generaron como consecuencia de la conducta de la fiduciaria, ni  refiere la existencia de un nexo causal que permita la declaratoria  de responsabilidad, por ende, una adecuada apreciación del  libelo introductor habría llevado al Tribunal a concluir que,  en este caso, no concurren dos de los elementos fundantes de la  responsabilidad civil.  

Para desarrollar el embate,  insiste en que los daños que eventualmente se hubiesen podido  generar son atribuibles al promotor, que el daño sería  incierto puesto que «aún falta que se  liquide el proyecto y fruto de esa liquidación se entregue a  la demandante lo que le corresponda», y que no  existe nexo causal porque una cosa es que la conducta de la  fiduciaria merezca reproche y otra que esa conducta haya generado un  daño, lo cual no fue probado en el proceso.  

En ese contexto, reiteró  que la actuación que se le reprocha a la fiduciaria no  constituye una causa adecuada que lleve a la materialización  del daño, pues se trata de un hecho causal irrelevante que no  constituye un suceso imprescindible en su configuración, toda  vez que la lesión fue causada por el manejo del proyecto a  cargo de la promotora.  

CARGO  QUINTO  

En atención a la  misma causal, acusó al fallo del ad quem de infringir  por la vía indirecta las normas «1602,  1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código  Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio»,  tanto por aplicación indebida como por errores de hecho  manifiestos y trascendentes en la apreciación de las probanzas  adosadas a esa causa.  

En idéntico sentido,  insistió en que el Tribunal omitió verificar la  existencia del nexo causal que logre concatenar el daño  alegado y «algún hipotético  comportamiento culposo que se le pudiese llegar a endilgar a mi  representada durante la relación contractual»,  por lo que, «aún si fuera cierto que la  fiduciaria tenía dicha obligación en su cabeza y que la  incumplió, de ello no se desprende necesariamente un nexo  causal entre dicha conducta y el supuesto daño sufrido por la  demandada».  

Al respecto, estimó  que el colegiado dejó de apreciar los contratos de encargo  fiduciario individual celebrados con la demandante, específicamente,  el contenido de la cláusula séptima, enfatizando en que  allí se consignó que: «ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., actúa única y exclusivamente  como administradora del encargo que mediante el presente contrato se  constituye y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el  desarrollo del proyecto que adelantará el PROMOTOR por su  propia cuenta, riesgo y responsabilidad».  

Por ende, de haberse  interpretado adecuadamente esa estipulación, «el  Tribunal hubiera concluido precisamente la ausencia de  responsabilidad de mi representada por lo ocurrido en la etapa de  desarrollo del proyecto, todo lo cual es responsabilidad del  promotor».  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación de ley sustancial.  

Cuando el  cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma  directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a  la segunda instancia, sin alterar la representación de los  hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del  material probatorio.  

En ese  sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

La  violación indirecta de la ley sustancial, por su parte, puede  ser producto de errores de hecho o de derecho cometidos por el  juzgador. El yerro fáctico, como el  que aquí se alega, se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas, de la demanda o de su  contestación, y es deber del recurrente señalar en qué  consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas  procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad  de apreciación, y demostrar que la  inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido  objetivo de aquellas.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto «en  el sentido del fallo» y  atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

2. La fiducia mercantil.  Obligaciones y responsabilidad del  fiduciario.  

Tomada  de su versión anglosajona15,  incorporada por primera vez al ordenamiento patrio a través de  la Ley 51 de 1918 y regulada posteriormente en el artículo 7º  de la Ley 45 de 192316,  en la actualidad la fiducia mercantil encuentra su fundamento próximo  en el artículo 1226 del Código de Comercio, que la  define como «un  negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada  fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes  especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a  administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada  por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero  llamado beneficiario o fideicomisario».  

Aunque  algunas particularidades la asemejan a la propiedad fiduciaria  que  regulan  los  artículos 794 y siguientes del Código Civil  (siendo  quizá la más importante, la necesaria traslación  patrimonial que se verifica al inicio y fin de ambas tipologías  negociales), una de las notas características del fideicomiso  mercantil está dada por la naturaleza instrumental de esas  enajenaciones17.  La tradición, en esta segunda especie, no constituye el objeto  principal ni tampoco el fin económico del negocio jurídico,  sino una garantía transitoria del buen manejo de unos recursos  que el fiduciante (y eventualmente el fideicomisario) tienen  destinados a un propósito o empresa ulterior y subyacente, en  la que el fiduciario no tiene interés, pero a cuya consecución  sí contribuye en razón del encargo que le fue confiado  por su imparcialidad, profesionalismo y reputación.  

El  carácter accesorio de la actividad fiduciaria explica en buena  medida que los bienes transferidos en virtud del contrato no «forman  parte de la garantía general de los acreedores del  fiduciario»;  «sólo  garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de  la finalidad perseguida»;  «deberán  mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que  correspondan a otros negocios fiduciarios»  y «forman  un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el  acto constitutivo»  (arts. 1227 y 1233, Código de Comercio).  

La  indeterminación legal y consecuente flexibilidad de su objeto,  explica la creciente popularidad de la fiducia mercantil como  vehículo de inversión18.  La finalidad  del negocio no es un aspecto en el que se inmiscuya mayormente el  ordenamiento jurídico, respecto del cual solamente espera,  como siempre, su completa licitud19.  La calidad del fiduciario, por el contrario, sí es una  cuestión que interesa al legislador, no solo por las labores  de intermediación financiera que el encargo usualmente supone  a cargo suyo, sino también por la asimetría de poderes  que la dinámica del negocio genera en su favor, al conferirle  de antemano la administración y titularidad de un activo que,  en realidad, no le pertenece, a cambio de la sola promesa de buen  gobierno y oportuna restitución20.  

El  nomen  iuris del  fideicomiso  (proveniente  etimológicamente del vocablo fides21)  se debe precisamente a la noción de confianza  que presupone la existencia del negocio y de la que también  pende su adecuado funcionamiento. Su alcance, sin embargo, va más  allá de la esfera netamente contractual, puesto que el buen  suceso de la gestión encomendada interesa no solo a las partes  sino al ordenamiento jurídico en general, entre otras cosas,  por estar en juego la credibilidad y estabilidad del sistema  financiero.  

Ello  explica el marcado énfasis que pone el legislador en la  calidad e idoneidad del fiduciario (quien necesariamente debe estar  constituido como sociedad de servicios financieros), así como  en la indelegabilidad de sus deberes (art. 1234 del estatuto  mercantil);  la  restringida posibilidad que le asiste de renunciar al encargo solo en  los eventos taxativamente contemplados y previa autorización  de la Superintendencia Financiera (art. 1232); la separación  de su patrimonio de los activos fideicomitidos (art. 1233); los  límites impuestos a su remuneración (art. 1237); la  potestad de ser removido de sus funciones ante la verificación  de causa legal que así lo amerite (art. 1239); la  responsabilidad hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión  (art. 1243) y la absoluta imposibilidad de apropiarse definitivamente  de los bienes objeto del fideicomiso (art. 1244).  

La  buena  fe,  que como presupuesto trasversal del tráfico jurídico  comporta un deber inherente a todo vínculo obligacional, rige  la fiducia con especial carácter, dado el patente empeño  que ha puesto la legislatura en definir sus etéreos contornos.  La trascendencia social y económica de este tipo negocial es  motor permanente de su concreción, y aunque el carácter  dúctil  de la bona  fides hace  ciertamente inútil todo intento por cristalizar su alcance en  un concepto pétreo22,  el ordenamiento ha procurado bosquejar su figura, a través de  reglas específicas que gradualmente develan su identidad.  

Además  de las estipulaciones especiales que los contratantes a bien tengan  incluir en ejercicio de su autonomía dispositiva y las  indelegables  obligaciones  que la ley le impone a manera de reglas mínimas de  contratación (art. 1234 CCO), el fiduciario debe honrar  rigurosamente un deber –calificado- de información:  

«con  base en el  carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste  el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y  aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen  parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les  encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las  implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la  ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo. El  alcance de esta obligación debe consultar el carácter y  conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la  obligación de poner en conocimiento del cliente las  dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del  contrato»23.  

Y  aunque no es usual que una ecuación sinalagmática  imponga a uno de los contratantes una obligación de  orientación o pedagogía en favor del otro con cuyo  consentimiento acuerda, el estrecho entroncamiento de la actividad  financiera con la dinámica social y el desbalance de poderes e  información que normalmente tienen lugar en esta clase de  interacciones mercantiles ha impulsado una regulación tuitiva  que se orienta a mermar esa asimetría24.  

De  ella no escapa la fiducia, menos aún, cuando su naturaleza  cooperativa o colaborativa25  implica que los intereses económicos de sus contratantes no se  contraponen, sino que, por el contrario, se nutren recíprocamente.  Al fiduciario, tanto como al fideicomitente, interesa -o debe  interesar- que la finalidad  económica  subyacente al negocio jurídico salga avante, puesto que de  ello no solo pende su buen nombre, sino la solvencia de las  obligaciones contractuales a su cargo.  

Del  fiduciario, como profesional en la materia, se espera el estricto  cumplimiento de los deberes generales y particulares propios de su  ramo de negocios y, por ello, su comportamiento durante todo el iter  contractual se mide por un especial rasero que se superpone al  tradicional buen  padre de familia (artículo  63 del Código de Comercio).  En  virtud de su profesionalismo, se  le exige una especial diligencia, que estricto  sensu,  debe ser la  de  un buen  hombre de negocios  (SC 5430-2021, 7 oct.), bajo el entendido de que su actividad supone  obligaciones de administración y prestación de  servicios financieros, en los que, por lo demás, va inmerso un  profundo interés público (artículo 335 de la  Constitución) y la confianza del ciudadano que entrega sus  recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria,  dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitación  para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se  encuentra sometida.  

En  tal virtud, del artículo 1234 del estatuto mercantil y la  Circular Básica Jurídica de la Superintendencia  Financiera26  se desprenden las que, sin lugar a duda, son obligaciones exigibles a  las sociedades fiduciarias en el desarrollo de su actividad: lealtad  y buena fe, información, protección y defensa de los  bienes fideicomitidos, diligencia, profesionalidad y especialidad,  previsión y asesoría27.  

Ahora  bien, sin desconocer que, en línea de  principio, las prestaciones a cargo del fiduciario son de medio y no  de resultado28,  su crédito contractual (conformado por las previsiones  legales, estipulaciones negociales y deberes secundarios de  conducta), debe ser atendido de manera tal que satisfaga el alto  estándar de diligencia y previsión que le es propio.  

Ese  calificado baremo se especifica, entre otras obligaciones, en «tener  los conocimientos técnicos y prácticos de la  profesión»,  «emplearlos  para adoptar las medidas tendientes a la mejor ejecución del  negocio y prever circunstancias que puedan afectar su ejecución»,  «abstenerse  de realizar negocios fiduciarios en los cuales no tengan la adecuada  experiencia para llevarlos a cabo o no cuenten con los recursos  físicos, tecnológicos y humanos necesarios para su  desarrollo»,  «precisar  claramente cuáles son sus obligaciones en los contratos para  evitar situaciones de conflicto en su desarrollo»  y «prever  los diferentes riesgos que puedan afectar al negocio y a los bienes  fideicomitidos y advertirlos a sus clientes desde la etapa  precontractual»  (CE 029/14, v) y vi), b, 2.2.1,).  

Ya  se ha recabado jurisprudencialmente, a la luz de la individualización  de patrimonios prevista en el artículo 1227 del Código  de Comercio, en la necesidad de diferenciar los efectos que se  derivan cuando el fiduciario actúa en su órbita propia,  como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo  que surge de la constitución de la fiducia mercantil29.  

El  principal llamado a responder civilmente por las repercusiones  económicas de la gestión encomendada es el mismo  patrimonio autónomo, así como también es quien  se beneficia de sus utilidades. Sin embargo, aun cuando excepcional,  la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una  extralimitación de sus funciones o una omisión de sus  deberes30,  eventos frente a los cuales, ha dicho la Corte, «el  fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios  bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito,  responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es  extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa  un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual  el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u  omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa  naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario»31.  

Frente  a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad  del fiduciante; no porque de ella se origine un régimen de  responsabilidad civil particular, sino porque la especial diligencia  y los precisos conocimientos que ese agente tenía -o debía  tener- sobre el contexto en el que se habría ocasionado el  daño, especifican los matices del factor de imputación  (subjetivo) que regirá el estudio –retrospectivo- de su  comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patrón  de conducta que deberá probar haber cumplido, para liberarse  del reproche de culpabilidad.  

Al  respecto, esta Corporación ha anotado que,  

«el  fiduciario es un verdadero profesional autorizado para operar y  supervisado por el Estado, cuyos conocimientos, experiencia e  idoneidad, infunden confianza a quienes acuden a sus servicios por su  actividad técnica y práctica, la reputación y el  prestigio consolidado con sus actuaciones previsivas y diligentes que  propician el logro de específicos designios y permiten  precaver o solucionar de manera expedita eventuales vicisitudes e  inconvenientes.  

Conforme  a una difundida opinión jurisprudencial, la responsabilidad  profesional “es extensa, desde la negligencia grave hasta el  acto doloso puede derivarse del incumplimiento o violación de  un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar  de ningún pacto cause perjuicio a otro», impregnándose  no solo de la “aplicación de los principios técnicos  y científicos” exigibles, sino de “normas  protectoras del individuo y de la sociedad”, que a más  de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y  previsión (cas civ. sentencia del 5 de marzo de 1940, XLIX,  177); por regla general, la responsabilidad contractual del  profesional, está referida a las obligaciones de medios,  resultado, garantía y seguridad (…) y al conjunto de  reglas o directrices explícitas e implícitas que  regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o  compromisos derivados de la lex artis, los de las cláusulas  generales o estándares de comportamiento, en especial, los de  corrección, probidad, lealtad, fides, sagacidad, previsión,  advertencia con especificidad, concreción e individuación  a los servicios técnicos, financieros o prácticos y a  la concreta relación o posición de las partes (…)»  (SC-2009, 1º  jul., exp. 2000-00310-01).  

3.        Particularidades  del encargo fiduciario.  

La  fiducia mercantil ha permitido el desarrollo de una variada gama de  negocios que responden a las necesidades de inversión y  respaldo en el tráfico jurídico, a través de  figuras como la fiducia de inversión, la fiducia inmobiliaria,  la fiducia de garantía, la fiducia de administración,  entre otros.  

Dentro  de estos negocios fiduciarios, que se caracterizan por ser actos  de confianza, se  encuentran los encargos fiduciarios, en los que no existe traspaso de  la propiedad y en los que la labor del fiduciario es la de  administrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y la  máxima buena fe, los recursos entregados, administración  que deberá observar las específicas instrucciones  impartidas por el fideicomitente.  

La  Circular Jurídica Básica de la Superintendencia  Financiera los define así:  

«Los  negocios fiduciarios son actos de confianza en virtud de los cuales  una persona entrega a otra uno o más bienes determinados,  transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el  propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad  específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un  tercero. Incluye la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al  igual que los negocios denominados de fiducia pública y los  encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993  y disposiciones complementarias.  

Cuando  hay transferencia de la propiedad de los bienes se está ante  la denominada fiducia mercantil regulada en el art. 1226 y siguientes  del C.Cio. Si no hay transferencia de la propiedad se está  ante un encargo fiduciario y aplican a éstos las disposiciones  que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las  disposiciones del C.Cio en relación con el contrato de mandato  en los términos señalados en el numeral 1 del art. 146  del EOSF.»  

La  misma Circular define la fiducia inmobiliaria como el negocio que  tiene como finalidad la administración de recursos y bienes  afectos a un proyecto inmobiliario o la administración de los  recursos asociados a su desarrollo y ejecución, que presenta,  entre otras, la modalidad de preventas, la cual «conlleva  para la sociedad fiduciaria como obligación principal,  efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoción  y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de  un proyecto inmobiliario. En este caso, la fiduciaria recibe los  recursos como mecanismo de vinculación a un determinado  proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen  las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del  proyecto inmobiliario».  

La  confianza del inversionista recae sobre la fiduciaria en virtud de su  idoneidad, profesionalismo y especial habilitación estatal,  que le permiten creer, legítimamente, que sus recursos estarán  protegidos y bien administrados mientras se cumplan las condiciones  técnicas, económicas y jurídicas que autorizarán  el inicio del proyecto inmobiliario, con la tranquilidad de que, en  atención de la obligación de protección y  defensa de los recursos entregados, la entidad realizará los  controles y verificaciones necesarios para comprobar el cumplimiento  de tales requisitos antes de proceder con la transferencia final de  sus dineros al constructor.  

Sobre  la especial confianza depositada en estas sociedades, en sentencia  SC5430-2021,  la  Corte destacó que, para los inversionistas que consideran  vincularse a un proyecto inmobiliario, la presencia de la fiduciaria  es de suma importancia, pues los lleva al convencimiento de que el  proyecto será adecuadamente administrado por una entidad  profesional y altamente especializada, que además cuenta con  vigilancia estatal, lo cual brinda la tranquilidad de que aquella  «vigilará  con seriedad, diligencia y probidad su viabilidad  jurídica, técnica, financiera y comercial, desde  la fase precontractual, durante su ejecución y hasta la  consolidación de sus expectativas frente a las unidades  inmobiliarias».  En tal  virtud, la fiduciaria funge como una verdadera depositaria de la  confianza de los demás intervinientes en el proyecto, y, por  ende, cuando defrauda esa confianza no solo incumple su mandato, sino  también el principio de buena fe contractual por alejarse del  marco de conducta que de ella se esperaba.  

Respecto  a su regulación jurídica, el artículo 146 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto  663 de 1993) dispone  que al encargo fiduciario le son aplicables las disposiciones que  regulan la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las que regulan el  contrato de mandato, contenidas en el Código de Comercio. En  tal virtud, el artículo 1234 ibídem  establece los llamados deberes indelegables del fiduciario, que,  junto con los previstos en el acto constitutivo, rigen la relación  negocial32,  y entre los que vale la pena resaltar el deber de realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución  de la finalidad de la fiducia y el de transferir los bienes a la  persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley,  una vez concluido el negocio fiduciario.  

Finalmente,  es oportuno recordar que la Circular Jurídica Básica  exige que los contratos fiduciarios a través de los cuales se  desarrollen o ejecuten proyectos inmobiliarios, deben contener, como  mínimo, «las  condiciones que se deben verificar para el cumplimiento del punto de  equilibrio»,  «la  obligación de la sociedad fiduciaria de verificar el  cumplimiento de las condiciones financieras, técnicas y  jurídicas contractualmente establecidas para la transferencia  o desembolso de los recursos»,  y  «el  término dentro del cual el fideicomitente debe acreditar el  cumplimiento de las condiciones para la transferencia o desembolso de  los recursos»33.  

4.        La  protección del consumidor financiero frente a la actividad  fiduciaria.  

La  actividad fiduciaria hace parte de aquellas fundadas en la autonomía  privada que otrora se entendían reservadas para el ámbito  exclusivo de interacción negocial entre los particulares, y  que hoy en día cuentan con una especial regulación e  incluso vigilancia, en aras del interés público que  recae sobre ellas y de las especiales garantías y derechos  constitucionalmente reconocidos a los consumidores34.  

El  derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la  calidad de los servicios o la correcta y suficiente información;  procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad  judicial de sus garantías o la indemnización de  perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación35.  La protección del consumidor, constitucionalmente ordenada,  reconoce la asimetría en las relaciones de consumo y delega su  protección integral a la ley y al contrato.  

Esa  regulación, que se encuentra contenida en normas tales como la  Ley 1328 de 2009 –Estatuto de Protección al Consumidor  Financiero– o la Ley 1480 de 2011 –Estatuto de Protección  al Consumidor–, han permitido desarrollar principios y  preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los  postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación  con los deberes estatales de promoción de la economía,  la inversión privada, la responsabilidad social, la  intervención en la actividad financiera, la garantía de  libertad económica, entre otros.  

En  sentencia C-909 de 2012 la Corte Constitucional dilucidó el  concepto de consumidor  para  efectos de su protección constitucional y legal, entendiéndolo  como «(i)  el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca  (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv)  no en el ámbito de una actividad económica propia,  reubicándose el desequilibrio en la relación productor  y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra».  Esta concepción fue adoptada por el Estatuto del Consumidor,  que reconoce además la existencia de una pluralidad de actores  en los distintos sectores de la economía, que al vincularse en  la búsqueda del producto o servicio específico serán  «un  consumidor determinado y calificado»,  como sería el consumidor financiero36.  

Con  el ánimo de garantizar la adecuada intelección  de  esos conceptos, la Ley 1328 de 2009, que consagra el régimen  de protección al consumidor financiero, incluyó en su  catálogo de principios el de debida  diligencia,  que exige a las entidades vigiladas emplearla en el ofrecimiento de  productos o prestación de servicios a los consumidores,  quienes tienen el derecho de recibir información adecuada y  suficiente a lo largo de la relación con la entidad (canon 3,  lit. a); el de transparencia  e información cierta, suficiente y oportuna,  que exige a las entidades suministrar al consumidor información  que responda a tales características, pues solo ella le  permitirá conocer adecuadamente sus derechos (canon 3, lit.  c); garantizándose la prerrogativa del consumidor de exigir a  la entidad vigilada la rigurosa observancia de tales principios.  

Como  colofón, los artículos 57 y 58 del Estatuto del  Consumidor establecen la acción de protección del  consumidor como garantía de justiciabilidad de sus derechos,  cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una  relación de consumo. El canon 57 dispone:  

«En  aplicación del artículo 166 de la Constitución  Política, los consumidores financieros de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán  a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los  asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades  vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo  para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y  con las facultades propias de un juez.  

En  desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las  controversias que surjan entre los consumidores financieros y las  entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución  y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con  ocasión de la actividad financiera, bursátil,  aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento inversión de los recursos captados del  público.»  

En  estos casos, como ya se había señalado, el juzgador  debe cumplir con el mandato del artículo 58, numeral 9, que  establece:  

«Al  adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la  Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las  pretensiones de la forma que considere más justa para las  partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades  para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes  a que haya lugar con indicación de la forma y términos  en que se deberán cumplir.»  

5.        Análisis  de los cargos.  

5.1.        En los tres últimos  cargos, Acción Sociedad Fiduciaria plantea que en el caso no  se configuraron los elementos de la responsabilidad civil  contractual, puesto que no existe nexo causal entre su conducta y el  daño alegado por la demandante, y tampoco se está ante  un daño cierto, real y directo que deba ser indemnizado. Para  llegar a esas conclusiones, ataca la sentencia de segundo grado por  tres vías diferentes: (i) la violación directa  de la ley sustancial, (ii) el error de hecho por la indebida  interpretación de la demanda, y (iii) el error de hecho  en la apreciación de la prueba.  

Para demostrar que no existe  nexo causal, la censora afirma insistentemente que su conducta,  incluso si fuese reprochable, no tenía la virtualidad de  causar el daño alegado, pues aquel fue resultado del manejo  del proyecto a cargo del promotor, y no de las funciones que cumplía  la fiduciaria. Para demostrar que no existe daño cierto,  sostiene que la inversión no se ha perdido, pues aún  falta liquidar el proyecto y será en un eventual proceso  concursal donde la demandante podrá recibir lo que le  corresponda.  

5.2.        Respecto  al ataque por la vía directa, baste con decir que la  recurrente no explicitó cómo se produjo la alegada  trasgresión de las normas alegadas -a  cuyo contenido no se refirió en modo alguno- ni  la relevancia que esa vulneración  tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Por el contrario,  sostuvo genéricamente  que el ad  quem  aplicó indebidamente las normas sobre responsabilidad civil  contractual al dejar de lado el elemento del nexo causal, sin  explicar de qué manera o por qué  razón el juzgador dejó de lado la relación de  causalidad, lo que evidencia la insuficiencia del embate, que se  reduce a las meras afirmaciones de la inconforme.  

Aun obviando esa  deficiencia, lo cierto es que el  Tribunal no dejó de lado el nexo causal en su razonamiento,  pues señaló con claridad que el detrimento patrimonial  sufrido por Inversiones Uropán tuvo su causa directa en el  incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria, específicamente  en la disposición irregular  de los dineros depositados, de modo que atribuyó el daño  a la circunstancia específica de la transferencia de recursos  sin el cumplimiento de los requisitos, conducta que para el juzgador  resultaba idónea y suficiente para materializar el menoscabo,  refulgiendo así la referencia al nexo causal en su análisis  y decisión.  

Distinto es que la  fiduciaria esté en desacuerdo con las conclusiones probatorias  del Tribunal respecto a la existencia de esos elementos, pues ello  supone una inconformidad con la valoración probatoria del  juzgador, como se evidencia en los cargos planteados por la vía  indirecta.  

5.3.        Respecto a los yerros  fácticos alegados por la censora, debe recordarse que el  argumento central del Tribunal es que en este caso se probó el  incumplimiento de las obligaciones por parte de la fiduciaria, quien  estaba compelida a trasladar los dineros entregados por la demandante  sólo cuando se cumplieran los requisitos de transferencia  pactados para tal fin. Sin embargo, se demostró que para la  fecha en que se firmó el acta de verificación con base  en la cual se dieron por acreditadas las condiciones exigidas (4 de  noviembre de 2014), varios de los requisitos aún no se habían  satisfecho, pues no se contaba con carta de aprobación o  preaprobación del crédito, no se había llegado  al 52% de las ventas ni el inmueble donde habría de  construirse el centro comercial había sido transferido al  fideicomiso creado para tal fin.  

Fue argumento medular del ad  quem el hecho de que la fiduciaria, a lo largo de las instancias  ordinarias, sostuvo que el cumplimiento y acreditación de los  requisitos de transferencia eran responsabilidad exclusiva del  promotor, tesis que fue desestimada debido a que las obligaciones de  diligencia y las estrictas instrucciones del fideicomitente,  obligaban a la entidad vigilada a verificar el cumplimiento de tales  requisitos, constatación que era de su exclusivo resorte y de  su directa incumbencia, no del promotor.  

Para el juzgador, ese  incumplimiento de deberes legales («art. 1234  del Código de Comercio») y contractuales  («cláusulas primera, quinta y novena del  encargo fiduciario») causó a la demandante un  daño debido a que en la actualidad la fiduciaria no tiene en  su haber los recursos de la actora -sin que exista razón que  lo justifique-, quien no ha podido recuperarlos ni ha sido resarcida  por el detrimento patrimonial que ello involucra, daño que  tuvo su causa directa en la disposición irregular de los  recursos por parte de la sociedad fiduciaria.  

5.4.        Si bien los argumentos  basilares de la sentencia impugnada debían ser plenamente  atacados por la casacionista para desvirtuar la presunción de  legalidad y acierto con que la providencia arriba a la Corte, los  reproches de la fiduciaria se limitaron a defender su  visión particular respecto a cómo debió  entenderse el devenir de la relación negocial, sin  combatir la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisión  cuestionada y, por ende, sin lograr derruirlos. Tampoco demostró  por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura era  manifiestamente absurda, caprichosa o contraevidente, por lo que se  trata de alegaciones propias de las instancias  ordinarias, inadmisibles en casación.  

5.5.        Si bien en el cuarto  cargo se acusa al juzgador de interpretar inadecuadamente la demanda,  la censora no explicó en qué consiste el dislate, pues  se limitó a señalar que como la demanda no explica la  existencia del daño ni hace referencia a la relación  causal, su mal entendimiento llevó a tener por configurados  los elementos de la responsabilidad contractual, cuando no lo  estaban. Debe recordarse que el error de hecho por  indebida interpretación de la demanda se origina «a  consecuencia de una evidente desfiguración del debate, porque  el fallador se ocupó de analizar aspectos ajenos a los que se  sometieron a su escrutinio, a partir de una grave equivocación  en la comprensión del querer del promotor de la acción,  en quien recae el deber de exponer diáfanamente la causa  petendi, que involucra tanto el sustrato fáctico como sus  aspiraciones concretas en el juicio» (SC 5430-2021,  7 dic.).  

Vista la demanda, se  encuentra que es prolija y detallada en lo que atañe a la  relación negocial que unía a las partes y al  incumplimiento de la fiduciaria, del cual desprende el detrimento  patrimonial padecido. Asimismo, se encuentra que el único  momento en el que el a quo hizo referencia a su deber de  interpretarla (art. 42.5 C.G.P) fue cuando entró a analizar la  pretensión de reembolso de la suma entregada a la fiduciaria,  la cual, consideró, no podía verse como una restitución  -propia de los procesos que tienen como consecuencia la invalidación  del acto jurídico-, sino que debía entenderse como una  forma de indemnización, en virtud del principio de  reparación integral consagrado en el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998 y del objeto de la litis, que centrado en el  incumplimiento contractual, exigía el resarcimiento del daño.  

En ese sentido, la  pretensión37  se dejó incólume y simplemente se aclaró que  ella se entendía formulada a título de indemnización,  que no de restituciones mutuas, lo que no supone ninguna  modificación, tergiversación o cercenamiento del texto  de la demanda, ni un alejamiento o sustitución de la voluntad  del demandante por parte del juzgador.  

5.6.        El ataque fundado en el  yerro fáctico causado por la indebida apreciación de  los contratos de encargo fiduciario y especialmente de su cláusula  séptima, conforme a la cual «ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., actúa única y exclusivamente  como administradora del encargo que mediante el presente contrato se  constituye y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el  desarrollo del proyecto que adelantará el PROMOTOR por su  propia cuenta, riesgo y responsabilidad»; es un  embate a todas luces desenfocado, pues la sentencia impugnada no se  fundó de ninguna manera en el incumplimiento de alguna  obligación relacionada con el desarrollo o la ejecución  del proyecto, sino en el incumplimiento de las obligaciones de  administración, sobre las que la fiduciaria tenía pleno  control y responsabilidad exclusiva, al ser, según la misma  cláusula, la administradora del encargo constituido.  

En ese sentido, los  contratos de encargo fiduciario que se dicen preteridos no sólo  fueron extensamente analizados por el juzgador, sino que su  valoración es plausible y correspondiente con las demás  pruebas recaudadas en el proceso, por lo que ningún reproche  cabe ante el ejercicio valorativo de la colegiatura.  

5.7.         Visto lo anterior,  encuentra la Sala que los reproches elevados en contra de la  sentencia son infundados, pues no se dejaron de lado los elementos de  la responsabilidad, no se interpretó inadecuadamente la  demanda ni se apreció indebidamente la prueba.  

El Tribunal encontró  que la fiduciaria incumplió sus obligaciones de diligencia y  de verificación del cumplimiento de las condiciones de  transferencia de recursos, y que esa desatención causó  un detrimento patrimonial a la demandante. Descartó el  argumento de la fiduciaria conforme al cual no existía daño  porque Inversiones Uropán podía acudir a un eventual  proceso concursal para obtener lo que le correspondiera en la  liquidación del proyecto, señalando con contundencia  que no podía la entidad someter a la actora a un concurso  de pérdidas al que llegaba por su actuar negligente, pues  no existía razón legal ni contractual para que la  fiduciaria no tuviera en su poder los recursos entregados, esto  debido a que no se cumplieron las condiciones de transferencia  pactadas en los encargos fiduciarios.  

A lo largo de las  instancias, la fiduciaria defendió la postura según la  cual la verificación de las condiciones de transferencia de  los recursos era obligación de la promotora, desconociendo que  en el acta de verificación del 4 de noviembre de 2014 se  consignó expresamente que «Dando  cumplimiento a lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA del  Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 MARCAS  MALL, la FIDUCIARIA procedió a verificar la documentación  aportada por el PROMOTOR (…)»38.  

La demandada tampoco  reprochó en sede de alzada la consideración del a  quo conforme a la cual el acta de cumplimiento de requisitos para  la transferencia de recursos suscrita el 4 de noviembre de 2014 por  su representante legal contenía información falsa;  ni atacó la conclusión sobre la falta de información  suministrada a Inversiones Uropán, quien firmó los  encargos fiduciarios el 15 de mayo de 2015 sin ser enterada de que la  fiduciaria ya había dado por cumplidas las condiciones de  transferencia y había puesto los dineros a disposición  del promotor, pues los contratos fueron redactados en términos  que daban a entender que esas situaciones aún no se habían  dado y que la verificación del cumplimiento de los requisitos  podría llevarse a cabo a futuro.  

Es así como la  constatación por parte de los juzgadores (i) del grave  incumplimiento de los deberes de la fiduciaria derivados tanto de la  normativa que rige su actividad como del clausulado de los contratos  de encargo fiduciario, (ii) del detrimento patrimonial sufrido  por la demandante y (iii) de la relación causa-efecto  entre esos dos sucesos, los llevó a la declaratoria de la  responsabilidad civil en contra de la fiduciaria en el marco de la  acción de protección de consumidor financiero; en  virtud de la cual se resolvió una controversia suscitada entre  Inversiones Uropán como consumidor y la fiduciaria vigilada  por el Estado, relacionada exclusivamente «con  la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones  contractuales [asumidas]  con ocasión de la actividad financiera (…) relacionada  con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos  captados del público.»  

5.8. Finalmente, no puede la  Corte pasar por alto que incluso en sede de casación, la  convocada ha querido eludir su responsabilidad resaltando la  inocuidad de la entrega de recursos a la promotora, pretextando que:  

«(…)  efectivamente [la fiduciaria] entregó  la totalidad de los recursos al promotor, conforme a lo que fue  indicado en el contrato; cosa distinta es que, en gracia de  discusión, los hubiese entregado unos días antes de la  fecha en que debió haberlos entregado. Al final de cuentas,  entregándolos en la fecha en que se entregaron o sea que lo  hubiese hecho quince días después, lo cierto es que el  proyecto habría corrido la misma suerte, todo lo cual es  atribuible al promotor y no a la fiduciaria, quien no tenía  ninguna responsabilidad en la ejecución del proyecto.»  

La anterior es una  afirmación que va en contravía del acervo probatorio y  de los deberes de lealtad, buena fe y debida diligencia que deben  caracterizar la actividad de la demandada. Pierde de vista la  fiduciaria que, según se probó, el acta de verificación  de las condiciones de transferencia de recursos contenía  información que no correspondía a la realidad y que  además, los requisitos incumplidos no eran de poca  importancia, pues era exigencia sine qua non que el inmueble  donde se iba a desarrollar el proyecto estuviese ya en cabeza del  fideicomiso antes de que se diera la transferencia de recursos,  condición de elemental verificación que no se cumplía  para ese entonces.  

Pierde de vista también  que además de la gravedad del incumplimiento señalado,  una vez firmada el acta que contenía información  contraria a la realidad se transfirieron más de catorce mil  millones de pesos al propietario precisamente para proceder con la  compra del lote, cuando el dinero depositado por los inversionistas  no podía en modo alguno ser destinado a ese fin, y que además,  según la denuncia elevada por la misma entidad, se evidenció  un faltante de más de dieciséis mil millones de pesos  en el fideicomiso Marcas Mall por causa de los manejos inadecuados de  su representante legal en la ciudad de Cali.  

En ese entendido, la  afirmación que, sin rubor, hace la fiduciaria respecto a que  habiendo transferido los recursos unos días antes o unos días  después, el proyecto habría corrido igual suerte, no  sólo es una afirmación carente de respaldo probatorio,  sino que además contraría las reglas de la sana lógica  según las cuales es plausible pensar que al destinar tal  cantidad de dinero a adquirir un lote que ya tendría que haber  estado en cabeza del fideicomiso y al haberse verificado el faltante  de recursos en razón del manejo indebido de los mismos, se  pudo afectar de manera importante no solo la liquidez sino también  el desarrollo posterior del proyecto inmobiliario.  

Por todo lo anterior, los  cargos no prosperan.  

DEMANDA  DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.  

La aseguradora llamada en  garantía también concurrió a esta sede  extraordinaria, aduciendo cinco censuras, con fundamento en los  motivos primero y segundo de casación.  

Teniendo en cuenta que los  cargos tercero, cuarto y quinto tienen vocación de  prosperidad, la Corte emprenderá su estudio, con prescindencia  de los demás. Así mismo, como los ataques se encuentran  íntimamente ligados, pues cuestionan la misma consideración  del ad quem, comparten el mismo fundamento, se sirven de los  mismos argumentos y se apoyan en los mismos medios de convicción,  se procederá a su resolución conjunta.  

TERCER  CARGO  

Aduciendo la causal primera  de casación, se denunció la trasgresión, por la  senda directa, del artículo 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, por interpretación errónea, en  tanto que se declaró la ineficacia de una exclusión que  fue pactada de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que, de  haberse tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneración  de la condena proferida contra la aseguradora.  

Sostuvo que «el  artículo 184 del EOSF establece en el literal c) del numeral 2  que los amparos y exclusiones deben estar en la primera página  de la póliza, sin que signifique ello que deba estar en la  primera página de la carátula como lo afirma el Ad Quem  de manera errada. Nótese que la Circular Básica  Jurídica CE 29 de 2014, es clara al indicar que por póliza  al tenor del art. 184 debe entenderse clausulado o condicionado  general y que, por consiguiente, en la carátula de la misma no  deben ir amparos y exclusiones, sino únicamente las  declaraciones previstas en el art. 1047 del C. de Co. y la  advertencia al cliente de que la mora en el pago de la prima generará  la terminación automática del contrato de seguro en los  términos dispuestos por los artículos 1068 y 1152 del.  C. de Co».  

Sumado a ello, «si  el juez de segunda instancia hubiese interpretado armónica y  correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera declarado  válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la  sección III de la póliza de responsabilidad civil  profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de  manera continua a partir de la primera página, estando la  exclusión en comento en la página seis (6) a  continuación, con total trasparencia y claridad, de la  descripción y enunciación de todos los amparos o  coberturas otorgados por el contrato», argumento que  respaldó con lo decidido por la Corte en sentencia SC  4527-2020, 23 nov.  

Finalmente, concluyó  que si la norma se hubiera interpretado adecuadamente, no se habría  declarado la ineficacia de la exclusión 3.7 de la póliza  de responsabilidad profesional y se habría mantenido la  exoneración de la aseguradora, «pues  está plenamente probado en el proceso que se verificaron los  presupuestos para la aplicación de dicha exclusión en  especial, está absolutamente acreditado el supuesto del  literal b) de la exclusión 3.7, al haber sido confesado y/o  admitido y/o reconocido la comisión de conductos dolosas,  deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado».  

Se recriminó al  veredicto de segundo grado por incurrir en violación directa,  por indebida aplicación, del mismo artículo 184 del  EOSF, puntualmente la sanción de ineficacia que ella  establece, que sólo procede cuando las exclusiones no están  establecidas conforme a la norma, lo que no ocurre en este caso pues  la póliza expedida está acorde a  las disposiciones «y el clausulado está  debidamente depositado ante la SFC sin que esta entidad haya  realizado observación alguna».  

Esto, puesto que el Tribunal  indica que la sanción de ineficacia procede cuando las  exclusiones no se encuentran en la carátula de la póliza,  cuestión que ni siquiera exige la norma. Al efecto, recalcó  que la sanción de ineficacia «recae  únicamente sobre las exclusiones que no se presenten de manera  continua a partir de la primera página de las Condiciones  Generales aplicables al contrato de seguro (nunca de la carátula  como se lo inventó el Tribunal) en caracteres destacados, por  lo tanto, siendo que la póliza analizada por el Juez de  Segunda Instancia reúne todas las características  exigidas, la sanción dispuesta por el artículo 184 del  EOSF no era aplicable a la exclusión 3.7. consignada en su  clausulado general por SBS».  

QUINTO  CARGO  

Con base en la causal  segunda de casación, denunció, por la senda indirecta,  el menoscabo de la plurimencionada norma del EOSF, por error de hecho  manifiesto y trascendente, de cara a la apreciación de la  póliza expedida por la aseguradora.  

Ello por cuanto la  declaratoria de ineficacia de la exclusión 3.7 de la sección  III de responsabilidad civil profesional desconoce «el  acervo probatorio consistente en la documental contentiva de la  póliza (carátula y clausulado general); el conocimiento  efectivo que del clausulado general y de las exclusiones allí  consignadas tenía [la fiduciaria]  como entidad vigilada por la [Superintendencia]  y la existencia de un intermediario de seguros en la relación  entre la Fiduciaria y SBS, y en tal sentido la conclusión a la  que arriba el Tribunal termina siendo una aplicación indebida  de la sanción dispuesta en el artículo 184 del EOSF  motivada por un error de hecho en la valoración de las pruebas  arrimadas al proceso».  

Por lo anterior, la  declaratoria de ineficacia vulnera el artículo 184 del EOSF al  desconocer el alcance dado por la Superintendencia Financiera y la  jurisprudencia de esta Corporación respecto a las  disposiciones normativas que rigen la incorporación de  cláusulas de exclusión al contrato de seguro.  

De otra parte, en cuanto a  la omisión de las pruebas relacionadas con el conocimiento de  Acción Sociedad Fiduciaria de la póliza, su calidad de  vigilada y la participación de un intermediario de seguros,  adujo que «al analizar la póliza en el  presente caso inobserva que en la misma se pactaron, con una persona  jurídica, profesional de su actividad y vigilada por la  [Superintendencia],  unas condiciones particulares establecidas desde la página 3,  las cuales demuestran que el contrato de seguro reseñado fue  objeto de negociación específica por parte de [la  fiduciaria], de forma que claramente no  estamos ante un contrato de adhesión, ni entre partes  contratantes que se encuentren en una relación de asimetría  o de desequilibrio».  

Por lo tanto, recalcó  que se «evidencia la preterición de las  pruebas que hizo el juez de segunda instancia respecto de la  condición de la Fiduciaria como entidad profesional y vigilada  por la [Superintendencia]  que conocía el contenido integral de la Póliza y de sus  exclusiones, y la existencia de un intermediario de seguros que  asesoró a [la fiduciaria],  pues si hubiera reconocido la calidad de la Fiduciaria como un  profesional de su actividad, conocedor del texto de la póliza  a la que, adicionalmente, de común acuerdo con la aseguradora,  introdujo varias modificaciones al contenido de los amparos y  exclusiones pactadas para las diferentes secciones y no  considerándolo como un mero consumidor financiero en posición  de indefensión que no tuvo la oportunidad de conocer el texto  en comento cuando, habría establecido la validez integral del  contrato de seguro y no hubiese incurrido en la violación  indirecta del artículo 184 del EOSF por aplicación  indebida que conllevó a la condena contra SBS».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aclaración  preliminar.  

Si bien el  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero (DL 663 de 1993) es una norma  que regula el régimen de pólizas y tarifas en la  actividad aseguradora y por esa razón  podría  considerarse, prima facie, como un precepto que  simplemente enumera o enuncia los requisitos de aquellas; lo cierto  es que el literal a) de su numeral segundo establece una disposición  que, en una situación particular y concreta, tendría la  capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas también concretas, pues consagra una sanción  de ineficacia de las estipulaciones del contrato de seguro en  caso de que el contenido de la póliza no se ciña a los  requisitos establecidos.  

Así mismo, su literal  c) consagra una exigencia que, de no ser cumplida, afectaría  la exclusión pactada entre las partes con la referida sanción  de ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendrían la  capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado  determinado acto o conducta, lo que a su vez tendría la  virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas  entre las partes contratantes.  

Sobre la norma sustancial,  esta Corporación ha considerado de tiempo atrás que es  el contenido del precepto y no su ubicación en una u otra ley  o código, el que permite su calificación como tal, de  modo que ha considerado como sustanciales disposiciones que se  encuentran en estatutos adjetivos, o ha negado tal calidad a otras  contenidas en el Código Civil y en el Código de  Comercio, entre otros.  

Al respecto ha sostenido la  Sala:  

«Por  sabido se tiene que las normas sustanciales, a cuyo quebranto se  refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación,  son aquellas que, en razón de una situación fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación. Por consiguiente, no tienen categoría  sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un  cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos  legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos  sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas  o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (SC 24 oct.  1975. G.J. t. CLI, p. 254, reiterada en SC 13630-2015, 7 oct.)  

En ese sentido, la  disposición que se alega como vulnerada por el ad quem  tienen la virtualidad de soportar los cargos casacionales  propuestos por la llamada en garantía, al afectar situaciones  jurídicas particulares y concretas entre aseguradora y  asegurado.  

2. El contrato de seguro.  Asunción y delimitación de riesgos.  

2.1.  El ordenamiento no define el contrato de seguro, motivo por el cual,  a partir de sus elementos característicos, esta Sala lo ha  entendido como «un  contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se  obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se  denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y  ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido  objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los  daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una  renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre  cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que  se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización  efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función,  como se sabe, es la previsión, la capitalización y el  ahorro’»39.  

Se  trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso,  aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el  asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el  tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos  siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio. Además  del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y  el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos  del contrato, siendo posible que «las  condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona,  caso  en el cual ésta será quien consienta en el negocio y  quien, además, sea titular del interés asegurable»40.  

Dentro  de los elementos de su esencia se encuentra el riesgo asegurable,  entendido como el suceso futuro e incierto que no depende  exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del  beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación  del asegurador (art. 1054 CCo.). Ese riesgo es trasladado a la  aseguradora en virtud del contrato de seguro, entidad que, al  brindarle cobertura, queda obligada a soportarlo en caso de acaecer  el siniestro.  

2.2.  Sin embargo, la asunción de los riesgos por parte de la  aseguradora no es ilimitada, puesto que existen ciertas  circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposición  contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato.  Sobre la limitación de los riesgos asegurados ha dicho la  Corte que el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestricto,  pues además de los límites impuestos por el legislador  (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador),  existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan a  determinada exclusión, y que responden a justificaciones  técnicas que imponen la delimitación contractual de las  coberturas41.  

Es  así como, dentro del ejercicio de delimitación de  riesgos, deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que, por  mandato legal, no pueden ser objeto de amparo, y aquellas que las  partes acuerdan dejar por fuera de la protección acordada. Se  trata de las llamadas exclusiones  de cobertura,  las cuales han sido definidas por la doctrina como aquellos «hechos  o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o  efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.  Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a  la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen  carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el  nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación  correspondiente»42.  

2.3.  Algunas exclusiones legales admiten pacto en contrario, otras son  inmodificables debido a que a través de ellas se protege el  orden público. Entre las exclusiones legales que consagra el  estatuto mercantil se encuentran el dolo y los actos meramente  potestativos del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1055), los  riesgos  catastróficos en los seguros de daños (art. 1105), el  vicio propio (art. 1104), la  explosión, la combustión espontánea o la  apropiación por un tercero de las cosas aseguradas, en los  seguros de incendio (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por  el simple paso del tiempo en el seguro de transporte (art. 1120  ibídem).  

Las  exclusiones contractuales, por su parte, encuentran fundamento en el  artículo  1056  del Código de Comercio, conforme al cual «el  asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos  o algunos  de los riesgos a que estén expuestos el interés o la  cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado»,  precepto  que  refleja los principios de autonomía privada, libertad  contractual y de empresa43.  

2.4.  El efecto limitativo de la cobertura ha sido reconocido por la Corte,  al señalar que «el  asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea  circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar,  que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora  precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que,  suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin  embargo excluidas de la protección que promete por el  contrato. Son estas las llamadas exclusiones»  (CSJ SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020, 13 oct.)44.  

Así  las cosas, es posible que ciertos  hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo  brindado por el contrato de seguro,  bien porque así lo dispone el ordenamiento jurídico o  bien porque las  partes, lícitamente, han pactado que aquellos eventos se  mantengan por fuera del amparo contratado, exclusiones cuya  consecuencia es la precisa delimitación de los riesgos que el  asegurador se obliga a asumir.  

3.1. Elementos de  hermenéutica contractual del Código Civil.  Aplicabilidad en el régimen mercantil.  

En ocasiones, las  controversias contractuales hacen necesario determinar el sentido y  alcance de las estipulaciones pactadas por las partes, labor que por  lo general corresponde al juzgador mediante la aplicación de  las reglas hermenéuticas pertinentes, orientadas a  «desentrañar el real significado de las  declaraciones formuladas y armonizarlas en cuanto ello sea posible»45.  

En materia interpretativa  negocial, el Código Civil en sus artículos 1618 a 1624  contiene un histórico cuerpo normativo, instituido para la  realización de la labor de fijar la auténtica  significación de los términos contractuales, con  perfecta aplicabilidad a los contratos mercantiles por expresa  remisión del artículo 822 del Código de  Comercio.  

Por vía general,  enuncia siete elementos propios de esta tarea, tales como la  intención de los extremos negociales, la delimitación  de los efectos del contrato al asunto que constituye su objeto, la  eficacia interpretativa en el sentido de preferir un entendimiento  que produzca efectos a uno que tienda al vacío, la naturaleza  propia del contrato, la interpretación sistemática, la  interpretación por vía ejemplificativa y, finalmente,  la deducción de consecuencias jurídicas adversas en  contra de quien redactó unilateralmente el clausulado.  

Al margen de la vigente  discusión sobre la pertinencia de esas guías para  resolver las nuevas y contemporáneas realidades negociales y  económicas, se ha sostenido, con criterio mayoritario, que  tales postulados consultan tanto elementos subjetivos, esto es, la  intención de las partes, como objetivos concernientes con las  declaraciones regulatorias del acto jurídico, los cuales han  sido traducidos en los postulados que seguidamente se expresan.  

El primero de ellos,  contenido en el artículo 1618 hace prevalecer la intención  de los contratantes sobre lo literal de las palabras, cuando aquella  está claramente establecida. La justificación de su  preeminencia la fundan algunos en el ejercicio mismo de la autonomía  de la voluntad y en la libertad, por vía general, para la  configuración del contrato en los segmentos en que ello es  posible, es decir, en la autorización para incluir, por vía  de cláusulas esenciales y accidentales, las condiciones,  modalidades, estipulaciones o pactos que resulten necesarios para el  buen suceso del vínculo obligacional, siempre que no  contraríen la Constitución, la ley, el orden público46,  entre otros47.  

Las fórmulas  posteriores, consagradas a partir del artículo 1619, advierten  los límites jurídicos del contrato en el sentido de que  por generales que sean sus términos, solo se aplicarán  a la materia sobre la que se ha contratado, con lo que resalta la  relatividad de su objeto.  

Adicionalmente, en claro  reconocimiento de que las relaciones jurídicas contractuales  suelen tener significación patrimonial, es decir, se orientan  a modificar realidades económicas, el artículo 1620  advierte al interprete que debe preferir el sentido en que una  cláusula pueda producir algún efecto, sobre aquel que  no apareja esa consecuencia.  

Esta última pauta  hermenéutica implica que «si  la interpretación de una cláusula puede aparejar dos  sentidos diversos, uno de los cuales le restaría –o  cercenaría– efectos, o desnaturalizaría el  negocio jurídico, dicha interpretación debe  desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo,  estereotipan esta disciplina»  (CSJ SC 3047-2018, 31 jul.).  

Por su parte, el artículo  1621 adopta el criterio del objeto negocial para señalar que  en los eventos en que no apareciere voluntad contraria, deberá  estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza  del contrato, previsión que guarda perfecta concordancia con  la estructura general y especial que el propio Código Civil y  la normativa concordante han adoptado en los artículos 1496 a  1500 para cada tipo negocial, resaltando sus elementos esenciales y  naturales, características, restricciones, etc. entre otros  muchos aspectos, con hondas implicaciones en diversas instituciones  jurídicas48.  

Adicionalmente, su artículo  1622 demanda una visión periférica o sistemática  del clausulado, en claro entendimiento de que cada una de las  estipulaciones están interrelacionadas e integran un todo que  reclama un sentido unívoco orientado a la cabal, idónea  y oportuna ejecución de las prestaciones acordadas.  

En este específico  evento, faculta para apoyarse en la interpretación que las  mismas partes hayan hecho en otro contrato sobre la misma materia, o  por la aplicación práctica que hayan efectuado de ellas  ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra  parte, en acogimiento quizá de la teoría de los actos  negociales propios y antecedentes.  

El artículo 1623  reconoce el valor pedagógico de los ejemplos, los cuales  además son abundantes en el propio Código Civil. Sobre  esa base, autoriza su inclusión en el contrato con fines  meramente ilustrativos, y sin que, por lo mismo, ello signifique  limitar el marco obligacional a ese caso, en perjuicio de los deberes  contractuales, -expresos o tácitos-, consustanciales al  contrato mismo.  

Finalmente, su artículo  1624, en una regla residual (en cuanto advierte que «[n]o  pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de  interpretación»), manda interpretar las  cláusulas ambiguas a favor del deudor, deduciendo de ello un  criterio en pro del sujeto pasivo del débito conyugal.  

De otro lado, para  contrarrestar cualquier conducta que pudiera animar la mala fe  negocial o el propósito de derivar ventajas unilaterales  inconsultas, su inciso final consagra una auténtica sanción  cuando median cláusulas ambiguas extendidas o dictadas por una  de las partes, sea acreedora o deudora, al ordenar interpretarlas  contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de  una explicación que haya debido darse por ella.  

Como está dicho, en  esta materia, el canon 1618 civil consagra el principio general que  irradia toda la labor de interpretación de los contratos, al  afirmar la prevalencia de la voluntad real de los contratantes, bajo  la fórmula: «conocida claramente la  intención de los contratantes, debe estarse a ella más  que a lo literal de las palabras».  

Este elemento subjetivo  resalta con carácter prevalente la trascendencia que en la  fijación del auténtico sentido negocial tiene la  voluntad de los intervinientes49  respecto de la mera literalidad de las expresiones allí  consignadas.  

3.2. Eficacia de las  exclusiones contractuales.  

Como se  señaló en precedencia, la facultad que tiene el  asegurador de asumir, a su arbitrio, todos  o algunos  de los riesgos relacionados con el amparo contratado, es una  manifestación de la libertad contractual y la autonomía  privada expresamente reconocida por el artículo 1056 del  estatuto mercantil.  

Sin  embargo, como la actividad aseguradora se ejerce a gran escala y  existen condiciones contractuales predeterminadas por la compañía  de seguros conforme a los análisis técnicos y  financieros del correspondiente ramo50,  por regla general el clausulado no surge de la libre discusión  de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora,  limitándose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su  integridad, como señala el artículo 2° de la Ley  1328 de 2009.  

Por ese  motivo, nuestra normativa ha establecido mecanismos de protección  para la parte que acepta sin discusión el clausulado general  del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente,  razonable y oportuna información que le permita una cabal  comprensión y conocimiento de los alcances del amparo  contratado51.  

Con el  propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el  artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de  2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe  informar previamente al contratante -con suficiencia y claridad- la  existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben  ser redactadas en forma clara, completa y concreta. Respecto al  contrato de seguro exige expresamente que «el  asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador,  explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones  y de las garantías».  

Acorde con ello, el referido  precepto establece una sanción de ineficacia para las  condiciones negociales generales que no reúnan tales  requerimientos, al disponer que se tendrán como no escritas52.  

En lo que respecta a los  contratos de adhesión, el mismo Estatuto del Consumidor  proscribe la inclusión de cláusulas que permitan al  proveedor modificar unilateralmente las condiciones contractuales o  sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones (art. 38). Regula  igualmente las cláusulas abusivas, definiéndolas,  prohibiéndolas y sancionándolas con ineficacia de pleno  derecho (art. 42 y ss).  

Así mismo, la Ley 45  de 1990 (art. 44) y posteriormente el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero (art. 184) establecieron disposiciones tendientes  a garantizar el pleno conocimiento de los límites del amparo  por parte del asegurado, condicionando la eficacia de las exclusiones  pactadas al cumplimiento de determinados requisitos al momento de ser  consagradas en el contrato.  

Como quiera que en el  presente asunto la controversia se presenta debido a la ubicación  espacial de la exclusión alegada en la póliza  contentiva del contrato de seguro, el análisis de la Corte  girará en torno a ese requisito y no a los requerimientos del  Estatuto del Consumidor, mismos que no fueron objeto de debate al  interior del proceso.  

3.3. Exigencias  normativas respecto a la consagración de las  exclusiones contractuales.  

El  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la  Ley 45 de 1990-, establece los requisitos de las pólizas de  seguro, en los siguientes términos:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza».  

Teniendo en cuenta que la  norma establece la necesidad de que las coberturas y exclusiones  figuren en la primera página de la póliza, los  instrumentos normativos derivados del EOSF, a saber, las Circulares  Externas expedidas por la Superintendencia Financiera en su función  de inspección, vigilancia y control de la actividad  aseguradora, han puntualizado que aquellas deben figurar a partir de  la primera página, de manera continua y destacada,  privilegiando la interpretación que mejor se ajusta a la  voluntad de las partes y a las necesidades de conocimiento e  información del consumidor, con lo cual se cumple la finalidad  de estas disposiciones, que no es otra que propender porque los  eventos amparados y los que se encuentran excluidos sean conocidos,  fácilmente identificables y comprensibles por el asegurado,  impidiendo que se aleguen después limitaciones consignadas de  manera aislada, sorpresiva, inconexa o en la llamada letra menuda.  

En esa vía, la  Circular Básica Jurídica de la Superintendencia  Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las entidades  aseguradoras, dispone en su parte II, título IV, capítulo  II:  

Para  el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del  art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las  condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que  los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las  definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del  negocio celebrado. Para ello, las pólizas deben incluir,  cuando menos, la siguiente información:  

1.2.1.1.  En la carátula  

1.2.1.1.1.  Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Cio.  

1.2.1.1.2.  En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del  resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del  art. 1068 del C.Cio. Para el caso de los seguros de vida, el  contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal.  

1.2.1.2.  A partir de la  primera página de la póliza (amparos y exclusiones)  

Los  amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben  consignarse en forma continua a partir de la primera página de  la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o  resaltados, según los mismos lineamientos atrás  señalados y, en términos claros y concisos que  proporcionen al tomador la información precisa sobre el  verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar  en las páginas interiores o en cláusulas posteriores  exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este  numeral».  

Como puede observarse, estas  disposiciones diferencian claramente la carátula  del cuerpo de la póliza, al describir el  contenido que debe tener cada una de ellas, de modo tal que, es  claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes.  

En la carátula  de la póliza se debe incluir la información establecida  en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los  nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la  calidad en la que actúa el tomador, la identificación  precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el  seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su  forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende,  la firma del asegurador y las demás condiciones particulares  que acuerden los contratantes. La carátula debe incluir,  además, la advertencia de la terminación automática  del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago  dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros  de vida.  

A partir de la primera  página de la póliza, en cambio, se consignan  los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada.  

Esta comprensión de  la normativa ha sido acogida por esta Sala de Casación en  varios pronunciamientos en los que, dada la particular discusión  en ellos planteada, no ha ameritado profundizar en la distinción  de estas dos piezas contractuales, labor que acomete la Corte en esta  oportunidad por ser la ubicación espacial de la exclusión  el punto central de la controversia.  

3.4. La posición  de la Corte respecto a la ubicación espacial de las  exclusiones.  

En diversos  pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que,  conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben  consagrarse en la primera página de la póliza o a  partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de  las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de  tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza53.  

Entre las sentencias en las  que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas  en la primera página de la póliza, se encuentran la STC  de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC  17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC  12213-2021, 16 sep., entre otras.  

Otras decisiones han  reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a  partir de la primera página de la póliza, entre ellas  las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC  4126-2021.  

Ahora bien, no pierde de  vista la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de  la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC  514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella  ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las  distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de  seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que  regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó  en precedencia.  

Tampoco se desconoce la  dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte  volvió sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio  de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró respetable la  hermenéutica del juzgador que declaró ineficaz una  exclusión por no estar ubicada en la primera página de  la póliza, en tanto consideró que ella no podía  estar «en las [páginas]  internas o en la carátula [de  la póliza] o en las condiciones  generales, pues éstas últimas no se pueden identificar  con la primera página de la póliza»; referencia  que ha podido generar alguna indeterminación o confusión  sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas  contractuales.  

En tal virtud, siendo una de  las finalidades del recurso de casación la unificación  de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del  ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis  de la significación de la ubicación espacial de las  coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de  que la Sala adopte una posición uniforme sobre el  particular.  

3.5. La adecuada  interpretación de las disposiciones que regulan la  consagración de las exclusiones contractuales.  

Con apoyo en los elementos  hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que  una adecuada interpretación del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis  armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia  Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo  señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF»  y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014  respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a  partir de la primera página de la póliza,  interpretación que no sólo permite cumplir con las  exigencias de información y conocimiento del tomador sino  también atender el principio general de prevalencia de la  voluntad de las partes contratantes.  

A juicio de la Sala, esta  intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones  actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado  de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general,  haría imposible la inclusión de todas las coberturas y  exclusiones únicamente en la primera página de la  póliza –al menos en un formato legible, como es de  rigor–.  

Sostener una interpretación  contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y  exclusiva de las exclusiones en la primera página de la  póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad  de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador,  en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas  de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.  

Considera la Sala que la  intención del legislador de garantizar la correcta y  suficiente información del asegurado y su conocimiento de las  coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad  cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y  con caracteres destacados a partir de la primera página de la  póliza, lo que permite una redacción clara y detallada  que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el  artículo 184 del EOSF54.  

La hermenéutica que  hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las  coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la  necesidad de garantía de información y conocimiento de  quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del  acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención  de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código  Civil.  

Esta interpretación  armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación  en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC 4841-201455,  la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la  cual se determinó que había operado una exclusión  contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando  que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir  de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación  del juzgador era válida y respetable.  

En  sentencia SC 4527-202056  se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba  que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se  encontraban incluidas en la primera página de la póliza.  En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo  examen contaba con una descripción destacada de las coberturas  y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por  fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se  encontraban en la primera página de la póliza.  

Y en el mismo sentido, la  más reciente SC4126-202157  descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces  ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza,  cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico  caso, en el que se discutía una póliza sumamente  particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad,  se consideró que tales estipulaciones no contenían  vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el  principio según el cual el asegurador tiene la facultad de  estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.  

Ahora bien, con el propósito  de aquilatar la hermenéutica de la  norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece  el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina  póliza al documento que recoge el contrato de seguro.  Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i)  la carátula, en la que se consignan las condiciones  particulares del artículo 1047 ibídem y las  advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152  del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que  corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del  artículo 1048 ejusdem.  

En ese sentido, se insiste  en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la  carátula de la póliza de la póliza misma, y que,  dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del  precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo  los amparos básicos y las exclusiones, «en  caracteres destacados»  en la referida carátula.  

Cuando  la norma en cita alude a «la  primera página de la póliza»  debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión  significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado  general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí  donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y  visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para  que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las  condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la  delimitación del riesgo asegurado.  

En ese entendido, procede la  Corte a analizar los cargos formulados por la aseguradora llamada en  garantía en contra de la sentencia de segundo grado.  

4. Análisis de los  Cargos.  

4.1. Sostiene el censor que  si bien el ad quem seleccionó adecuadamente la norma  que regula el asunto, esto es, el artículo 184 del EOSF, le  dio una interpretación inadecuada, puesto que concluyó  que las exclusiones de la póliza de seguro debían  consignarse en su carátula y conforme a ese entendimiento  declaró la ineficacia de una exclusión adecuadamente  consagrada (cargos tercero y cuarto).  

El texto de la exclusión  alegada es del siguiente tenor:  

«3.  EXCLUSIONES.  

EL  ASEGURADOR  NO  ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A  EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO  DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A:  

3.7.  CUALQUIER  RECLAMO  BASADO U  ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO A UNA  CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL,  DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO  O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO  SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER  SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA  AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO  HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS».  

El a quo declaró  probada la defensa de la aseguradora considerando que operaba la  exclusión consagrada en el numeral 3.7 de la póliza de  responsabilidad profesional, puesto que los hechos que dieron origen  a la reclamación fueron reconocidos por la representante legal  de la fiduciaria, motivo por el cual se configuraba la hipótesis  contenida en el literal b).  

En sede de apelación,  el Tribunal revocó esa decisión y en su lugar, declaró  la ineficacia de la cláusula y condenó a la aseguradora  a pagar la condena impuesta a la fiduciaria. Para llegar a esa  determinación, consideró el colegiado:  

«Ese  argumento no lo refrenda el Tribunal, por cuanto la exclusión  no hizo parte de la carátula de la póliza sobre la que  aquí se discute sino, solamente, en el clausulado adicional  denominado “seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras”, por manera que no resulta oponible  al demandado principal.  

No  se olvide que, de conformidad con los artículos 44 (num 3°)  de la Ley 45 de 1990 y 184 (num 2, lit. C) del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, y las circulares externas 007 de 1996 y 076  de 1999 de la Superintendencia Financiera, una restricción de  cobertura como la que en su favor invocó la aseguradora (que  concierne directamente al amparo objeto del contrato), debe ser  consignada en la reseñada pieza contractual, so pena de  resultar ineficaz. Así lo precisó, en sede de tutela,  la Honorable Corte Suprema de Justicia.»  

Ciertamente, el juzgador  interpretó erradamente el texto del artículo 184 del  EOSF, puesto que de su simple lectura se evidencia que el precepto no  exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula  de la póliza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir  de su primera página, como se ha explicado en esta  providencia. Lo anterior conlleva la prosperidad del ataque, debido a  la violación del referido canon por interpretación  errónea.  

4.2. Sin embargo, debe  tenerse en cuenta que el ad quem no sólo señaló  que la limitante alegada debía constar en la carátula  de la póliza, sino que, además, sostuvo que la  exclusión se encontraba «solamente,  en el clausulado adicional denominado “seguro de  responsabilidad civil profesional para instituciones financieras”,  por manera que no resulta oponible al demandado principal».  

Esta apreciación es  motivo de ataque por parte del casacionista (cargo quinto), al  considerar que se omitió la adecuada valoración del  documento contentivo del clausulado general denominado «Póliza  de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras», en el que constan  las coberturas y exclusiones a partir de la primera página, en  forma continua e ininterrumpida.  

Para resolver el cargo, debe  señalarse que el contrato de seguro 1000099, celebrado entre  Acción Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia (antes AIG  Seguros), refleja el acuerdo de las partes para asegurar tres amparos  distintos, a saber: (i) la póliza de seguro integral  bancaria, (ii) el amparo de pérdidas a través de  sistemas computarizados (LSW238) y (iii) la póliza de  seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras, los cuales denomina secciones I, II y III del contrato.  En este caso, la discusión versa específicamente sobre  el amparo de la póliza de seguro de responsabilidad civil  profesional, contemplada en la última sección de la  póliza en comento.  

El contrato de seguro  aportado consta de una carátula en la que, en atención  a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se  encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los  contratantes y, además, al haberse contratado tres amparos  diferentes, constan los clausulados generales de cada uno de ellos.  

En ese sentido, es  importante relievar que no se trata de un único seguro en el  que todas sus coberturas y exclusiones puedan consignarse en un solo  clausulado, sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de  la fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en  distintas secciones y que por lo tanto, tienen sus propias  condiciones o clausulado general que refleja su objeto, coberturas,  exclusiones, montos y regulación específica, de acuerdo  con la naturaleza de cada seguro contratado.  

En consecuencia, siendo tres  los amparos contratados bajo el mismo contrato 1000099, debía  analizarse cada clausulado contractual en particular para determinar  si las exclusiones se encontraban consignadas conforme a los  requisitos legales. Asumir la existencia de una única póliza  (que por la organización documental correspondería a la  integral bancaria constitutiva de la Sección I) conllevaría  que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la póliza  de responsabilidad civil y de la póliza de pérdidas a  través de sistemas computarizados (LSW238), serían  ineficaces por no aparecer a partir de la primera página de la  póliza contentiva del seguro global para bancos y entidades  financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la  facultad de delimitación del riesgo reconocida por las normas  mercantiles.  

En el caso concreto, la  Corte observa que la voluntad de las partes se encuentra sentada  tanto en las condiciones particularmente negociadas (contenidas en la  carátula conforme lo ordena el artículo 1047 del CCo),  como en las condiciones generales de los distintos amparos  contratados, esto es,  la póliza de seguro integral bancaria  (fl. 89 a 98 derivado 028), el amparo de pérdidas a través  de sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 derivado 028) y la  póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado 028).  

En ese sentido, se evidencia  que el documento denominado «Póliza  de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras» establece a partir  de la primera página el objeto de las coberturas (numeral 1),  las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones (numeral 3),  consagrando para el amparo particular un total de 23 exclusiones,  todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados.  

Más adelante, la  póliza consagra las definiciones, los reclamos, las  disposiciones sobre defensa y liquidación, el límite de  responsabilidad y deducibles y las disposiciones generales, todo ello  en caracteres normales.  

Teniendo en cuenta que las  normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como  las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera  página de la póliza, en caracteres destacados o  resaltados y en términos claros y concisos, encuentra la Sala  que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza  bajo estudio, pues para el seguro específico de  responsabilidad civil profesional, la consignación de tales  aspectos empieza en la primera página de la póliza y  continúa en caracteres destacados (mayúsculas) y en  forma ininterrumpida a lo largo de diez hojas, encontrándose  la exclusión 3.7 en la sexta hoja, sin que medie solución  de continuidad en la consagración de los amparos y sus  exclusiones.  

Al haber considerado el ad  quem que la exclusión 3.7 se hallaba en un documento  adicional, ciertamente desconoció la independencia de los  amparos contratados y el clausulado general del seguro de  responsabilidad civil profesional, yerro que lo llevó a  entender este documento como un clausulado adicional y, por ende, a  desconocer el contenido mismo de la póliza de responsabilidad.  Este error es trascendente debido a que conllevó la  declaratoria de ineficacia de la exclusión alegada y la  condena de la llamada en garantía, cuando la consagración  de la exclusión correspondía con los requerimientos  legales y, por lo tanto, no era aplicable la sanción de  ineficacia consagrada en el artículo 184 del EOSF58.  

Por lo anterior, los cargos  relacionados con la violación del artículo 184 del EOSF  prosperan y se impone el quiebre parcial de la  sentencia impugnada, siendo procedente emitir sentencia  sustitutiva que desate la apelación promovida por la  fiduciaria demandada, solo en cuanto a su desacuerdo con la  exoneración de la llamada en garantía, pues en todo lo  demás la sentencia impugnada queda incólume.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Control          de legalidad.  

Se  encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen  irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirá  de fondo el presente asunto.  

2.        Delimitación  del asunto a resolver.  

Aunque la Sala encontró  procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los  efectos de esa determinación son parciales, pues solo implican  el quiebre de la disposición conforme a la cual se revocó  el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar  ordenó a SBS Seguros S.A. pagar a la demandante la suma de  $961´730.122.  

Por contraposición,  las declaraciones relativas a la confirmación de los numerales  1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del fallo apelado se  tornaron inmodificables, pues no prosperaron las alegaciones de la  demandada dirigidas a la casación total de la sentencia  impugnada.  

3.        La sentencia del juez  a quo.  

La Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia  declaró probada la excepción planteada por la  aseguradora, conforme a la cual el riesgo no se encontraba cubierto  en virtud de la exclusión contenida en el numeral 3.7 de la  póliza de seguro 1000099, en la medida que se había  comprobado el actuar fraudulento de la asegurada, mismo que había  sido admitido por su representante legal en su interrogatorio de  parte.  

Al estudiar el contenido de  la exclusión y constatarlo con lo acreditado en el proceso,  sostuvo el a quo:  

«atendiendo  que los  hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad  demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como  fraudulento,  como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta  Superintendencia, al punto señaló en la audiencia  adelantada en varias oportunidades que la gestión desarrollada  por el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en la Ciudad  de Cali y también representante legal, así como de sus  dependientes en dicha sucursal, había sido inusual, indebida,  como informó desde la segunda hora con 24 minutos (…) y  adicionalmente, que la actuación que había dado lugar a  la reclamación del seguro eran las conductas anómalas y  fraudulentas del gerente de esa fiduciaria en la ciudad de Cali,  Álvaro José Salazar, donde se habían sustraído  recursos de los negocios administrados en la oficina de la ciudad de  Cali de esa fiduciaria.  

(…)  

Situaciones  por las cuales se configura así la hipótesis contenida  en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el  caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de  cobertura conforme lo establece la póliza bajo estudio en  tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado.  

Y  sin que nada importe que de forma posterior pretendiera señalar  que lo contenido en el acta eran imprecisiones (…), el vocablo  imprecisión radica en una “(…) Falta de  precisión”, o sea, el dicho de una persona o de su  expresión que no cuenta con certeza o vaguedad (…) pero  acá lo que sucedió es que lo que se consignó en  el acta era contrario a la realidad, esto es, que se faltó a  la verdad o autenticidad en el contenido descrito dentro del  documento (…).  

Para  este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la  denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de  verificación para el traslado de los recursos faltó a  la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al  traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma  demandada también dejó una actuación omisiva,  pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo  en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó  probado era distinta.  

Luego,  queda visto que ateniéndose la Delegatura al tenor del  contenido de las exclusiones señaladas respecto del contrato  de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de  prueba acá indicados, es evidente que se acredita que el hecho  que resulta ser base de reclamación deviene de un evento  excluido frente al amparo pedido».  

4.        El recurso de  apelación.  

Acción Sociedad  Fiduciaria apeló la sentencia de primer grado, y al formular  sus reparos concretos frente a la decisión tomada respecto al  llamamiento en garantía, precisó: «considero  respetuosamente que el análisis de la delegatura resulta  superfluo y atado a un supuesto de hecho que no ha sido probado.  Sin perjuicio del débil análisis  del llamamiento, la delegatura soslayó el material probatorio  aportado por este extremo procesal y solo fundó su decisión  en hechos que aún no gozan de certeza»,  esto porque a su juicio, no podía tomarse la  declaración de la representante como una confesión  cuando lo único que se dijo es que se tuvo conocimiento de  unos hechos que serían presuntamente fraudulentos y en  tal virtud se elevó la denuncia, sin que para este momento  exista certeza de que los hechos tuvieran tal connotación al  no existir una decisión judicial que así lo  estableciera.  

En tal virtud, sostuvo que  la Delegatura «no elaboró  un estudio integrado de todos los elementos fácticos y  probatorios para juzgar las conductas procesales de mi representada,  sino que, incluso, entrando en el terreno de la contradicción,  juzga de manera distinta las mismas actuaciones de la demanda  dependiendo de las consecuencias jurídicas que intenta  aplicar».  

Sólo al sustentar el  recurso de apelación ante el Tribunal Superior, la demandada  alegó que la póliza contenía cláusulas  abusivas, que ella misma era un consumidor financiero y que debido a  la ubicación de la exclusión en la póliza, ella  devenía ineficaz, argumentos que no pueden ser tenidos en  cuenta en sede de apelación en virtud de la expresa  restricción que contempla el inciso final del artículo  327 del Código General del Proceso: «el   apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia»,  que impide extender el estudio de la apelación a puntos que no  fueron objeto de los reparos concretos.  

En ese sentido, y pese a que  en sede de casación se estudió profusamente la  ineficacia de la exclusión, los reparos que deben analizarse  al desatar la apelación son los siguientes:  

            

i. La declaratoria del a          quo conforme a la cual acogió la exclusión 3.7 de          la póliza de responsabilidad civil está basada en          hechos que aún no gozan de certeza en la medida en que no          existe fallo judicial que los califique como fraudulentos.  

            

ii. No pueden tenerse como          admitidos unos hechos presuntamente dolosos por parte de la          representante legal de la entidad, quien simplemente informó          que había tenido conocimiento de tales circunstancias y había          cumplido su deber de dar aviso a las autoridades, sin que ello          constituya una confesión.  

5.        Análisis de los  reparos.  

5.1.        La prueba de los  hechos deshonestos, fraudulentos o dolosos que configuran la  exclusión.  

Respecto al argumento de la  demandada según el cual las conductas fraudulentas del  representante legal no gozan de certeza porque aún no existe  una decisión judicial que así lo declare, baste decir  que ésta sería exigible en caso de que se alegara la  configuración de la exclusión 3.7 en su literal A, no  así cuando se discute la configuración del literal B,  que simplemente exige la admisión por parte de la asegurada de  esas conductas.  

En tal virtud, la existencia  de las conductas deshonestas o fraudulentas del representante legal  de la fiduciaria pueden acreditarse en el proceso por otros medios de  convicción. Debe recordarse que cuando se trata de una  conducta de tal naturaleza en la ejecución del contrato, el  llamado dolo contractual (entendido como la conciencia de quebrantar  una obligación o de vulnerar un interés jurídico  ajeno), no tiene las connotaciones propias del derecho sancionatorio59  y, por ende, no es necesaria la existencia de una decisión  penal o disciplinaria para acreditar su existencia, pues aquel puede  derivarse de otras pruebas que lleven al juzgador a la certeza de su  comisión.  

Sobre el particular ha dicho  la Corte:  

«Si  bien al tenor del artículo 1516 ejusdem el dolo debe ser  demostrado, salvo en los casos en que lo presume la ley, ello no  quiere decir que exista una tarifa legal o prueba determinada para  llevar al fallador al convencimiento de su ocurrencia, razón  por la cual, en aplicación del principio de la sana critica,  se puede llegar a su establecimiento como consecuencia de deducciones  lógicas fruto del mérito dado a los medios de  convicción debidamente aportados al proceso.»  (CSJ SC, 5 jul. 2012, radicado 2005-00425-01).  

Respecto a la existencia de  las conductas fraudulentas, malintencionadas o deshonestas del  representante legal de la fiduciaria Álvaro José  Salazar, debe tenerse en cuenta que el a quo realizó un  extenso y detallado análisis que permite afirmar que aquellas  se encuentran probadas. El juez de primer grado concluyó que  «el acta de cumplimiento de condiciones tenía  información falsa, y que esa conducta obedeció a un  actuar fraudulento  como así mismo lo confesara la  representante legal de la parte demandada en su interrogatorio. Quien  manifestó no solo que el acta presentaba imprecisiones, sino  que las fechas no corresponden con lo que está indicado en  ella».  

Ese entendimiento no fue  objeto de reproche en apelación por parte de la fiduciaria, de  modo que se trata de una admisión que no puede ser desconocida  por esta Corporación convertida en tribunal de instancia. Pero  además, esta conclusión está  soportada en las pruebas documentales que muestran que el señor  Álvaro José Salazar firmó como representante  legal de la demandada el «ACTA DE VERIFICACIÓN  DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS  PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL»60,  el día 4 de noviembre de 2014, donde se afirmó que,  para esa fecha, se contaba con certificación suscrita por la  revisora fiscal de la promotora donde constaba que para el desarrollo  del proyecto no era necesario el crédito constructor; y que el  certificado de tradición y libertad No. 370-695292,  correspondiente al lote de terreno en el cual se desarrollaría  el proyecto, mostraba que el predio se encontraba «debidamente  registrado a favor del FIDEICOMISO FA-2351 MARCAS MALL cuya vocera y  administradora es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.».  

Existe prueba de que tales  afirmaciones eran contrarias a la realidad. El certificado de  tradición No. 370-69529261  muestra que para esa fecha -4 de noviembre de 2014-, el propietario  del predio era Laboratorios Baxter S.A., y que la transferencia al  fideicomiso sólo se realizó el día 1° de  diciembre de 2014. Así mismo, la referida certificación  de la revisora fiscal tiene fecha de creación el 12 de  noviembre de 201462,  por lo que para el día 4 anterior no existía.  

Además, encuentra la  Sala que el a quo realizó un análisis integral  del desarrollo del negocio fiduciario Marcas Mall, en virtud del cual  llegó a las siguientes conclusiones, que tampoco fueron  reprochadas en sede de alzada:  

(i) La fiduciaria  destinó los recursos de los inversionistas para una actividad  contraria a la estipulada en los contratos, pues giró la suma  de $14.838´833.110 al propietario del lote sobre el cual habría  de construirse el centro comercial, predio que fue pagado con dineros  de los inversionistas pese a que era requisito sine qua non para  la transferencia de tales recursos que ese lote se encontrara  previamente en cabeza del fideicomiso. Esto pudo lograrse  precisamente porque se firmó el acta de verificación de  cumplimiento de recursos, que permitió disponer de los dineros  de los inversionistas desde ese mismo 4 de noviembre de 2014, pese a  no haberse cumplido los requisitos de transferencia.  

(ii)         El  incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria está  relacionado con la forma cómo su representante legal Álvaro  José Salazar administró indebidamente el negocio  fiduciario, de modo que su conducta tuvo incidencia causal en el  resto de la relación negocial y creó una tendencia en  la conducta de la fiduciaria y una cadena de incumplimientos.  

(iii) Esa indebida  administración, ligada al incumplimiento contractual, se  desprende de la información contenida en los informes de  auditoría realizados por la demandada, del testimonio del  auditor y de la denuncia elevada por la fiduciaria contra Álvaro  José Salazar por múltiples delitos relacionados con el  manejo de los negocios fiduciarios a su cargo.  

(iv)         Las conductas  del representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas  Mall y relievadas por el a quo, admiten el siguiente  compendio:  

            

* Álvaro José          Salazar tenía su firma estampada en la tarjeta de firmas          del fideicomiso Marcas Mall, cuando el único que podía          tenerla y por ende ordenar el gasto de los recursos era su titular.          Por lo anterior, pudo disponer y en efecto dispuso de los dineros de          los inversionistas, realizando retiros y abonos no autorizados y sin          ninguna relación con el objeto contractual, lo que la misma          fiduciaria calificó en su denuncia como un ardid          para cometer otros delitos.  

            

* Dentro de los giros          irregulares realizados por el representante legal, se encontró          el traslado de más de dos mil millones de pesos del          fideicomiso Marcas Mall al fideicomiso de la sociedad Inversiones 88          S.A.S., cuya accionista era la madre de Álvaro José          Salazar.  

            

* Álvaro José          Salazar, como representante legal de la fiduciaria, convino la          modificación del contrato de fiducia para incluir la          posibilidad de expedir certificados de garantía con cargo a          bienes fideicomitidos, con lo cual desnaturalizó los fines          del contrato y permitió que el patrimonio autónomo de          Marcas Mall garantizara obligaciones de terceros totalmente ajenos          al negocio.  

            

* Los ingresos y egresos          irregulares generaron como resultado que, para la fecha en que la          fiduciaria denunció a su representante (2 de abril de 201863),          el fideicomiso Marcas Mall tuviera un faltante de $16.775´662.951.  

            

* En la denuncia elevada          por la fiduciaria se describe cómo su representante legal          actuó en contra de las instrucciones del fideicomitente en el          fideicomiso Marcas Mall: «Este fideicomiso          tiene unas funciones específicas que se han desarrollado a          través de los tres documentos que se anexan a la presente          denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS Y PRECISAS          sobre la forma como ACCION FIDUCIARIA debe administrar el encargo          fiduciario (…) no se advierte que exista instrucciones para          realizar TRASLADOS DE DINERO a través de transferencias          electrónicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, máximo cuando          se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo es la Administración          de Recursos para desarrollar un proyecto inmobiliario. Como se          especificó anteriormente, lo que se hace es como se ha          evidenciado hace una especie de CARRUSEL de traslados de un          fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos          INUSUALES de dinero a través de transferencias, al igual que          pagos a terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el          objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente          o los beneficiarios. Se observa el actuar ilícito de estas          personas».  

5.2.        La admisión  de la fiduciaria de los hechos deshonestos, fraudulentos o dolosos  que configuran la exclusión.  

Ahora bien, teniendo en  cuenta que la exclusión 3.7 admitida por el a quo  requiere que tales conductas hayan sido admitidas por el  asegurado (literal B), encuentra la Sala que tampoco erró el  juzgador de primer grado al encontrar configurada la exclusión.  

Sea lo primero resaltar que  admitir no significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales  conductas incorrectas, simboliza simplemente reconocer su existencia.  En ese sentido, encuentra la Sala que la admisión de tales  conductas se desprende de varios medios de prueba, como se verá  a continuación.  

En primer lugar, el  interrogatorio de parte de la representante legal de la fiduciaria  rendido en audiencia del 7 de febrero de 2020 muestra cómo  aceptó, refiriéndose al acta de verificación de  requisitos del 4 de noviembre de 201464,  lo siguiente:  

«P:  ¿Conoce  usted este documento y el contenido del mismo?  

R:  Si.  

P:  En ese sentido, ¿puede indicarle usted al despacho como es  cierto sí o no que esta acta que se le pone de presente tiene  información falsa, inexacta o alejada de la realidad?  

R:  Si. El acta tiene unas imprecisiones.  

P:  ¿Podría por favor especificar qué información  que está en esta acta es falsa, inexacta o alejada de la  realidad?  

R:  Algunas fechas de acuerdo a los soportes o anexos que tiene el acta  no corresponden con lo que está indicado en ella.  

P:  ¿Podría especificar al despacho respecto a qué  puntos los anexos no corresponden con el contenido del acta?  

R:  La fecha de la carta de la revisoría fiscal de marcas mall  donde se señala que no se requiere el crédito  constructor, así como la existencia de un certificado de  tradición del inmueble denominado Lote Baxter en el que se da  cuenta que fue transferido al fideicomiso marcas mall.  

P:  De conformidad con la denuncia penal a la que usted ha hecho alusión  en respuestas anteriores, ¿puede indicarle al despacho como es  cierto sí o no que Acción Sociedad Fiduciaria considera  que el señor Álvaro José Salazar Romero realizó  maniobras fraudulentas, anómalas y/o contrarias a la ley?  

R:  Si. Esa es la razón de ser por la cual se radicó la  denuncia penal y estamos atentos a las determinaciones que tome la  fiscalía.  

(…)  

P:  ¿Puede  usted indicarle al despacho como es cierto sí o no que el  señor Álvaro José Salazar era la persona  encargada en nombre de Acción Fiduciaria de verificar el  cumplimiento de los requisitos de punto de equilibrio para el  proyecto marcas mall?  

R:  Si.».  

Según el certificado  de existencia y representación de la compañía65,  Laura Yasmín López García fungía como  representante legal con facultades judiciales y administrativas y,  por ende, tenía plena capacidad para rendir el interrogatorio  de parte, en el que aceptó las maniobras fraudulentas del  gerente de la oficina de Cali que determinaron la administración  indebida del negocio fiduciario y el incumplimiento contractual  declarado en este proceso. Habiendo rendido su declaración de  forma consciente y libre en la audiencia inicial, se encuentra que  sus afirmaciones versan sobre hechos respecto de los que, por su  calidad, tenía o debía tener conocimiento y que  evidentemente producen consecuencias jurídicas adversas a la  fiduciaria. Además, se trata de hechos que no requieren ser  probados por otro medio de convicción y que fueron  expresamente admitidos, por lo que se cumple sin lugar a dudas con  los requisitos de la confesión establecidos en el artículo  191 del estatuto procesal.  

Del interrogatorio de parte  de la representante legal de la fiduciaria se desprende que la  entidad no sólo elevó la reclamación por  infidelidad a causa de la conducta de Álvaro José  Salazar relacionada con varios fideicomisos a cargo de la oficina de  Cali, entre ellos el de Marcas Mall, sino que en virtud de dicha  reclamación recibió más de catorce mil millones  de pesos como pago por parte de la aseguradora66:  

«P:  ¿Puede  indicarle al despacho como es cierto sí o no que Acción  Sociedad Fiduciaria presentó frente a SBS una reclamación  por $14.820´197.850 bajo el amparo de infidelidad que es la  sección uno de la póliza 1000099?  

R:  Si.  

P:  ¿Puede  indicar al despacho si su representada tuvo algún pago por esa  reclamación?  

R:  Si.  

P:  ¿Puede  indicarnos la suma del pago?  

R:  Catorce mil millones aproximadamente.  

P:  ¿Puede  indicar al despacho como es cierto si o no que el fundamento de la  reclamación a la que usted hace referencia tiene fundamento en  el actuar fraudulento del señor Álvaro José  Salazar como representante legal de la oficina de Cali de Acción  Fiduciaria?  

R:  Si, con ocasión de la sustracción de recursos de  fideicomisos administrados en dicha oficina.».  

Como es sabido, el amparo de  infidelidad protege a la institución financiera de los daños  causados por los actos fraudulentos o deshonestos de sus empleados,  con la intención de causarle a la sociedad una pérdida  o de obtener ellos mismos una ganancia indebida. Sobre ese amparo ha  dicho la Sala: «la  cobertura se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la  entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las  cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios encaminados  específicamente a causar un menoscabo patrimonial a la  primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o  notorio propósito de producir ese daño».  (CSJ, SC 18594-2016, 19 dic.)  

Acorde con ello, las  conclusiones probatorias del a quo que llegaron indiscutidas a  segunda instancia y los medios de convicción aquí  reseñados son contundentes y permiten concluir que la conducta  que llevó al incumplimiento contractual estuvo determinada por  un actuar por lo menos deshonesto del representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria.  

Así  mismo, se encuentra acreditado que el incumplimiento contractual fue  causado por la administración inadecuada que el representante  legal de la oficina de Cali dio al negocio inmobiliario Marcas Mall,  cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas fueron reconocidas por la  demandada, a través del interrogatorio de parte, la denuncia  elevada y la reclamación por el amparo de infidelidad.  

Así  las cosas, la decisión de la Superintendencia Financiera se  encuentra ajustada a derecho y, por ende, será íntegramente  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CASAR  PARCIALMENTE la sentencia proferida de 3 de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección  al consumidor financiero promovido por Inversiones Uropán y  Cía. S. en C. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  en el que fue llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. Lo  anterior únicamente en cuanto dispuso: (i) revocar el  ordinal quinto de la sentencia apelada; (ii) desestimar las  excepciones de la aseguradora llamada en garantía, y (iii)  condenarla al pago de $961.730.122.  

SEGUNDO. CONDENAR  a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de las costas de  esta actuación. En la liquidación respectiva,  inclúyanse diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO. ABSTENERSE  de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada  la prosperidad de su impugnación extraordinaria (artículo  365, numeral 1, Código General del Proceso).  

CUARTO.        Remítase  oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Y situada la Corte en sede  de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR en  su integridad el fallo de 28 de enero de 2021, proferido en esta  causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

SEGUNDO. COSTAS de  segunda instancia a cargo de la recurrente. Liquídense en los  términos del artículo 366 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos  ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como  agencias en derecho.  

TERCERO. REMÍTASE  el expediente a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

(Salva  parcialmente voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-72845-01  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales  disiento parcialmente de la decisión que se adoptó en  la sentencia de casación de la referencia, en cuanto abrió  paso a la súplica invocada por la aseguradora SBS Seguros  Colombia S.A.  

1.-  La calificación de norma sustancial del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  

Se  dice en el proyecto que «Si  bien el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero (DL 663 de 1993) es una norma que regula el régimen  de pólizas y tarifas en la actividad aseguradora y por esa  razón  podría considerarse, prima facie, como un  precepto que simplemente enumera o enuncia los requisitos de  aquellas; lo cierto es que el literal a) de su numeral segundo  establece una disposición que, en una situación  particular y concreta, tendría la capacidad de declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas, pues consagra una sanción de ineficacia de las  estipulaciones del contrato de seguro en caso de que el contenido de  la póliza no se ciña a los requisitos establecidos.  

Así  mismo, su literal c) consagra una exigencia que, de no ser cumplida,  afectaría la exclusión pactada entre las partes con la  referida sanción de ineficacia. En tal virtud, estas  disposiciones tendrían la capacidad de, en un caso concreto,  sustraer del amparo contratado determinado acto o conducta, lo que a  su vez tendría la virtualidad de crear, modificar o  extinguir  situaciones jurídicas entre las partes contratantes».  

Me  aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto son muchas las  disposiciones existentes en el ordenamiento interno que al margen de  su naturaleza tienen la virtualidad de que aplicadas en una situación  concreta puedan «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», como  sería por ejemplo el artículo 113 del Código  Civil que define el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso  concreto podría cumplir tal cometido.  

Por  tal motivo, esa potencialidad que pudiera tener una determinada  disposición, en modo alguno, puede servir de parámetro  para que, en los eventos en que las críticas contra las  sentencias se formulen al amparo de las causales primera y segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso, esto  es, por violación directa o indirecta de una norma sustancial,  se tenga por satisfecha la carga del recurrente de citar los  preceptos que tengan dicho carácter, que siendo o debido ser  pilares de la determinación resultaron quebrantadas.  

Ha  sido reiterativa esta Corporación al señalar que, no  pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir  los elementos estructurales de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in  procedendo,  como son los de disciplina probatoria.  

El  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la  Ley 45 de 1990-, consagra cuáles son los requisitos formales  que deben satisfacer las pólizas de seguro, así:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza».  

Como  se ve la disposición enlista aquellas formalidades que el  documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe contener  para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que  el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten  aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar  donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio.  

En  el sub  examine  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. llamó en garantía  a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el  propósito de que se declarara su derecho a obtener de esta  última «el  reembolso del pago que tuviere que hacer por indemnización de  perjuicios con fundamento en la póliza de seguro 1000099, si  resultare condenada en el proceso promovido en su contra por UROPAN Y  CIA».  

Frente  a dicha reclamación la aseguradora se opuso formulando la  exceptiva que tituló «ausencia  de cobertura de la póliza Sección III de  responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida  por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquier de  las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial  las exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las  condiciones generales del seguro».  Defensa que no halló eco en el sentenciador de segunda  instancia, quien al amparo de lo indicado en la sentencia STC514-2015  de 29 de enero de esta Colegiatura arguyó, que «la  exclusión no hizo parte de la carátula de la póliza  sobre la que aquí se discute sino, solamente, en el clausulado  adicional denominado «seguro de responsabilidad civil  profesional para instituciones financieras», por manera que no  resulta oponible al demandado principal. No se olvide que, de  conformidad con los artículos 44 (núm. 3°) de la  Ley 45 de 19906 y 184 (núm. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», y las circulares externas 007 de 1996ª  y 076 de 19999 de la Superintendencia Financiera, una restricción  de cobertura como la que en su favor invocó la aseguradora  (que concierne directamente al amparo objeto del contrato), debe ser  consignada en la reseñada pieza contractual, so pena de  resultar ineficaz.  

Acorde  con esto le impuso «pagar  a Inversiones Uropan y Cía. S. en C. (o el reembolso a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. si ya efectuó el pago total de la  condena) la suma capital de $961’730.122, dentro del término  fijado en el numeral 3º de la sentencia de primera instancia. Si  no se cumple oportunamente lo anterior, se causarán intereses  moratorios comerciales sobre ese monto».  

De  esta forma expuso el sentenciador el alcance de dicho precepto y  conforme a ese entendimiento halló ineficaz la exclusión  blandida por la Aseguradora y, consecuentemente, accedió al  decreto de la obligación de garantía que instó  la fiduciaria.  

Deviene  de lo indicado, que sería esta particular circunstancia la que  justificaría, en últimas, que en el caso sub  lite se  admita en gracia de discusión la sustancialidad del precepto  examinado, habida cuenta de ser el que blandió el tribunal  para acoger las pretensiones del llamamiento en garantía.  

2.-  Reconocimiento de la inexistencia de la obligación a cargo de  la aseguradora, al dar eficacia a la exclusión invocada.  

Es  punto medular del fallo de casación el requisito formal  atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en  la póliza de seguros para su eficacia.  

2.1.  El tema del contenido de las pólizas de seguros ha sido motivo  de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la  Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento  común a resaltar es la necesidad de que los amparos que son  asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podrían  eximir a ésta del deber de cubrir el siniestro estén  plenamente identificados.  

En  todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que  estos tópicos estén redactados con absoluta claridad y  en caracteres destacados o resaltados que  no exista duda o posibilidad de una interpretación diferente a  la misma naturaleza de la delimitación del riesgo,  facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos  amparados, las exclusiones y las obligaciones que correlativamente  asume con ocasión del contrato; quedando las divergencias  limitadas a la ubicación espacial de las exclusiones en la  póliza.  

La  sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer una  amplia disertación en cuanto a la naturaleza y características  del contrato de seguro, la asunción y delimitación de  los riesgos, dando cuenta del reconocimiento que legal67  y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de  limitar los riesgos que asume, como una manifestación de la  autonomía privada y la libertad contractual, se adentra al  análisis particular de las exclusiones, evocando el contenido  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y la Circular Básica 079 de 2014 de la  Superintendencia Financiera, para hacer precisión en los  componentes de las pólizas distinguiendo entre la carátula  y el cuerpo de ésta.  

A  partir de esta distinción, y haciendo remembranza de las  contrapuestas posturas que frente al tema se han alzado al interior  de esta Corte68,  colige que es a partir de la primera página del “cuerpo  de la póliza”  en donde se deben registrar las exclusiones, puesto que con ello «no  sólo  permite  cumplir  con  las  exigencias  de  información  y conocimiento  del  tomador  sino  también  atender  el  principio  general  de  prevalencia  de la  voluntad  de  las  partes  contratantes».  

No  se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las  exclusiones en la caratula de la póliza podría ser  calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde  la expedición de la norma se han presentado, en todos los  órdenes, industriales, científicos, económicos,  etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar  algunas condiciones de la póliza para su individualización  y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto  plausible que el registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a  partir”  de la primera página.  

Ciertamente,  sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura  misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de  varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y  las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos  eventos anexos vinculados a unas especialísimas  circunstancias69,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera  página”  en una amplitud absoluta.  

En  efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada,  el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya  descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es  posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo  cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de  forma continua.  

Tampoco  se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio,  al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta  debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos  que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden  los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n  los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera  para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado en esa  primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el deber  de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo  anotado en razón a que, conforme se indicó en  precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la  póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza»  y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben  identificar con contundencia la póliza que integran, amen que  según el maestro Efrén Ossa70  estos son «en  todo caso accesorios a la póliza, sujetos a sus  estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a  su propia órbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva  manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su  finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en  el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de  conflicto».  

2.2.  Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la  inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora al  haber operado las exclusiones referidas en los apartes 3.7. y 3.14,  reconociéndoles eficacia, pese a no estar contenidas en la  primera página.  

Obsérvese  que al pleito se anexó la documental denominada “Anexo  22”  correspondiente al “certificado  de renovación pólizas de pago anual”,  que según se identificó accede a la póliza  1000099.  

En  dicho instrumento, en su segunda página del aparte “TEXTOS  DE LA PÓLIZA”,  aparece el título “Términos  y condiciones aplicables a todas las secciones”  que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10  se registra «9.Exclusión  OAC. Anexo 3.10. Exclusión Lavado de activos».  Posteriormente aparece la titulada “Sección  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (VERSIÓN nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA -Registro  Superintendencia 18/10/2012-1322-P-06-FIPCG001»,  relacionando información sobre  

«1,  Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010.  

3.  Periodo de Descubrimiento a. Automático por 30 días sin  cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses  adicionales al 75% de prima anual.  

4.  Costos de Fianza, según texto de condiciones generales.  

5.  Difamación, según texto de condiciones generales».  

Posteriormente  vuelve y relacionar seis (6) anexos «EXCLUSIÓN  DE GUERRA/ ACTO DE GUERRA/TERRORISMO» «ANEXO DE NO  RENOVACIÓN TACITA O AUTOMÁTICA», «ENDOSO  DE EXCLUSIÓN OFAC», «EXCLUSIÓN DE LAVADO DE  ACTIVO», «AMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA»,  «ENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS»,  otra «EXCLUSIÓN  ESPECIAL»  y «EXCLUSIONES  APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO».  

Continua  el documento ocupándose de definiciones, cláusulas de  limitación de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y  otros anexos, sin que aquí estén reflejadas las  exclusiones esgrimidas.  

Así  mismo, se incorpora el que parece ser el formato  30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales  del seguro «PÓLIZA  INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS», en  el que ciertamente después de una amplia relación de  amparos aparecen exclusiones, definiciones, garantías y otros  aspectos connaturales.  

Adicionalmente  está documental que refiere al «AMPARO  DE PÉRDIDAS A TRAVÉS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS  (LSW238)»,  junto a otro adicional titulado «PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES  FINANCIERAS»  con similar estructura, siendo en este último en donde  aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la  aseguradora para soportar sus excepciones.  

Es  del caso resaltar que, en estos últimos apartes mencionados,  en parte alguna aparece relacionado el número de la póliza  a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma  inequívoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se  materializó en la póliza 1000099, puesto que, al margen  que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la  entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede  olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos  aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien  para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones.  

En  ese orden, es preciso señalar que, en este particular caso,  ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los  cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza única,  no se tiene certeza de la ubicación de las exclusiones, máxime  ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de  renovación pólizas de pago anual, que consta en el  mentado anexo No  22.  

Siendo  ello así, deviene cuestionable que amparados en la postura que  admite como interpretación satisfactoria del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las  exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera  página, se está reconociendo eficacia a exclusiones que  la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y  dispersa en póliza, con lo cual se afecta el derecho del  consumidor a una información clara y contundente del alcance  de los siniestros inequívocamente amparados, pero sobre todo  los que se deben tener por excluidos de la cobertura.  

En  ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los  supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la póliza  que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era  plausible la determinación del tribunal de no acogerlas y,  consecuentemente, imponer la condena reclamada.  

Debido  a esto, estimo que la decisión debió ser en absoluto  negativa y no casar parcialmente.  

En  los términos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial de  mi disenso.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Cfr. CSJ          SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; CSJ SC, 5 jul. 2007, rad.          1989-09134-01, CSJ SC820-2020, CSJ SC845-2022, entre otras.  

2          Artículo 376 C.G.P.  

3          Artículo 406 C.G.P.  

4          Artículo 400 C.G.P.  

5          En el litisconsorcio          facultativo el demandante puede vincular o no a la totalidad de          sujetos que hicieron parte en una relación sustancial, en la          medida en que al no ser aquella única e inescindible, la          sentencia puede producir consecuencias jurídicas diferentes          entre los litisconsortes. Cuando un litisconsorte facultativo no es          vinculado al proceso, este no queda viciado de nulidad, pudiéndose          emitir fallo de fondo respecto de las relaciones jurídicas          puestas a consideración del juzgador.  

6          Art. 60 C.G.P.  

7          “CLÁUSULA          TERCERA. – CONDICIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS:          La FIDUCIARIA pondrá a disposición del PROMOTOR, los          recursos recaudados en desarrollo del presente contrato, una vez se          acredite y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:          1. Constancia de radicación del Permiso de Ventas, para cada          etapa del PROYECTO si es del caso; 2. Licencia de Urbanismo y          Construcción vigentes para cada etapa del PROYECTO; 3. Carta          de aprobación o preaprobación de crédito          constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo          de cada etapa del PROYECTO; 4. Haber celebrado un total de contratos          de promesas de compraventa con los INVERSIONISTAS del proyecto que          equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas          estimadas del PROYECTO; 5. Haber celebrado un total de contratos de          encargos fiduciarios individuales de preventas inversionistas que          equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas          estimadas del PROYECTO; 6. Haber suministrado el presupuesto de          construcción y el flujo de caja del PROYECTO debidamente          aprobado por el interventor del PROYECTO y por el PROMOTOR. 7. Que          los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS, cuenten en suma con          saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las          unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS; 8.          Certificado de tradición actualizado del lote de terreno          sobre el cual se desarrollará el PROYECTO, en donde conste          que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso          administrado por Acción Sociedad Fiduciaria”.  

8          El contrato de encargo fiduciario preventas          MR-799 Marcas Mall fue posteriormente modificado a través de          otrosí de fecha 15 de octubre de 2014, por medio del cual se          flexibilizaron las condiciones de transferencia de los recursos. En          virtud de la aludida modificación, se eliminaron los          requisitos 4 y 7, y se agregó la frase “si          es del caso” en los numerales 2,          3, 5 y 6 originales. Se mantuvo incólume el requisito de          acreditación de la transferencia del inmueble en el que se          desarrollaría el proyecto al fideicomiso administrado por la          fiduciaria demandada,  

9          Ahora Promotora Marcas Mall S.A.S., en virtud de          la cesión de la posición contractual realizada por          Urbo Colombia S.A.S.  

10          Para ese entonces era Laboratorios Baxter.  

11          «La sentencia deberá estar en          consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda          y en las demás oportunidades que este código contempla          y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido          alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse          al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del          pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en          esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le          reconocerá solamente lo último».  

13          Lo anterior en virtud de la previsión del inciso 2 del          artículo 2 ejusdem, que establece: «Las          normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las          relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y          proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la          economía respecto de los cuales no exista regulación          especial, evento en el cual aplicará la regulación          especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley».  

14          Sobre esta vital labor de confrontación a cargo del          casacionista, ha dicho la Corte que «para establecer la          presencia de esta irregularidad se hace necesario el          cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el          fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones          aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,          resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido          concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en          orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna          distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para          aducir esta causal en el recurso extraordinario.»          (SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio).  

15          Así se reconoce en la exposición de          motivos del Código de Comercio, donde sus impulsores          resaltaron que «Entre nosotros cuando se habla de          fideicomiso, es frecuente y lógico entender por tal aquella          limitación al derecho de propiedad de que habla en el libro          2º, título 8º de nuestro Código Civil, de          clara inspiración latina”. “No obstante, la Ley          45 de 1923, orgánica de los establecimientos bancarios en          Colombia, de inspiración angloamericana, nos habla de un          fideicomiso bien diferente y dice en su artículo 7º ser          tal todo encargo de confianza de los expresados en dicha ley».  

16          «(…) las palabras sección fiduciaria          significan una sección de un establecimiento bancario que          hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de          confianza que le sean legalmente encomendados»  

17          CSJ SC 14 feb. 2006, exp. 1999-01000-01.  

18          “La fiducia          mercantil [es] un negocio jurídico dinámico, amén          que ‘elástico’, en la medida en que puede servir          para múltiples propósitos, como se evidencia en          algunas de sus modalidades: fiducias de inversión,          inmobiliaria, de administración, en garantía, etc.,          todas ellas manifestaciones de un negocio jurídico dueño          de una propia y singular fisonomía, a la vez que          arquitectura, que no puede ser confundido con otras instituciones,          como el mandato, la estipulación para otro, o incluso el          encargo fiduciario, como recientemente lo señaló esta          Sala”. CSJ SC 21 nov.          2005, exp. 03132-01.  

19          “La ley precisó el contenido de la obligación          del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos          (art. 1234 ib.), pero no impuso limitación alguna en lo          tocante con el propósito de la fiducia, de suerte que este          puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego          que no en términos absolutos, como quiera que siempre deberán          respetarse los límites impuestos por la Constitución,          la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16 y          1524 inc. 2 C.C.)”. CSJ SC 14 feb. 2006, exp. 1000.  

20          Sobre el particular, anota la doctrina que del «negocio          fiduciario nace el efecto jurídico correspondiente a su tipo,          sin disminución: el fiduciario se hace propietario, acreedor          crediticio o cambiario, como si la transmisión lo fuera para          otro fin material, pues no existe un derecho de crédito, de          propiedad o cambiario limitado a un solo fin. El fiduciario recibe          un poder jurídico del que no ha de abusar para fines          distintos del presupuesto. Quien transmite le hace confianza de que          no lo hará. El aseguramiento jurídico contra el abuso          no va más allá de una obligación exigible».          Friedrich Regelsberger, en «Obligatorische Verpflichtung»,          editorial «Pandekten, Duncker & Humblot», traducido          por Federico de Castro y Bravo, El Negocio Jurídico,          Editorial Civitas S.A, Madrid, 1985, págs. 405 ss.  

21          Cfr, entre otras, CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458 y SC 24          jun. 1953, M.P. Gerardo Arias Mejía, G.J.T.          LXXV, No. 2130, págs. 366-368.  

22          Anota la doctrina que «la riqueza de la          ‘fides bona’, ese manare latissime al que hacía          referencia Quinto Mucio Escévola, se hace realidad en función          de problemas jurídicos concretos, mediante su traducción          en reglas específicas, las cuales se erigen en verdaderos          instrumentos de concreción del principio que explican, su          significado sin agotarlo. La ‘fides bona’ contiene, en          sí misma, una idea ético-jurídica que no puede          ser plasmada en una definición conceptual, pues “cualquier          tentativa por racionalizar a priori esos conceptos-valores haría          vana la esencia de los mismos”, en cuanto por su carácter          dúctil se reconstruye permanentemente, como lo demuestra el          hecho de que ni siquiera las propias reglas que de ella emanan          puedan ser consideradas como inmutables, pues su aplicación          deberá evaluarse a la luz de las particulares circunstancias          del caso y de la naturaleza del negocio».          NEME VILLARREAL, Martha Lucía: La Buena Fe en el Derecho          Romano, Extensión del Deber de Actuar Conforme a Buena Fe en          Materia Comercial. Universidad Externado de Colombia, 2020, pág.          155.  

23          CE.029/14: Parte II, Título II, Capítulo I, art.          2.2.1.2.1. En          el mismo sentido, la Ley 1328 de 2009 establece          que las entidades financieras están en la obligación          de procurar «una adecuada          educación de los consumidores financieros respecto de los          productos y servicios financieros que ofrecen las entidades          vigiladas, de la naturaleza de los mercados en los que actúan,          de las instituciones autorizadas para prestarlos, así como de          los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus          derechos» (lit. f, art. 3º,          y con similar orientación, lit. c ib.,          y art. 9).  

24          CSJ SC 30 jun. 2001, rad. 1999-00019-01.  

25          CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458.  

26          CE.029/14: PARTE II, Título II, Capítulo I:          Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios.  

27          CE.029/14: «2.2.1.2. En la          celebración de todo negocio fiduciario, la sociedad          fiduciaria deberá tener en cuenta y observar los deberes que          le asisten de acuerdo con lo señalado en el artículo          1234 del Código de Comercio, en el art. 2.5.2.1.1.del Decreto          2555 de 2010, los principios generales del negocio fiduciario y la          jurisprudencia, entre otros, los siguientes: 2.2.1.2.1. Deber          de información. Con base en          el carácter profesional de las sociedades          fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos,          limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los          bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las          prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente          debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa          precontractual, durante la ejecución e incluso hasta la          liquidación del mismo. El alcance de esta obligación          debe consultar el carácter y conocimiento de las partes          intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en          conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran          en la ejecución del contrato. (…) 2.2.1.2.3. Deber          de protección de los bienes fideicomitidos. El          fiduciario debe proteger y defender los bienes fideicomitidos contra          actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo          constituyente para conseguir la finalidad prevista en el contrato.          En tal sentido, cuando dichos bienes sean sustraídos o          distraídos con o sin intervención de la sociedad          fiduciaria, ésta debe, como vocera del fideicomiso,          interponer las acciones legales que correspondan para su          recuperación de conformidad con lo previsto en el numeral 4          del art. 1234 del C.Cio. 2.2.1.2.4. Deber de lealtad y          buena fe. La realización de          los negocios fiduciarios y la ejecución de los contratos a          que estos den lugar, suponen el deber de respetar y salvaguardar el          interés o utilidad del fideicomitente y/o beneficiario,          absteniéndose de desarrollar actos que le ocasionen daño          o lesionen sus intereses, por incurrir en situaciones de conflicto          de interés. 2.2.1.2.5. Deber de diligencia,          profesionalidad y especialidad. En su actuar, las          sociedades fiduciarias deben tener los conocimientos técnicos          y prácticos de la profesión, emplearlos para adoptar          las medidas tendientes a la mejor ejecución del negocio y          prever circunstancias que puedan afectar su ejecución. En          este sentido, deben abstenerse de realizar negocios fiduciarios en          los cuales no tengan la adecuada experiencia para llevarlos a cabo o          no cuenten con los recursos físicos, tecnológicos y          humanos necesarios para su desarrollo. 2.2.1.2.6.          Deber de previsión. La sociedad          fiduciaria debe precisar claramente cuáles son sus          obligaciones en los contratos para evitar situaciones de conflicto          en su desarrollo. Igualmente, deben prever los diferentes riesgos          que puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos y          advertirlos a sus clientes desde la etapa precontractual».  

28          Conforme al numeral 3º del artículo          29 del EOSF (Decreto 663 de 1993), «Los          encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades          fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por          éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos          en que así lo prevea la ley».  

29          CSJ SC 3 ago. 2005, exp. 1909.  

30          CSJ SC 1 jul. 2009, exp. 2000-00310-01.  

31          CSJ SC 31 may. 2006, exp. 0293.  

32          Art. 1234: Deberes indelegables del fiduciario. Son          deberes indelegables del fiduciario, además de los contenidos          en el acto constitutivo, los siguientes: 1)          Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la          consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los          bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que          correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes          provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos          previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido          obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) llevar la          personería para la protección y defensa de los bienes          fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún          del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente          Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y          alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones          contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las          circunstancias. En estos casos el Superintendente citará          previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor          rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo          cual todo acto de disposición que realice será siempre          oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria          del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien          corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez          concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de          su gestión al beneficiario cada seis meses.  

33          CE.029/14: PARTE II, Título II, Capítulo I:          Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios.,          5.2.3.1 y siguientes.  

34          La protección al consumidor es una prerrogativa          esencial, consagrada en el artículo 78 constitucional: «La          ley regulará el control de calidad de bienes y servicios          ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información          que debe suministrarse al público en su comercialización.          Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la          producción y en la comercialización de bienes y          servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado          aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará          la participación de las organizaciones de consumidores y          usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para          gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y          observar procedimientos democráticos internos».  

35          Cfr C-1141/00.  

36          En la misma sentencia C-909 de 2012, señaló          la Corte Constitucional que la Ley 1328 de 2009, al consagrar          la definición de ese consumidor financiero, «no hizo          cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor,          a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que          ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero,          asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia          Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de          productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o          usuario),  propio de la actividad económica que protege la          Constitución», consumidor financiero que puede ser          nato o calificado, pues «lo que importa y trasciende no es          exactamente esa condición o característica, sino el          reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondas          desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en          las diversas actividades económicas, a partir de la          mencionada relación productor/proveedor – consumidor o          usuario».  

37          La pretensión de la demandante fue          redactada en los siguientes términos: “Que          se OBLIGUE a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a la devolución          TOTAL de los recursos depositados por la sociedad INVERSIONES UROPÁN          Y CÍA S. EN C., esto es la sima de NOVECIENTOS DIECIOCHO          MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS M/L          ($918.699.082,oo), por INCUMPLIMIENTO en su obligación legal          y contractual derivada de los siguientes contratos de Encargos          Fiduciarios Individuales…”.  

38          Folio 109 digital del derivado 000.  

39          CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01.  

40          CSJ SC 5327-2018, 13 dic.  

41          Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: «En          efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar          una necesidad económica en el titular del interés          asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser          precisados. Nadie imagina que no haya límites temporales, que          el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin límites          cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia          precedente, la delimitación del riesgo obedece a criterios          causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a          las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos          siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación          técnica y no obedezcan al capricho del asegurador»  

42          OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El          contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p.          469.  

43          Cfr. CSJ          SC 4527-2020, 23 nov.  

44          En el mismo sentido, la doctrina extranjera ha señalado:          «otro modo de          individualización del riesgo se halla constituido por un          elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones          de cobertura, no seguro o no garantía,          que deberán resultar de condiciones de póliza,          generales o particulares, que, redactadas en términos          inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los          supuestos que carecen de cobertura asegurativa (…).          Tal como el tema está siendo referido, podría          extraerse un principio general consistente en que, una          vez debidamente determinado el riesgo, se hallan cubiertas todas          aquellas hipótesis que no hayan sido excluidas indirecta o          directamente a través de un elenco o enunciado de supuestos          de «no seguro”».          STIGLITZ, Ruben. Derecho de seguros, t. I. Ed. Abeledo          Perrot, Buenos Aires. 2001, pp. 193–196. Citado en CSJ SC          3839-2020, 13 oct.  

45          OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico, Editorial          Temis, Bogotá, 2021, pág 395.  

46          La doctrina extranjera ha dicho que “el orden público          podría ser definido como un conjunto de normas jurídicas          que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos          márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos          del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado          compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser          necesario recurrir a ellas”. RUBIO CORREA, Marcial, Título          preliminar, en: Para Leer el Código Civil III. Fondo          Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,          Lima, 1996, pág. 105.  

47          No se olvide que conforme a la sentencia No. T-597/95: “En          las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus          normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que          se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra pues          sus efectos deben producirse con independencia del querer de las          personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de          la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan          solamente a falta de decisión particular contraria, y también          de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos          escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más          posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de          las opciones consagradas”.  

48          En efecto, el carácter gratuito u oneroso, conmutativo,          sinalagmático, principal o accesorio, etc. exige un          tratamiento diferenciado en atención a esa especial          naturaleza en figuras tales como la lesión enorme, vicios          redhibitorios, viabilidad de acciones para su defensa, etc.  

49          En términos de Recasens Siches, Luis “el Derecho          pertenece a la zona del Universo (…) caracterizado como vida          humana objetivada; y que, a fuer de tal, está constituido por          un complejo de significaciones de estructura finalista, con un          sentido e intencionalmente dirigidas a unos valores”. Vida          Humana, sociedad y derecho, fundamentación de la filosofía          del derecho, 2 ed. Imp / Ed.: México, México: Fondo de          Cultura Económica, 1945, Pág. 42.  

50          Cfr CSJ          SC 4527-2020,          23 nov.  

51          Cfr          CSJ SC 1301-2022, 12          may.  

52          Sobre la ineficacia derivada de esta disposición,          cfr CSJ          SC 1301-2022, 12 may.  

53          Cfr sentencia          STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC          12213-2021, 16 sep.  

54          Sumado a ello, la finalidad de la norma se garantiza cuando la          aseguradora cumple con su carga de información y entrega          anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del          Estatuto del Consumidor, antes explicado.  

55          Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00  

56          Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01  

57          Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01  

58          En este punto es importante mencionar que en          sentencia STC 4851 – 2021, 5 may., la Sala denegó el          amparo solicitado por SBS Seguros en un caso similar, por no          advertir un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento del          Tribunal que consideró ineficaz la exclusión por          considerar que no se encontraba en la primera página de la          póliza, entendimiento que, como se explicó en esta          providencia, tuvo la Sala en diferentes pronunciamientos y que          precisamente en esta providencia se analiza y se unifica.  

60          Folio 109 digital, derivado 000.  

61          Folio 114 digital, derivado 000.  

62          Folio 135 digital, derivado 000.  

63          Folio 35 digital, derivado 018.  

64          Minuto 2:49:34, derivado 060.  

65          Folio 33 digital, derivado 013.  

66          Minuto 2:55:14, derivado 060.  

67          Art. 1056 Código          de Comercio.  

68          STC          de          25          de          julio          de          2013,          exp.          2013-01591,          STC          514-2015,          29          ene.,          STC          17390-2017,          25          oct.,          STC          9895-2020          y          STC          12213-2021,          16          sep.;          STC          4841-2014,          SC          4527-2020          y          SC          4126-2021  

69          Artículo 1048 Código          de Comercio.  

70          Ossa G. J. Efrén.          Teoría General del Seguro – El Contrato. Editorial          Temis, Bogotá 1984 pág. 239.      

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