SC2984 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2984-2022 (2021-00407-00)

        

Magistrada  Ponente  

SC2984-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00407-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16  de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y con el  fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la  corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes  (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20  num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos  providencias una objeto de publicación en relatoría con  nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará  únicamente para la notificación de los sujetos  procesales e intervinientes con carácter reservado.  

Precisado  lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de  exequátur, presentada por María respecto de las  providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Familia Halle  (Saale), República Federal de Alemania, en adelante Alemania.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        María,  de nacionalidad colombiana, presentó solicitud de exequátur  ante esta Corporación, la que se asignó por reparto el  15 de febrero de 2021, con el propósito de obtener la  homologación de las decisiones judiciales proferidas por el  Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania, en el siguiente orden:  

i)  Sentencia de «divorcio  y liquidación de sociedad conyugal»  entre  María  y José del 31 de julio de 2018.  

ii)  Fallo de «patria  potestad y custodia compartida»  del 19 de octubre de 2017, respecto de la menor de edad Juanita.  

2.  Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el  asunto son:  

2.1  La señora María y el señor José de  nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron  nupcias civiles el 12 de junio de 2010 en Santiago de Cali, según  consta en el registro civil protocolizado ante la Notaría  Veintiuno del Círculo de esa ciudad.  

2.2  Durante el matrimonio nació Juanita el 14 de agosto de 2013 en  Halle (Saale) Alemania.  

2.3  El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Familia Halle (Saale),  Alemania «Familiengericht»,  aprobó el acuerdo entre las partes y «concedió  la custodia compartida sobre su hija menor»,  estableciéndose  un régimen de visitas con el padre.  

2.4  El 31 de julio de 2018 el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania  «Familiengericht»,  decretó el divorcio de los cónyuges María y  José, «el  cual fue decretado por solicitud de las partes»,  coincidiendo  con lo previsto en el numeral 9 del artículo 154 del Código  Civil colombiano.  

3.  Admitida la demanda de exequátur, se corrió traslado al  Ministerio Público, representado por la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien dio concepto favorable  a las pretensiones de la demandante.  

Cumplido  lo anterior, se ordenó la incorporación de forma  digital de las providencias judiciales proferidas por esta  Corporación, así como el traslado por el término  de 3 días a la demandante.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En los casos donde no existen pruebas por practicar, se impone  definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se  prescinde de las demás etapas procesales tal como lo dispone  el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que  se justifica en los principios de celeridad y económica a  efectos de definir la controversia  (CSJ SC12137-2017; reiterada  en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).  

De  igual modo, conforme a las pruebas que se incorporaron con la  solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por  parte del Ministerio Público y en virtud de que en ninguno de  los trámites existió controversia, no se requiere la  intervención de José,  por lo que carece de sustancia llevar el asunto, incluso a etapa de  alegaciones finales, tal como lo indica el num. 4º del artículo  607 del C.G. del P.  (SC4157-2021).  

2.  Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio  colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia  siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los  jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i)  diplomática; ii)  legislativa; o iii)  jurisprudencial (CSJ SC4052-2021).  

2.1  En el sub lite, se  encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, de  acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, amén de lo cual,  el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló «una  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo constatar que no se encontró  instrumento aplicable entre los dos Estados sobre la materia objeto  de consulta. En consecuencia, no existe reciprocidad diplomática  entre ambos Estados».  

2.2  Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 8 de febrero y 7  de junio de 2022, se decretó como prueba de oficio la  incorporación de sentencias judiciales1  donde se encontrara reseñada la ley alemana sobre procesos de  Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que establece el  reconocimiento de decisiones extranjeras en los  artículos 108 y 109, último que reseña los  obstáculos para su convalidación2,  todo lo cual coincide con los requisitos de la  legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por  esta Sala, entre otras, en providencias SC4201-2018, SC4105-2021,  SC1190-2022, SC1615-2022, quedando así acreditada la  reciprocidad legislativa.  

2.3  Verificado lo  anterior, corresponde  a la Corte determinar si los  fallos  extranjeros,  atienden las exigencias del artículo 606 del Código  General del Proceso.  

Con  ese propósito revisadas las pruebas aportadas al expediente,  se advierte que las decisiones extranjeras: i)  no versan sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el  territorio nacional; ii)  alcanzaron la ejecutoria de conformidad con la ley de la nación  de origen; iii) se  presentaron ante la Corte en copia debidamente autenticada y  legalizada, por lo que satisfacen  las formalidades previstas en la «Convención  sobre abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros (…)»3,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455  de 1998, sin que se genere menoscabo de las  exigencias en el artículo 251 del C.G. del P.  

Además,  iv) los procesos  adelantados ante el juez foráneo no son de competencia  exclusiva de los nacionales, por cuanto no existe norma que así  lo indique; v) tampoco  obra noticia de que en Colombia se adelantaran procesos de la misma  temática o concurra fallo ejecutoriado; y vi)  no comprometen el orden público por no ser contrarias a los  principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras  del instituto jurídico del divorcio y custodia, último  aspecto que pasa a analizarse para cada una de las providencias cuya  convalidación se solicita.  

3.  Sentencia  de «divorcio  y liquidación de sociedad conyugal».  

3.1  El divorcio suscitado entre María y José, se desató  mediante proceso 23 F 1949/17 S con fallo del 31 de julio de 2018 en  la que se indicó:  

“El  esposo es ciudadano alemán, la esposa es colombiana. // Los  (sic) partes se casaron entre sí, el 12 de junio de 2010.  Desde noviembre de 2016 ellos viven separados. Ambas partes ven su  matrimonio como fracasado. // La solicitante solicita divorciar el  matrimonio. // El oponente solicita, asimismo, divorciar el  matrimonio.  

Las  partes fueron escuchadas sobre el asunto de la separación y  del fracaso del matrimonio. Debido al resultado de la audiencia, se  hace referencia a las actas del 31 de julio de 2018.  

(…)  

El  divorcio tiene lugar según las prescripciones de los [arts.]  1564, 1565, inciso 1 del código civil. De acuerdo con ello, un  matrimonio puede ser divorciado, si el mismo ha fracasado. El fracaso  del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando lo (sic)  cónyuges viven separados desde hace un año, y ambos  solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba. // Dichas condiciones  están dadas.”  

En  cuanto a los aspectos patrimoniales, en la sentencia se abordó  la temática de «compensación  de las expectativas de previsiones», donde se  involucraron para cada uno de los cónyuges los derechos  sujetos a compensación como lo son el seguro legal de  pensiones, plan de jubilación empresarial y los derechos  individuales.  

3.2  En Colombia es procedente el divorcio por solicitud común de  los cónyuges, así lo permite el numeral 9 del artículo  154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la  Ley 25 de 1992 al señalar «[s]on  causales de divorcio: (…) 9. El consentimiento de ambos  cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido  mediante sentencia»,  hipótesis normativa que se compagina con el supuesto fáctico  y jurídico que inspiró la sentencia foránea,  pues si bien la demanda fue iniciada por la cónyuge, ambos  consortes en el curso del proceso manifestaron su deseo de decretar  el divorcio debido al fracaso matrimonial (SC4201-2018;  SC2987-2020),  todo lo cual resulta suficiente, sin que sea necesario abordar la  temporalidad de la separación de la pareja.  

Además,  las  determinaciones adoptadas en relación con los  compromisos económicos posteriores entre los divorciados  no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia  en estos temas, y así lo ha precisado esta Corporación  en asuntos similares (CSJ SC1857-2018; SC2242-2018).  

4.  Sentencia de «patria  potestad y custodia compartida».  

4.1  Mediante proceso con número de  referencia 23 F 1543/17 EASO se adelantó «causa  familiar // concerniente a la patria potestad» de  la común hija menor de edad. El asuntó finalizó  con sentencia del 19 de octubre de 2017 donde se aprobó el  acuerdo entre los progenitores María y José en el que  se dijo:  

“Al  final de la discusión detallada de la situación de  hecho y legal, las partes concluyen en el siguiente // Acuerdo:  

1.  El oponente está autorizado a tener el siguiente procedimiento  frente al hijo (sic) común de las partes, [Juanita],  nacido (sic) el 14 de agosto de 2013.  

            

a. 14          días, a partir del viernes, 20 de octubre de 2017, en cada          caso, después de la KITA, hasta la mañana del lunes,          llevarlo a la KITA.  

            

b. Semanalmente,          en cada caso, desde el martes, después de la KITA, hasta el          jueves. Llevarlo a la KITA.  

2.  Los costos del proceso y del acuerdo serán cancelados por  partes iguales.  

Dictado  en voz alta, escuchado y aprobado. // El asistente procesal y la  oficina de bienestar juvenil no plantean objeciones. // Dictado en  voz alta y aprobado.”  

4.2  De lo anterior, se evidencia que si bien la sentencia extranjera se  rotula como de «patria  potestad y custodia compartida»;  lo cierto es que la decisión no contiene determinación  alguna acerca de los derechos de patria potestad, cuya esencia  corresponde a la representación legal y administración  de los bienes de la menor de edad (artículos 288 y ss. Código  Civil).  

4.3  Tampoco aborda lo atinente a la custodia compartida, pues esta supone  la fijación de periodos largos e ininterrumpidos de  convivencia del niño, niña o adolescente con cada  progenitor4,  lo que no se concluye del contenido del fallo a convalidar, por  cuanto el literal (a) establece un término no  renovable  de 14 días que se cuentan a partir del 20 de octubre de 2017,  los que bajo ese entendido ya finalizaron, pero al no contrariar el  ordenamiento jurídico colombiano, no se evidencia impedimento  para su validación.  

4.4  Ahora, el literal (b) del fallo extranjero es el único que se  encuentra vigente y en este lo que se determina es un régimen  de visitas5  de 3 días (martes a jueves) entre padre e hija, decisión  que se encuentra en armonía con la legislación  colombiana acogida internacionalmente (artículo 9 Convención  Derechos del Niño – Ley 12 de 19916-)  o interna (artículos 44 Constitución Política ,  256 Código Civil, 4, 8 y 22 Ley 1098 de 2006), donde se  contempla los derechos de los niños, niñas y  adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, el  interés superior, la aplicación de las normas  nacionales en favor de los menores de edad nacionales o extranjeros,  y el derecho de visitas al padre que no ejerce la custodia y cuidado  personal,  por lo que de esta forma lo decidido en la sentencia extranjera no  contraría las normas internas de orden público.  

5.  De otra parte, aunque con la demanda se anexó traducción  de la declaración juramentada el 19 de noviembre de 2020,  realizada por María y José ante la Notaría de  «Janicke»  donde manifestaron «tenemos la custodia compartida  para nuestra hija conjunta, [Juanita], nacida el 14 de agosto de  2013… y por lo tanto nos encontramos autorizados por la ley  para representarla y cuidarla»;  dicho documento resulta intrascendente para al trámite de  exequátur, por cuanto no corresponde a una sentencia o  providencia que revista dicho carácter (artículo 605  Código General del Proceso) y mucho menos fue analizado en la  decisión judicial extranjera donde se acordaron los derechos  de la común hija menor de edad.  

6.  Así las cosas, se concederá el exequátur de las  sentencias foráneas atendiendo a los fundamentos expuestos en  esta decisión. En consecuencia, se ordenará la  inscripción de la providencia judicial del 31 de julio de 2018  en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de María.  Todo ello para los efectos de los artículos  5, 6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de  1971.  

No  habrá condena en costas por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el exequátur a las sentencias de 31 de julio de 2018 y 19 de  octubre de 2017, proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale),  República Federal de Alemania.  

SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia del 31 de julio de 2018 en el  folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento  tal como se precisó en la parte motiva de esta decisión.  Por Secretaría líbrense las comunicaciones  correspondientes.  

TERCERO:  Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC132-2018,          SC878-2018, SC974-2018, SC1857-2018, SC2232-2018, SC2242-2018,          SC2302-2018, SC3471-2018, SC4201-2018 y SC2987-2020.  

2          1. los tribunales del otro Estado no          tengan competencia según la legislación alemana; // 2.          Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al          fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente          antelación el escrito de mera tramitación para poder          hacer uso de sus derechos; // 3. la sentencia sea incompatible con          otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional          o en el extranjero, o en el proceso en que se basa sea incompatible          con otro proceso anteriormente sub judice en territorio alemán;          4. el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado          incompatible con los principios elementales de la legislación          alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con          los derechos fundamentales (SC132-2018).  

3https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf  

4          CSJ, sentencia STC2717-2021.  

5          «[L]a          finalidad de la custodia y el cuidado personal de los hijos no          emancipados implica una responsabilidad permanente en el tiempo del          padre con el que convive el menor, mientras que la finalidad del          régimen de visitas es generar un mayor acercamiento entre          padre e hijo para que esa relación no sea desnaturalizada».          Corte          Constitucional sentencia T384-2018, en referencia a la C239-2014.  

6          Diario          oficial 39640 del 22 de enero de 1991.      

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