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SC2984-2022 (2021-00407-00)
Magistrada Ponente
SC2984-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00407-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y con el fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes con carácter reservado.
Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por María respecto de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale), República Federal de Alemania, en adelante Alemania.
I. ANTECEDENTES
1. María, de nacionalidad colombiana, presentó solicitud de exequátur ante esta Corporación, la que se asignó por reparto el 15 de febrero de 2021, con el propósito de obtener la homologación de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania, en el siguiente orden:
i) Sentencia de «divorcio y liquidación de sociedad conyugal» entre María y José del 31 de julio de 2018.
ii) Fallo de «patria potestad y custodia compartida» del 19 de octubre de 2017, respecto de la menor de edad Juanita.
2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:
2.1 La señora María y el señor José de nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron nupcias civiles el 12 de junio de 2010 en Santiago de Cali, según consta en el registro civil protocolizado ante la Notaría Veintiuno del Círculo de esa ciudad.
2.2 Durante el matrimonio nació Juanita el 14 de agosto de 2013 en Halle (Saale) Alemania.
2.3 El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania «Familiengericht», aprobó el acuerdo entre las partes y «concedió la custodia compartida sobre su hija menor», estableciéndose un régimen de visitas con el padre.
2.4 El 31 de julio de 2018 el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania «Familiengericht», decretó el divorcio de los cónyuges María y José, «el cual fue decretado por solicitud de las partes», coincidiendo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano.
3. Admitida la demanda de exequátur, se corrió traslado al Ministerio Público, representado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien dio concepto favorable a las pretensiones de la demandante.
Cumplido lo anterior, se ordenó la incorporación de forma digital de las providencias judiciales proferidas por esta Corporación, así como el traslado por el término de 3 días a la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. En los casos donde no existen pruebas por practicar, se impone definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que se justifica en los principios de celeridad y económica a efectos de definir la controversia (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).
De igual modo, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y en virtud de que en ninguno de los trámites existió controversia, no se requiere la intervención de José, por lo que carece de sustancia llevar el asunto, incluso a etapa de alegaciones finales, tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).
2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (CSJ SC4052-2021).
2.1 En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, amén de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que no se encontró instrumento aplicable entre los dos Estados sobre la materia objeto de consulta. En consecuencia, no existe reciprocidad diplomática entre ambos Estados».
2.2 Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 8 de febrero y 7 de junio de 2022, se decretó como prueba de oficio la incorporación de sentencias judiciales1 donde se encontrara reseñada la ley alemana sobre procesos de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que establece el reconocimiento de decisiones extranjeras en los artículos 108 y 109, último que reseña los obstáculos para su convalidación2, todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por esta Sala, entre otras, en providencias SC4201-2018, SC4105-2021, SC1190-2022, SC1615-2022, quedando así acreditada la reciprocidad legislativa.
2.3 Verificado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si los fallos extranjeros, atienden las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso.
Con ese propósito revisadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que las decisiones extranjeras: i) no versan sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional; ii) alcanzaron la ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen; iii) se presentaron ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, por lo que satisfacen las formalidades previstas en la «Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)»3, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998, sin que se genere menoscabo de las exigencias en el artículo 251 del C.G. del P.
Además, iv) los procesos adelantados ante el juez foráneo no son de competencia exclusiva de los nacionales, por cuanto no existe norma que así lo indique; v) tampoco obra noticia de que en Colombia se adelantaran procesos de la misma temática o concurra fallo ejecutoriado; y vi) no comprometen el orden público por no ser contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico del divorcio y custodia, último aspecto que pasa a analizarse para cada una de las providencias cuya convalidación se solicita.
3. Sentencia de «divorcio y liquidación de sociedad conyugal».
3.1 El divorcio suscitado entre María y José, se desató mediante proceso 23 F 1949/17 S con fallo del 31 de julio de 2018 en la que se indicó:
“El esposo es ciudadano alemán, la esposa es colombiana. // Los (sic) partes se casaron entre sí, el 12 de junio de 2010. Desde noviembre de 2016 ellos viven separados. Ambas partes ven su matrimonio como fracasado. // La solicitante solicita divorciar el matrimonio. // El oponente solicita, asimismo, divorciar el matrimonio.
Las partes fueron escuchadas sobre el asunto de la separación y del fracaso del matrimonio. Debido al resultado de la audiencia, se hace referencia a las actas del 31 de julio de 2018.
(…)
El divorcio tiene lugar según las prescripciones de los [arts.] 1564, 1565, inciso 1 del código civil. De acuerdo con ello, un matrimonio puede ser divorciado, si el mismo ha fracasado. El fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando lo (sic) cónyuges viven separados desde hace un año, y ambos solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba. // Dichas condiciones están dadas.”
En cuanto a los aspectos patrimoniales, en la sentencia se abordó la temática de «compensación de las expectativas de previsiones», donde se involucraron para cada uno de los cónyuges los derechos sujetos a compensación como lo son el seguro legal de pensiones, plan de jubilación empresarial y los derechos individuales.
3.2 En Colombia es procedente el divorcio por solicitud común de los cónyuges, así lo permite el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 al señalar «[s]on causales de divorcio: (…) 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido mediante sentencia», hipótesis normativa que se compagina con el supuesto fáctico y jurídico que inspiró la sentencia foránea, pues si bien la demanda fue iniciada por la cónyuge, ambos consortes en el curso del proceso manifestaron su deseo de decretar el divorcio debido al fracaso matrimonial (SC4201-2018; SC2987-2020), todo lo cual resulta suficiente, sin que sea necesario abordar la temporalidad de la separación de la pareja.
Además, las determinaciones adoptadas en relación con los compromisos económicos posteriores entre los divorciados no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos temas, y así lo ha precisado esta Corporación en asuntos similares (CSJ SC1857-2018; SC2242-2018).
4. Sentencia de «patria potestad y custodia compartida».
4.1 Mediante proceso con número de referencia 23 F 1543/17 EASO se adelantó «causa familiar // concerniente a la patria potestad» de la común hija menor de edad. El asuntó finalizó con sentencia del 19 de octubre de 2017 donde se aprobó el acuerdo entre los progenitores María y José en el que se dijo:
“Al final de la discusión detallada de la situación de hecho y legal, las partes concluyen en el siguiente // Acuerdo:
1. El oponente está autorizado a tener el siguiente procedimiento frente al hijo (sic) común de las partes, [Juanita], nacido (sic) el 14 de agosto de 2013.
a. 14 días, a partir del viernes, 20 de octubre de 2017, en cada caso, después de la KITA, hasta la mañana del lunes, llevarlo a la KITA.
b. Semanalmente, en cada caso, desde el martes, después de la KITA, hasta el jueves. Llevarlo a la KITA.
2. Los costos del proceso y del acuerdo serán cancelados por partes iguales.
Dictado en voz alta, escuchado y aprobado. // El asistente procesal y la oficina de bienestar juvenil no plantean objeciones. // Dictado en voz alta y aprobado.”
4.2 De lo anterior, se evidencia que si bien la sentencia extranjera se rotula como de «patria potestad y custodia compartida»; lo cierto es que la decisión no contiene determinación alguna acerca de los derechos de patria potestad, cuya esencia corresponde a la representación legal y administración de los bienes de la menor de edad (artículos 288 y ss. Código Civil).
4.3 Tampoco aborda lo atinente a la custodia compartida, pues esta supone la fijación de periodos largos e ininterrumpidos de convivencia del niño, niña o adolescente con cada progenitor4, lo que no se concluye del contenido del fallo a convalidar, por cuanto el literal (a) establece un término no renovable de 14 días que se cuentan a partir del 20 de octubre de 2017, los que bajo ese entendido ya finalizaron, pero al no contrariar el ordenamiento jurídico colombiano, no se evidencia impedimento para su validación.
4.4 Ahora, el literal (b) del fallo extranjero es el único que se encuentra vigente y en este lo que se determina es un régimen de visitas5 de 3 días (martes a jueves) entre padre e hija, decisión que se encuentra en armonía con la legislación colombiana acogida internacionalmente (artículo 9 Convención Derechos del Niño – Ley 12 de 19916-) o interna (artículos 44 Constitución Política , 256 Código Civil, 4, 8 y 22 Ley 1098 de 2006), donde se contempla los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, el interés superior, la aplicación de las normas nacionales en favor de los menores de edad nacionales o extranjeros, y el derecho de visitas al padre que no ejerce la custodia y cuidado personal, por lo que de esta forma lo decidido en la sentencia extranjera no contraría las normas internas de orden público.
5. De otra parte, aunque con la demanda se anexó traducción de la declaración juramentada el 19 de noviembre de 2020, realizada por María y José ante la Notaría de «Janicke» donde manifestaron «tenemos la custodia compartida para nuestra hija conjunta, [Juanita], nacida el 14 de agosto de 2013… y por lo tanto nos encontramos autorizados por la ley para representarla y cuidarla»; dicho documento resulta intrascendente para al trámite de exequátur, por cuanto no corresponde a una sentencia o providencia que revista dicho carácter (artículo 605 Código General del Proceso) y mucho menos fue analizado en la decisión judicial extranjera donde se acordaron los derechos de la común hija menor de edad.
6. Así las cosas, se concederá el exequátur de las sentencias foráneas atendiendo a los fundamentos expuestos en esta decisión. En consecuencia, se ordenará la inscripción de la providencia judicial del 31 de julio de 2018 en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de María. Todo ello para los efectos de los artículos 5, 6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur a las sentencias de 31 de julio de 2018 y 19 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale), República Federal de Alemania.
SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia del 31 de julio de 2018 en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento tal como se precisó en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SC132-2018, SC878-2018, SC974-2018, SC1857-2018, SC2232-2018, SC2242-2018, SC2302-2018, SC3471-2018, SC4201-2018 y SC2987-2020.
2 1. los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana; // 2. Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos; // 3. la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub judice en territorio alemán; 4. el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales (SC132-2018).
3https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf
4 CSJ, sentencia STC2717-2021.
5 «[L]a finalidad de la custodia y el cuidado personal de los hijos no emancipados implica una responsabilidad permanente en el tiempo del padre con el que convive el menor, mientras que la finalidad del régimen de visitas es generar un mayor acercamiento entre padre e hijo para que esa relación no sea desnaturalizada». Corte Constitucional sentencia T384-2018, en referencia a la C239-2014.
6 Diario oficial 39640 del 22 de enero de 1991.