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STC12224-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12224-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00411-01
(Aprobado en sesión catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rueda Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2020-00211.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que le resultó desfavorable dentro del citado asunto.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Cecilia Ortiz Barragán y Efraín Serrano Vargas adelantaron en contra de Juan Carlos Rueda Mejía, proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documentos privados del 7 de agosto de 2017, por el incumpliendo en el pago de los cánones acordados.
Una vez notificado el demandado, se opuso a lo pretendido señalando que «la mora es por falta de voluntad del arrendador para dar cumplimiento a la pactado contractualmente», y formulando los medios exceptivos que denominó: «COMPENSACION DE OBLIGACIONES ENTRE CANONES Y MEJORAS REALIZADAS; DESCONOCIMIENTO DE LO PACTADO EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES; EXISTENCIA DE CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO»; empero, mediante proveído del 25 de junio de 2021, se resolvió no oír al demandado ni tener en cuenta la contestación de la demanda y las defensas propuestas, luego de advertirse que éste «no discute, niega ni controvierte la existencia del contrato de arrendamiento de la demanda, sino el valor del canon», y tampoco demostró el pago total de los cánones adeudados para poder ser escuchado dentro del proceso, decisión que fue atacada sin éxito por el aquí interesado en reposición y apelación, pues en auto del 28 de octubre siguiente los recursos fueron denegados.
Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 24 de enero de 2022 se accedió a lo pretendido, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando al demandado hacer la entrega del inmueble a los demandantes; no obstante, éste apeló lo resuelto, mecanismo que fue rechazado en proveído del 3 de marzo subsiguiente, y, también interpuso reposición y en subsidio queja contra esta última decisión, recursos que fueron desestimados el pasado 14 de julio.
Inconforme con lo dispuesto el allá convocado acude al presente mecanismo excepcional, tras considerar que el despacho accionado pasó por alto que «sí cancele (sic) los cánones de arrendamiento, solo que, con base al contrato de menor valor, CONTRATO INDEPENDIENTE del que esta (sic) por valor de 6 millones de pesos, que fue también presentado en la demanda y del cual nunca se pronunció en todos los autos y la sentencia emitida en el proceso, UNICICANDO (sic) LOS DOS CONTRATOS CONMO (sic) SI FUERAN UNO SOLO»
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de 3 de mayo y 14 de julio de los corrientes, para en su lugar, «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 68001310300120200021100, conceder el recurso de apelación ante el superior; o en su defecto la queja para que el superior verifique si la apelación fue bien negada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la sede judicial accionada, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado señaló, que «la acción de tutela que nos ocupa es improcedente, pues este Despacho judicial ha actuado de conformidad a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, además, y como bien se dijo en providencia del 14 de Julio de 2022, al hacer un análisis de los pagos realizados por la parte demandada, se estableció que ésta se ha limitado a hacer pagos parciales de los cánones adeudados, y no a satisfacer la obligación de forma estricta, y además que no acredita cumplir con la carga de consignar la totalidad de los cánones adeudados para ser oído».
Además puso de presente, que el accionante «ya había presentado acción de tutela en la cual narraba en sus hechos la suscripción de dos contratos de arrendamiento, la disposición de no ser oído por el Juzgado, y que se pasó por alto la consignación de una suma determinada, acción Constitucional que fue conocida por el Dr. Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, negándose la misma y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada del 19 de enero de 2022, proferida por el Honorable Magistrado, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo».
2. El vinculado Efraín Serrano Navas indicó, que el actor se «burla [de] la justicia, mediante la utilización de argucias jurídicas dignas de todo reproche ético, usadas con el propósito perverso de dilatar indefinidamente el proceso y continuar ocupando el inmueble sin pagar renta».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo tras observar que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «todo cuanto el accionante ventila por esta senda debió ser objeto de su defensa al interior del proceso fustigado, en el cual se tuvo por no contestada la demanda al no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados (…), máxime cuando «esta Corporación, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en sentencia de 29 de noviembre de 2020, proferida al interior de la acción de tutela promovida por el aquí también accionante, radicada al No. 2020- 639-00, concluyó que la determinación del Juzgado accionado de no escuchar al quejoso resultaba razonable, razón por la cual, no puede a estas alturas pretender reabrir una discusión que ya fue zanjada, no sólo al interior del proceso ordinario, sino en sede de tutela, teniendo en cuenta que la providencia a la que se alude fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor reiterando lo aducido en el escrito inicial, reiterando que «en el proceso de esta acción de tutela, se están (sic) debatiendo la terminación de dos contratos de arrendamiento, y sobre uno de ellos, si (sic) he venido realizando las consignaciones desde octubre de 2021 hasta la fecha».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales del convocante, al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra por Cecilia Ortiz Barragán y Efraín Serrano Navas (n° 2020-00211).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió «RECHAZAR el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 2022», al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en contra del tutelante, no logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, resuelta de fondo la controversia mediante fallo del 24 de enero de la presente anualidad que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble a la parte demandante, el aquí interesado lo atacó verticalmente, mecanismo que fue denegado por improcedente en razón a lo dispuesto en el num 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, es decir, por cuanto «se trata de un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de arrendamiento, por tanto su trámite es de única instancia frente al cual no procede el recurso de apelación».
La anterior decisión fue recurrida en reposición y queja por el gestor, bajo el argumento que como «la causal objeto de esta demanda no es exclusiva de la mora en el contrato de arriendo, sino, además, se debate también lo pertinente a las mejoras que dicen no se autorizaron, lo que da lugar, a que a través de lo dispuesto en el canon 322 ídem, se conceda el recurso de alzada»; sin embargo, en proveído del 14 de julio siguiente fueron rechazados los citados recursos, tras reiterarse que «si el demandado deja de pagar o consignar los cánones de arrendamiento durante el proceso, el juez se abstendrá de considerar las peticiones que aquél formule».
Seguidamente, precisó el juzgador que aunque «ha sido requerido el demandado en aras que cancele la totalidad de los cánones adeudados, los que, según manifestación de la parte actora ascienden a la suma de $243.866.844.oo», según el reporte del Portal del Banco Agrario solamente se advierten constituidos depósitos a órdenes de este proceso que ascienden a la suma de «$42.015.100,oo».
De este modo, precisó, «es claro que la parte demandada se ha limitado a realizar pagos parciales de los cánones adeudados, y no a satisfacer la obligación legal de forma estricta. Por tanto, como al momento de interponer el recurso que aquí nos convoca, y aún a la fecha de esta providencia, no acredita la parte demandada cumplir con la carga de consignar la totalidad de cánones adeudados -y no abonos-, no puede ser oído en el proceso, y por lo mismo, no puede atenderse el presente recurso de reposición y en subsidio de queja».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses, y aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de restitución que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, esto es, no haber sido concedido el recurso vertical interpuesto contra la sentencia que definió el asunto adelantado en su contra, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario, máxime cuando los mismos argumentos traídos a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez natural, tal y como corresponde.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado judicial acusado en la providencia a través de la que rechazó por improcedente la alzada presentada contra la sentencia que definió el litigio n.º 2020-00211, y la que a su vez, desestimó por improcedentes los recursos interpuestos contra esa decisión, son razonables teniendo en cuenta que el gestor no puede ser oído dentro del asunto ante el no pago total de lo adeudado por los cánones de arrendamiento, sin que resulte procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Consideración adicional sobre inexistencia de temeridad
Para finalizar, cabe precisar que si bien se promovió otra acción anterior que involucró a las mismas partes y se invocó la protección de los mismos derechos (2021-00639), en esa ocasión la pretensión y el contenido de la petición estaba concretamente encaminada a obtener que se dejara sin valor ni efecto el auto proferido el 25 de junio de 2021, a través del cual la autoridad accionada dispuso no oír al demandado, y por ende, no tener por contestada la demanda y las excepciones presentadas, asunto que difiere de lo buscado en esta oportunidad, esto es, que se conceda la apelación interpuesta contra la sentencia.
Al respecto esta Sala dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC1486-2017 de 9 de feb. de 2017, rad. 2016-02171-01, que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, la que además, es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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