Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12225-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12225-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00276-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Luis Fernando Monroy Uribe contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, Cortolima, Marisol Acosta Murillo, Amanda Villamil Ramírez, y Javier Vargas Galeano, y citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2022-0031-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite incidental referido.
Afirmó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, avocó el conocimiento del amparo, y adelantado el trámite lo negó en sentencia de 19 de julio de 2021, que impugnada la revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 5 de agosto de 2021, para en su lugar, amparar los derechos de los allí accionantes.
Expuso, que, en aras de dar cumplimiento a la sentencia de segundo grado, la secretaría de ambiente y gestión del riesgo emitió oficios mediante los cuales dio respuesta de fondo a las peticiones de los accionantes, sin embargo, el 19 de octubre de 2021 fue sancionado por desacato, ordenándole pagar una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que a su vez fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de 2021.
Explicó que las autoridades judiciales mencionadas, omitieron valorar las pruebas que reposan en aquel trámite constitucional, mediante las cuales se acreditó el cumplimiento de la acción de tutela, y tampoco tuvieron en cuenta que dejó de desempeñar el cargo como jefe de la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de Ibagué, desde el 11 de noviembre de 2021.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efectos las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en el incidente de desacato.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, refirió que, no es cierto que haya vulnerado el debido proceso, del hoy accionante, toda vez que en las decisiones que se adoptaron en la acción de tutela promovida por la señora Marisol Acosta Murillo y otros, contra el Alcalde Municipal de Ibagué y el Secretario de Infraestructura de esa ciudad, el Gerente Cortolima y el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo, se tuvo en cuenta la sana crítica del despacho y conforme lo señala la ley.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que conoció en grado de consulta, la sanción impuesta al aquí solicitante, por el incumplimiento a la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021, la que resolvió confirmar al advertir que, de parte de los accionados solamente aparecen expresiones, pero ninguna acción realizada como medidas eficaces y definitivas destinadas a remediar la situación de peligro en que se encuentran los incidentantes.
3. El Asesor de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo propuesto por el solicitante, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, tras considerar que,
(…) entre la fecha en que fue proferida la providencia judicial objeto de reproche, y la fecha de interposición de la presente acción de tutela – 31 de mayo de 2022- transcurrieron más de los seis meses que han sido aceptados por la jurisprudencia como razonables para acudir al medio de amparo (…)»
Ahora bien, incluso si se adoptara como punto de partida la fecha de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al definir el grado jurisdiccional de consulta, esto es, el 3 de noviembre de 2021, entre esa data y el 31 de mayo también corrió un término superior al señalado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela objeto del presente amparo, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, manifestando, «El suscrito de la manera más respetuosa cuestiona la mentada decisión ya que en la motivación de la decisión no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado y adicionalmente no se tuvo en cuenta el punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de que la dirección de gestión del riesgo y atención de desastres es una dirección ADSCRITA y por lo tanto DEPENDE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y GESTIÓN DEL RIESGO, es decir no cuenta con REPRESENTACIÓN LEGAL, dicha REPRESENTACIÓN recae en cabeza del funcionario que funja como SECRETARIO DE DESPACHO, y es por ello que el suscrito, LUIS FERNANDO MONROY URIBE no era ni es la persona a la cual debía ir dirigida la sanción» (Mayúsculas del texto original)
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Así las cosas, este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza».
2. De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, Luis Fernando Monroy Uribe reprocha los autos de 19 de octubre y 3 de noviembre de 2021 proferidos en el incidente de desacato con radicado 2021-00311, mediante los cuales se le impuso sanción, siendo esta confirmada, providencias frente a las que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta acción excepcional.
Lo anterior, habida cuenta que entre la fecha de la última de las mencionadas providencias proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela 31 de mayo de 2022, se superó el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el peticionario haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad.
Debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
Ha de señalarse que si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada», y en este sentido, en STC3949-2021, la Sala determinó,
(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Sin embargo, en el asunto en estudio no aparece ninguna de las hipótesis señaladas, pues el accionante solo se limitó a señalar, «el suscrito fungió como Director de la Dirección de Gestión del Riesgo y atención de desastres hasta el 11 de noviembre de 2021 y si bien estando aún en el cargo tuve conocimiento del desacato, posteriormente a dicha fecha por no fungir en el cargo de Director, no tuve conocimiento oportuno, al igual que acceso a la información de dicha Secretaria y Dirección, para dar una respuesta contundente en el proceso de CONSULTA (Desacato)».
3. No obstante, si aún en gracia de discusión se flexibilizara el requisito de la oportunidad mencionado, el amparo pretendido igualmente es improcedente, como pasa a explicarse,
Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, para ello, estableció los siguientes requisitos,
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022, entre otras).
4. Ahora bien, el inconformismo del accionante se circunscribe a que se omitió valorar el acervo probatorio y, además, no se tuvo en cuenta su falta de legitimación por pasiva, en tanto que, la dirección de gestión de atención de desastres es una dirección adscrita y por lo tanto depende de la secretaria de ambiente y gestión del riesgo, razón por la cual, él no era la persona a la cual debía ir dirigida la sanción, sin embargo, frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no acreditó el actor que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, en tanto que dichos reparos debió exponerlos en el incidente de desacato y no a través de este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas.
Conforme a lo narrado por el accionante en el escrito inicial, se extracta que su ataque se dirige a cuestionar la determinación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de 2021, que confirmó en consulta, la sanción que le fue impuesta como director de la secretaría de ambiente y gestión del riesgo el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y para el efecto alega que no se tuvo en cuenta que dejó de desempeñar el cargo como jefe de la dirección de gestión del riesgo y atención de desastres de Ibagué, desde el 11 de noviembre de 2021, dependencia adscrita a la Secretaría de Ambiente y de Gestión de Riesgos.
Nótese que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 al revocar la decisión de primera instancia para tutelar los derechos fundamentales reclamados por los allí accionantes Marisol Acosta, Amanda Villamil y Javier Vargas, le ordenó «a la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de Ibagué y a Cortolima: 3.1. Responder sustancial, clara y completamente la petición de los accionantes del 12 de mayo de 2021. 3.2. Realizar nueva visita técnica al inmueble de los accionantes, con la finalidad de solucionar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por posible desbordamiento del río Combeima», y que la sanción confirmada en la consulta se profirió el 3 de noviembre de 2021.
Igualmente, no puede perderse de vista que el accionante en la impugnación de acción de tutela alegó «no se tuvo en cuenta el punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva», y para tal efecto señaló, «el suscrito fungió como Director de la Dirección de Gestión del Riesgo y atención de desastres hasta el 11 de noviembre de 2021 y si bien estando aún en el cargo tuve conocimiento del desacato, posteriormente a dicha fecha por no fungir en el cargo de Director, no tuve conocimiento oportuno, al igual que acceso a la información de dicha Secretaria y Dirección, para dar una respuesta contundente en el proceso de CONSULTA (Desacato)». (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en se sustentó razonadamente en la falta de elementos de juicio que acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas a la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de Ibagué, concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías fundamentales reclamadas por los allí accionantes subsistía.
Ante tal panorama y teniendo en cuenta que la providencia atacada es el auto proferido por el nombrado Juzgado en la consulta del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2021-00311, no se observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes citados relativa a las excepciones, que abran paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites incidentales, circunstancia hace improcedente este mecanismo excepcional, y la impugnación del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
5. Además, el accionante para menguar los efectos de la determinación cuestionada, pudo solicitar ante el Juzgado respectivo la inaplicación de la sanción impuesta, manifestando hallarse en un supuesto de cumplimiento, o poniendo en su conocimiento cualquier otra situación que considerara relevante en pro de obtener una decisión afín a sus intereses, lo que no hizo.
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS