STC12225 2022

SEPTIEMBRE

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STC12225-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12225-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00276-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por  Luis Fernando Monroy Uribe contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Secretaría de Ambiente y Gestión  del Riesgo, la Secretaría de Infraestructura de Ibagué,  Cortolima, Marisol Acosta Murillo, Amanda Villamil Ramírez, y  Javier Vargas Galeano, y citadas las partes e intervinientes en el  incidente de desacato con radicado 2022-0031-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas, en el trámite incidental referido.  

Afirmó  que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, avocó  el conocimiento del amparo, y adelantado el trámite lo negó  en sentencia de 19 de julio de 2021, que impugnada la revocó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 5 de agosto  de 2021, para en su lugar, amparar los derechos de los allí  accionantes.  

Expuso,  que, en aras de dar cumplimiento a la sentencia de segundo grado, la  secretaría de ambiente y gestión del riesgo emitió  oficios mediante los cuales dio respuesta de fondo a las peticiones  de los accionantes, sin embargo, el 19 de octubre de 2021 fue  sancionado por desacato, ordenándole pagar una suma  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, decisión que a su vez fue confirmada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de  2021.  

Explicó  que las autoridades judiciales mencionadas, omitieron valorar las  pruebas que reposan en aquel trámite constitucional, mediante  las cuales se acreditó el cumplimiento de la acción de  tutela, y tampoco tuvieron en cuenta que dejó de desempeñar  el cargo como jefe de la Dirección de Gestión del  Riesgo y Atención de Desastres de Ibagué, desde el 11  de noviembre de 2021.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni  efectos las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en el  incidente de desacato.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, refirió  que, no es cierto que haya vulnerado el debido proceso, del hoy  accionante, toda vez que en las decisiones que se adoptaron en la  acción de tutela promovida por la señora Marisol Acosta  Murillo y otros, contra el Alcalde Municipal de Ibagué y el  Secretario de Infraestructura de esa ciudad, el Gerente Cortolima y  el Secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo, se tuvo en  cuenta la sana crítica del despacho y conforme lo señala  la ley.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó  que conoció en grado de consulta, la sanción impuesta  al aquí solicitante, por el incumplimiento a la sentencia de  tutela de 5 de agosto de 2021, la que resolvió confirmar al  advertir que, de parte de los accionados solamente aparecen  expresiones, pero ninguna acción realizada como medidas  eficaces y definitivas destinadas a remediar la situación de  peligro en que se encuentran los incidentantes.  

3.  El Asesor de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Ibagué, solicitó su desvinculación ante la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo propuesto  por el solicitante, al advertir el incumplimiento del requisito de la  inmediatez, tras considerar que,  

(…)  entre la fecha en que fue proferida la providencia judicial objeto de  reproche, y la fecha de interposición de la presente acción  de tutela – 31 de mayo de 2022- transcurrieron más de los seis  meses que han sido aceptados por la jurisprudencia como razonables  para acudir al medio de amparo (…)»  

Ahora  bien, incluso si se adoptara como punto de partida la fecha de la  decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué al definir el grado jurisdiccional de consulta, esto  es, el 3 de noviembre de 2021, entre esa data y el 31 de mayo también  corrió un término superior al señalado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante, luego de hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela objeto  del presente amparo, solicitó la revocatoria del fallo de  primer grado, manifestando, «El  suscrito de la manera más respetuosa cuestiona la mentada  decisión ya que en la motivación de la decisión  no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado y  adicionalmente no se tuvo en cuenta el punto de la falta de  legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de que la  dirección de gestión del riesgo y atención de  desastres es una dirección ADSCRITA y por lo tanto DEPENDE de  la SECRETARIA DE AMBIENTE Y GESTIÓN DEL RIESGO, es decir no  cuenta con REPRESENTACIÓN LEGAL, dicha REPRESENTACIÓN  recae en cabeza del funcionario que funja como SECRETARIO DE  DESPACHO, y es por ello que el suscrito, LUIS FERNANDO MONROY URIBE  no era ni es la persona a la cual debía ir dirigida la  sanción» (Mayúsculas  del texto original)  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Así  las cosas, este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela  es brindar una protección inmediata a los derechos  amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza».   

2.  De  entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada,  en tanto que, Luis  Fernando Monroy Uribe reprocha los autos de 19 de octubre y 3 de  noviembre de 2021 proferidos en el incidente de desacato con radicado  2021-00311, mediante los cuales se le impuso sanción, siendo  esta confirmada, providencias  frente a las que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que  impera en esta acción  excepcional.  

Lo anterior,  habida cuenta que entre la fecha de la última de las  mencionadas providencias proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de  noviembre de 2021  y la presentación de la acción de tutela 31 de mayo  de 2022,  se superó el  lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para  reclamar la protección constitucional, sin que el peticionario  haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad.  

Debe  tenerse presente que  el  presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se  debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha  señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede  superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su  razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

Ha  de señalarse que si bien, en  algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada»,  y en este sentido, en STC3949-2021, la Sala determinó,  

(…)  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.  

Sin  embargo, en el asunto en estudio no aparece ninguna de las hipótesis  señaladas, pues el accionante solo se limitó a señalar,  «el  suscrito fungió como Director de la Dirección de  Gestión del Riesgo y atención de desastres hasta el 11  de noviembre de 2021 y si bien estando aún en el cargo tuve  conocimiento del desacato, posteriormente a dicha fecha por no fungir  en el cargo de Director, no tuve conocimiento oportuno, al igual que  acceso a la información de dicha Secretaria y Dirección,  para dar una respuesta contundente en el proceso de CONSULTA  (Desacato)».  

3. No obstante, si  aún en gracia de discusión se flexibilizara el  requisito de la oportunidad mencionado, el amparo pretendido  igualmente es improcedente, como pasa a explicarse,  

Frente a las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha  dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (Ver  CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022).  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y, para  ello, estableció  los siguientes requisitos,  

i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii) Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii) Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022,  entre otras).  

4.  Ahora bien, el inconformismo del accionante se circunscribe a que se  omitió valorar el acervo probatorio y, además, no se  tuvo en cuenta su falta de legitimación por pasiva, en tanto  que, la dirección de gestión de atención  de desastres es una dirección adscrita y por lo tanto depende  de la secretaria de ambiente y gestión del riesgo, razón  por la cual, él no era la persona a la cual debía ir  dirigida la sanción, sin embargo, frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no  acreditó el actor que ese reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, en tanto que dichos  reparos debió exponerlos en el incidente de desacato y no a  través de este mecanismo excepcional, pues la acción de  tutela no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas.  

Conforme  a lo narrado por el accionante en el escrito inicial, se extracta   que su  ataque se dirige a cuestionar la determinación proferida por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre  de 2021, que confirmó en consulta, la sanción que le  fue impuesta como director de la secretaría de ambiente y  gestión del riesgo el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ibagué, y para el efecto alega que no  se tuvo en cuenta que dejó  de desempeñar el cargo  como jefe de la dirección de gestión del riesgo y  atención de desastres de Ibagué, desde  el 11 de noviembre de 2021,  dependencia adscrita a la Secretaría de Ambiente y de Gestión  de Riesgos.  

Nótese  que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en la sentencia  de tutela de 5  de agosto de 2021  al revocar la decisión de primera instancia para tutelar los  derechos fundamentales reclamados por los allí accionantes  Marisol Acosta, Amanda Villamil y Javier Vargas,  le ordenó  «a la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención  de Desastres de Ibagué y a Cortolima: 3.1. Responder  sustancial, clara y completamente la petición de los  accionantes del 12 de mayo de 2021. 3.2. Realizar nueva visita  técnica al inmueble de los accionantes, con la finalidad de  solucionar la situación de vulnerabilidad en la que se  encuentran por posible desbordamiento del río Combeima»,  y  que la sanción confirmada en la consulta se profirió el  3  de noviembre de 2021.  

Igualmente, no  puede perderse de vista que el accionante en la impugnación de  acción de tutela alegó «no  se tuvo en cuenta el punto de la falta de legitimación en la  causa por pasiva»,  y para tal efecto  señaló,  «el  suscrito fungió  como Director de la Dirección de Gestión del Riesgo y  atención de desastres hasta  el 11 de noviembre de 2021  y  si  bien estando aún en el cargo tuve conocimiento del desacato,  posteriormente  a dicha fecha por no fungir en el cargo de Director,  no  tuve conocimiento oportuno,  al igual que acceso a la información de dicha Secretaria y  Dirección, para dar una respuesta contundente en el proceso de  CONSULTA (Desacato)». (Negrilla  de la Sala).  

Así  las cosas, con  la expedición de la providencia que definió el  incidente de desacato, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué, no  incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en  la medida en se  sustentó razonadamente en la falta de elementos de juicio que  acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas a la  Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de  Desastres de Ibagué,  concluyendo,  entonces, que la vulneración a las garantías  fundamentales reclamadas por los allí accionantes subsistía.  

Ante tal panorama  y teniendo en cuenta que la providencia atacada es el auto proferido  por el nombrado Juzgado en la consulta del incidente de desacato  promovido en la acción de tutela 2021-00311, no se observa  ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes citados  relativa a las excepciones,  que abran paso  la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  trámites incidentales,  circunstancia  hace improcedente este mecanismo excepcional, y la impugnación  del peticionario  no halla recibo en esta sede excepcional.  

5.   Además, el accionante para menguar los efectos de la  determinación cuestionada, pudo solicitar ante el Juzgado  respectivo la inaplicación de la sanción impuesta,  manifestando hallarse en un supuesto de cumplimiento, o poniendo en  su conocimiento cualquier otra situación que considerara  relevante en pro de obtener una decisión afín a sus  intereses, lo que no hizo.  

6. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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